Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 750/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100220
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2466
Núm. Roj: SAP V 2466/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000750/2019Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 000150/2020
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
dejuicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE
POBLET, entre
partes; de una como demandante - apelante/s Reyes , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO CAMINERO
MENOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, y de otra como demandados
- apelado/s ESTACIÓN SERVICIO LOURDES, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ORTOLA PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA
OLIVER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
RIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 2 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que procede la deseestimación íntegra dela demanda formulada por DOÑA Reyes contra ESTACIÓN DE SERVICIO LOURDES SL Y ZURICH INSURENCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, con condena en costas para los demandados.'SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1 de abril de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Quart de Poblet se dicto en fecha 2 de mayo de 2019 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Reyes formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Error en la valoración de la prueba: El juzgador culpabiliza a la demandante del siniestro acaecido por tener una actitud descuidada, de lo que discrepa la recurrente, pues si bien se produjo un desplazamiento hacia atrás que desencadeno el enganche del pantalón y en consecuencia la caída, ello no fue por una actitud descuidada, sino que fue un acto reflejo ante un estimulo externo, consistente en una ráfaga de agua a presión. Este acto produjo un choque contra la valla que provoco el enganche del pantalón en uno de los barrotes . Este tipo de situaciones las ha de prever el propietario de la estación de servicio y pensar que una valla con los barrotes al descubierto puede ocasionar situaciones de peligro mas aun cuando se esta manipulando un brazo de agua a presión que exige cierta fuerza y precisión para su control. El propio perito de la aseguradora admitió que si 'te acercas te puedes enganchar' y por tanto un peligro, admitiendo que no existían paneles de advertencia ni ningún indicativo al respecto. De ello se deduce que la estación de servicio es responsable del siniestro producido por existir un riesgo y no adoptar las medidas correspondientes para evitarlo. Las lesiones podrían haberse evitado si la estación de servicio hubiera colocado bloques de cemento en la base de la valla. Ademas la zona donde se produjo la caída no esta acotada al paso, sino que existe transito de personas y pueden deambular los usuarios de los boxes que se encuentran en la estación de servicio.
2.-En cuanto a la indemnización que se solicita, desde que se produjo el accidente el 26 de junio de 2017 hasta que finalizo el proceso curativo el 9 de enero de 2018 han transcurrido 198 días de los cuales 5 corresponden a perjuicio personal particular grave y 193 días de perjuicio particular moderado.
Si bien el servicio de rehabilitación recoge que las sesiones acabaron el 21 de diciembre de 2017, la actora continuo la rehabilitación hasta el 9 de enero de 2018 a recomendación de su medico. Respecto a la intervención quirúrgica realizada, es indiscutible y ha sido probada a través del documento 8 de la demanda.
En cuanto a las secuelas, han sido constatadas por los informes médicos presentados y el informe forense. Si bien el medico forense recoge ambas secuelas en una sola, el baremo de 2016 actualizado al 2017 los regula como dos secuelas diferentes y con un valor independiente una de la otra. Por ello es distinta la valoración de la actora respecto de la del Medico Forense.
La secuela de falta de movilidad recogida en la demanda esta acreditada con el informe de consultas externas y la hoja de rehabilitación, de fecha 3 de octubre de 2017 aportados como documentos 9 y 10 de la demanda.
Respecto al perjuicio estético, coincide la demandante con el informe medico forense íntegramente, por lo que no ofrece duda alguna.
3.-Concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista responsabilidad culposa.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de D. Reyes formulo demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 29.838,94 euros mas intereses y costas con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: 'que el día 26 de junio de 2017 sobre las 17,00 horas de la tarde, se encontraba la actora en la estación de servicio demandada, cuando su pantalón se enganchócon una valla de separación de obra que se encontraba situada en la zona de descanso de los túneles de limpieza, la cual dejaba al aire los barrotes de alambre que la componen, provocando un riesgo y peligro para todas las personas que se acerquen a ella. Ello dio lugar a que cayera al suelo, concretamente encima de la plancha que esta junto a la valla, provocándole lesiones'. (folio 2 hecho segundo de la demanda).
La parte demandada formulo oposición frente a la pretensión dirigida en su contra. Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la demandante propuso interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial.
La demandada por su parte propuso interrogatorio de parte, documental y testifical. En el acto del juicio tuvo lugar la practica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: Interrogatorio del legal representante de la estación de servicio: es administrador solidario de la gasolinera.
