Sentencia CIVIL Nº 150/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 932/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100141

Núm. Ecli: ES:APT:2020:480

Núm. Roj: SAP T 480:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178053639

Recurso de apelación 932/2018 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 481/2017

Parte recurrente/Solicitante: MACISTEGUI, S.L., Eulogio

Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas, Jose Mª Solé Tomas

Abogado/a: Manuel Chamorro Posada

Parte recurrida: NOVUS SPAIN, S.L.

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: ERNESTO LOPEZ OLIVE

SENTENCIA Nº 150/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 21 de Mayo de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 932/2018 frente a la Sentencia de fecha, 27 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el procedimiento ordinario número 481/2017, tramitado a instancia de NOVUS SPAIN, S.L. frente a MACISTEGUI, S.L., PIENSOS EBRO ANIMAL FEED, S.L., DON Jenaro y DON Eulogio actuando este último y MACISTEGUI, S.L. como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Que, estimando sustancialmente la demanda deducida por Don Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de NOVUS SPAIN, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PIENSOS EBRO ANIMAL FEED, S.L, DON Eulogio, MACISTEGUI, S.L y DON Jenaro, a que, conjunta y solidariamente, paguen a la parte actora la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (29.315,60 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jenaro a pagar a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (456,30 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. Se imponen las costas procesales a los demandados'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago solidario de 29.771,90 euros, intereses y costas. Basa su solicitud en los siguientes hechos: la actora había suministrado a la mercantil PIENSOS EBRO ANIMAL FEED, S.L. diversas materias primas para la elaboración de piensos para animales por importe de 39.315,60 € que los demandados afianzaron en el documento de fecha 16 de noviembre de 2016. La deuda se aplazó y fraccionó estableciéndose un calendario de pagos que se instrumentaron con ocho pagarés emitidos por PIENSOS EBRO ANIMAL FEED, S.L. y afianzados en el reverso por el resto de los demandados. Los dos primeros pagarés fueron satisfechos mediante la entrega de dos nuevos pagarés, pero no así los restantes. Alega la actora que dado que se había pactado que 'en caso de que se produzca el impago de una de las cuotas del monto total más intereses reflejadas en el acuerdo primero, quedará sin efecto el aplazamiento pactado, pudiendo la parte acreedora exigir el total de la deuda que resta por abonar, tanto a la deudora como a los garantes, incrementada con los intereses legales que se devenguen hasta su completa satisfacción', procedió a reclamar el pago a través de burofax, sin que haya sido atendido. Reclama la actora el pago del importe reconocido en el documento suscrito entre las partes (39.315,60 €) más los gastos de devolución de los pagarés (456,30 €) y deduciendo los pagos a cuenta efectuados. En la fundamentación jurídica cita los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, en especial el 1091 y el 1101.

2. La demandada MACISTERGUI, S.L. contestó a la demanda afirmando que la demanda interpuesta es 'en ejercicio por la vía del proceso ordinario de la acción cambiaria derivada de unos pagarés'. Alega que en el documento acompañado existe falta de expresión de fianza civil, recordando que según el artículo 1827.1 CC la fianza no se presume y debe ser expresa y que no se ha constituido en fiadora extra cambiaria; que, en el caso de que lo hubiera sido, habría dejado de serlo al haberse producido dos incumplimientos por parte del obligado al pago (PIENSOS EBRO ANIMAL FEED S.L.), pues se pactó que en ese caso el acuerdo quedaría sin efecto. Alega asimismo falta de expresión de aval cambiario, dado que en los pagarés no se ha hecho mención de las palabras 'por aval' o cualquier otra equivalente. También opone la falta de voluntad expresa de la Junta General para constituir un válido afianzamiento de obligaciones de terceros, por inexistencia de acuerdo de la misma para autorizar la vinculación del patrimonio social con el patrimonio del Administrador o de aquellos con quien tenga vinculación.

3. El codemandado DON Eulogio contestó a la demanda oponiéndose también en base a que no se ha constituido ningún momento en fiador extra cambiario y que, aun en el caso de haberlo sido, habría dejado de serlo al haber incumplido el obligado, dado que sus consecuencias son que el acuerdo queda sin efecto. Asimismo, entiende que no puede considerarse existente un aval cambiario al no haberse hecho la expresión del mismo en los pagarés.

4. La resolución recurrida estima la demanda tras rechazar las objeciones opuestas con los siguientes argumentos: El documento suscrito entre las partes no ha sido impugnado y despliega toda su eficacia probatoria y el mismo se refiere a DON Jenaro, DON Eulogio y MACISTEGUI, S.L. como 'garantes' y a PIENSOS EBRO ANIMAL FEED, S.L. como 'deudor'; en el documento se reconoce plenamente por PIENSOS EBRO ANIMAL FEED, S.L. una deuda con NOVUS SPAIN, S.L. por suministro de materias primas de 38.330,60 €, que no ha podido ser afrontada por insolvencia de un cliente de la deudora; el documento identifica las facturas giradas para pago con sus importes y vencimientos, acompañándose como anexo las facturas pendientes y los documentos que justifican la entrega de la mercancía. Niega que la acción ejercitada sea una acción cambiaria por la vía ordinaria derivada de la emisión de los pagarés, dado que la demanda no hace la más mínima mención a la Ley cambiaria y del cheque, sino que sustenta su reclamación en el documento de reconocimiento de deuda. Entiende que la emisión de los efectos y su aportación al juicio sólo refuerza la reclamación y afirma que los gastos de devolución de los efectos tienen su sustento en el artículo 1101 CC. En cuanto a la fianza, afirma que existió tal pacto y que consta de forma expresa en el documento suscrito por las partes, en cuanto el término garante es sinónimo al de avalista o fiador y entiende que la condición de garantes resulta no sólo del tenor literal del documento, sino de su propia firma, pues de no haber tenido la condición de fiadores, avalistas o garantes en el contrato, no se comprende la razón de su firma, ni tampoco la razón de la firma en el reverso de los pagarés. Afirma que si estuvo mal constituido el aval cambiario, sólo es atribuible a quien estaba obligado garantizar en forma los efectos, esto es los tres garantes demandados y que en todo caso la defectuosa constitución del aval cambiario al firmar en el reverso y no en el anverso, no impide que pueda prosperar la acción contra los fiadores, pues no ejercita la actora una acción cambiaria, sin una acción de reclamación de un débito fundamentado en un contrato. Entiende asimismo que la fianza se pactó con carácter de solidaria pues, aunque no se utilizara tal expresión en el documento, en el pacto tercero se indica que podrá la acreedora exigir el total de la deuda que reste por abonar tanto la deudora, los garantes, lo cual atribuye al acreedor la facultad de reclamar indistintamente al deudor o a los garantes, conjunta o separadamente, lo que es expresión clara de la fianza solidaria. Asimismo la solidaridad se deduce del hecho de que se pactara que los tres garantes garantizarían los pagarés librados, dado que la obligación del avalista cambiario es la de un fiador solidario ( artículo 37 el LCCH). Por último, niega la sentencia que el incumplimiento produjera la consecuencia de dejar sin efecto el contrato, pues lo único que quedaba sin efecto era el aplazamiento de la deuda y, en cuanto a la necesidad de autorización de la junta general de MACISTEGUI, S.L. indica que por la simple circunstancia de que el Administrador sea también fiador solidario junto a la Sociedad, no cabe suponer la existencia de un conflicto de intereses de los referidos en el artículo 229 LSC, no se acredita extralimitación del Administrador en sus facultades y no podría verse afectado un tercero de buena fe.

5. Recure la sentencia DON Eulogio y MARCISTEGUI, S.L. alegando en primer lugar que vulnera las normas y garantías procesales, con cita de los artículos 421.1 y 426.1 LEC, por cuanto si bien el juzgador en el acto de la audiencia previa dio turno delegaciones complementarias en las que pudo efectuar las que estimó oportuno sobre la falta de claridad de los términos de la demanda con relación a la acción ejercitada, entiende que la sentencia se sustrae de lo alegado allí, en cuanto la actora mantuvo la ambigüedad con relación al tipo de acción planteada. En segundo lugar entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1170 CC en cuanto a su juicio hubiera exigido la desestimación de la demanda sobre base contractual al estar emitidos títulos cambiarios, por lo que la obligación primitiva queda en suspenso. En tercer lugar afirma que la sentencia confunde los términos de avalista y fiador, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 1288 CC que prohíbe la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato en favor de la parte que hubiere propiciado la oscuridad. En cuarto lugar afirma que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1827 CC que indica que la fianza no se presume, no mencionando el contrato el término fianza. En quinto lugar, alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 386 LEC en cuanto la sentencia presume la existencia de solidaridad. En sexto lugar alega vulneración del artículo 217 LEC al imponer a la mercantil MARCISTEGUI la carga de aportación de los estatutos, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 234 de la ley de sociedades de capital para el que la representación de la sociedad mercantil se circunscribe a los actos comprendidos en el objeto social, por lo que no puede entenderse que incluya actos a título gratuito como es un aval. Por último entiende que existen serias dudas que excluiría la condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

6. La parte actora se opuso al recurso alegando que su demanda no se basó en una acción cambiaria derivada de unos pagarés, sino en la existencia de un contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el día 16 de noviembre de 2016 y aportado al procedimiento como documento número uno, lo cual quedó también asentado en el acto de la audiencia previa. Afirma que el párrafo tercero del artículo 1170 del código civil sólo pretende que no exista un doble pago, evitando que se ejerciten las dos acciones: la cambiaria y la derivada del contrato subyacente. Pero en este caso, al ser tenedora de todos los efectos no existe ese peligro. Alega que no existe duda de la intervención de los codemandados como fiadores en el documento suscrito y en relación a la solidaridad manifiesta que es una cuestión no debatida en la instancia, dado que no fue invocado en el escrito de contestación, pero afirma que precisamente en la aplicación del artículo 386 LEC supone concluir la existencia de solidaridad

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. La primera cuestión que plantea la recurrente es la vulneración de las normas y garantías procesales, con cita de los artículos 421.1 y 426.1 LEC, por cuanto si bien el juzgador en el acto de la audiencia previa dio turno delegaciones complementarias en las que pudo efectuarlas que estimó oportuno sobre la falta de claridad de los términos de la demanda con relación a la acción ejercitada, entiende que la sentencia se sustrae de lo alegado allí, en cuanto la actora mantuvo la ambigüedad con relación al tipo de acción planteada. El recurso en este punto no puede prosperar. No existe la ambigüedad denunciada con relación a la acción ejercitada por la parte actora. Es la demandada MACISTERGUI, S.L. la que en el escrito de contestación afirmó que la demanda interpuesta es 'en ejercicio por la vía del proceso ordinario de la acción cambiaria derivada de unos pagarés', pero esta afirmación carece absolutamente de base, pues no existe el menor atisbo en el escrito de demanda que pueda sustentarla. Claramente la demanda se basaba en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes, tanto en los hechos alegados, como en la fundamentación jurídica expresada.

2. En segundo lugar la recurrente entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1170 CC en cuanto a su juicio hubiera exigido la desestimación de la demanda sobre base contractual al estar emitidos títulos cambiarios, por lo que la obligación primitiva queda en suspenso. Este motivo tampoco puede prosperar. Para que la acción derivada de la obligación primitiva quede en suspenso, debe hacerse el pago mediante documento mercantil, pero esto exige que efectivamente los títulos se transformen en dinero y, en este caso, los dos primeros títulos no pudieron cobrarse, por lo que en virtud de lo pactado, quedó sin efecto el aplazamiento de pago instrumentalizado con los pagarés, pudiendo la actora ejercitar la acción derivada de la obligación primitiva, esto es, el documento de reconocimiento de deuda.

3. En tercer lugar afirma que la sentencia confunde los términos de avalista y fiador, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 1288 CC que prohíbe la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato en favor de la parte que hubiere cocinado la oscuridad. El artículo citado está previsto para los casos en que un contrato o una cláusula del mismo sea difícil o imposible de ser interpretada por su oscuridad o por ser ininteligible, lo cual no es lo que sucede en este caso, en el que los términos son claros y la única cuestión es la determinación de la falta de expresión del término 'fiador', lo que está planteado en el siguiente motivo de recurso.

4. En cuarto lugar afirma que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1827 CC que indica que la fianza no se presume, no mencionando el contrato el término fianza. Confunde la recurrente el supuesto previsto en el precepto mencionado, con el hecho de que no aparezca el término 'fianza' en el contrato. El documento identifica a los recurrentes como 'garantes' en su encabezamiento, indicándose que comparecen para 'el otorgamiento del presente documento de reconocimiento de deuda, carencia y pago aplazado'; asimismo que 'los pagarés irán garantizados en el anverso por los socios firmantes del presente acuerdo'. El Código no exige forma especial para la constitución de la fianza. Sólo indica que no se presume sino que debe ser expresa y no se extenderá a más de lo contenido en ella. Para que sea expresa basta que se deduzca de la manifestación de voluntad del fiador de asumir la garantía. En este caso resulta claro e inequívoco el propósito de constituir la fianza. No es preciso que aparezca el término 'fianza' en el documento.

Por otra parte, en el pacto tercero se indica que 'en caso de que se produzca el impago de una de las cuotas del monto total más intereses reflejadas en el acuerdo primero, quedará sin efecto el aplazamiento pactado, pudiendo la parte acreedora exigir el total de la deuda que reste por abonar, tanto a la deudora como a los garantes, incrementada con los intereses legales que se devenguen hasta su completa satisfacción', lo que permite la reclamación que está efectuando la actora en ejecución de lo convenido.

5. En quinto lugar, alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 386 LEC en cuanto la sentencia presume la existencia de solidaridad. La solidaridad no fue una cuestión debatida en la instancia. No es cierto que la sentencia efectúe una presunción, sino que lo que ha hecho ha sido interpretar el contrato para declarar la existencia de solidaridad. A la vista de lo dispuesto en el pacto tercero del mismo transcrito en el párrafo anterior resulta evidente que la acreedora puede exigir el total de la deuda tanto a la deudora como a los garantes.

6. En sexto lugar alega vulneración del artículo 217 LEC al imponer a la mercantil MARCISTEGUI la carga de aportación de los Estatutos, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital para el que la representación de la sociedad mercantil se circunscribe a los actos comprendidos en el objeto social, por lo que no puede entenderse que incluya actos a título gratuito como es un aval. El propio artículo 217 LEC citado como vulnerado indica que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto correspondía al demandado acreditar la alegación efectuada relativa a la falta de voluntad expresa de la Junta General de la sociedad MARCISTEGUI, S.L. para constituir un válido afianzamiento de obligaciones de terceros, por inexistencia de acuerdo de la Junta General para autorizar la vinculación del patrimonio social con el patrimonio del administrador o de aquellos con quien tenga vinculación. Y no lo ha hecho, independientemente de los efectos jurídicos que pueda tener esa afirmación, de resultar cierta, frente a terceros.

7. Por último entiende que existen serias dudas que excluiría la condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC. Sin embargo esas dudas no se aprecian, por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De las costas.Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por MARCISTEGUI, S.L. y DON Eulogio frente a la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario 481/2017, que se confirma en su integridad.

2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

En virtud del real decreto de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.


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