Hay un túnel de lavado que es la maquina que incorpora cepillos para realizar un lavado automático y tres boxes de lavado. Exhibido el documento 1 de la contestación pagina 5 manifiesta que ahí en los tres boxes manuales se lavan los coches. Junto al mismo hay una valla que esta en la misma línea en la pared izquierda de eses box entrando. Esa no es una zona de transito de personas, aunque esta abierta y puede acceder la gente. No hay ninguna delimitación entre la zona de descanso y la de los boxes. En la valla a ras del box no hay ninguna advertencia porque no es necesaria. Esa valla llevara entre cuatro o seis años, es para separar el movimiento de vehículos y personas. Se puso para separar el movimiento de vehículos y personas desde la zona de parking a la zona de box. No han tenido ningún otro incidente.
D. Reyes : llegaron la declarante y su hijo, entraron en la gasolinera, fueron a los boxes, entraron, se pusieron a lavar el coche, se apartóun poco para que no le diera el agua y la valla estaba muy cerca, se enganchóen el pantalón y se cayo encima del desagüe. Al box de lavado entro conduciendo la declarante. Lleva toda la vida parando en esa gasolinera, el coche lo ha lavado un par de veces. Cuando introduce el vehículo la parte delantera queda enfocada hacia donde esta la valla y la declarante bajó por la puerta del conductor y fue a meter dinero, cogió la pistola pero como tiene algunos problemas de cervicales su hijo se la cogió. La declarante se retiro un poco y se engancho. A la valla se acerco de espaldas, se retiro y se le engancho el pantalón. Su hijo aviso a una empleada pero se puso muy nervioso, pidió hielo y como no se lo dieron, y llamo a su pareja. Una vez que se cayo se levanto dolorida le dijo a su hijo que le pidiera hielo a la empleada, tenia prisa. La muñeca impacto sobre la plancha. Fueron al hospital el mismo día donde le diagnosticaron la lesión de la muñeca. Ha realizado tres meses de rehabilitación. Puede mover la mano pero no levantar peso ni hacer esfuerzos.
D. Leopoldo : hijo de la demandante. Acompañaba a su madre el día del accidente. Estaban lavando el coche, la demandante estaba a su lado acompañándole, se fue a apartar porque le dio un poco de agua y cuando se aparto, ella estaba mirando hacia el coche, se engancho la pierna con un hierro de la valla que sobresalía y al tropezarse cayo sobre una alcantarilla y comenzó a quejarse de dolor. Tras esto fue a pedir hielo le dijeron que no, y regreso y llamaron a la pareja de su madre. El empleado no le presto mucha atención. Quien introdujo el coche en el box fue su madre. Cuando bajo se dirigió a la cabina de meter dinero. Estaban los dos dentro del box por si se acababa el dinero y hablaban mientras el declarante iba lavando. Su madre se retiro hacia atrás de espaldas y se engancho con el borde del pantalón.
D. Marcial . acudió al lugar del incidente. Su pareja estaba llorando y se quejaba de la mano. Le comento que se había enganchado en la valla y se había caído y que la llevara al hospital. Y que llevara el coche a pasar la ITV.
D. Matías : conocía de vista a la demandante y ha sido cliente de la estación de servicio. Estaba presente el día del incidente. Se encontraba poniendo aire en las ruedas a unos 20 metros de donde cayo la actora. Oyó que se quejaba y vio salir al hijo corriendo. Le dijo que se había tropezado en la valla que había en la gasolinera.
La vio ya en el suelo.
D. Maximino : perito de la demandada. Ratifica su informe pericial. No tiene interés en este procedimiento.
Trabaja para varias aseguradoras. Es arquitecto técnico. Ha visitado la gasolinera después de la caída. La gasolinera esta en buen estado de conservación y mantenimiento. La valla separa la zona de descanso de la del lavadero. No es una zona de paso para ir a ningún sitio, es como un callejón sin salida. La valla estaba en buen estado no tenia ningún alambre doblado. Es de las utilizadas en muchos sitios, fácil de adquirir, era la misma valla o similar a la que había el día del siniestro. No era nueva. Si una persona se acerca a la valla sin cuidado se puede enganchar si se mete el pie por debajo de la vertical de la valla. En esa valla no había ningún cartel de advertencia. Esa valla esta diseñada y se usa como esta.
D. Nicanor : Medico Forense. Ratifica su informe. La lesión fue una contusión o golpe en la muñeca izquierda tras una caída que causo una fractura de radio distal no desplazada. Es típica de las caídas con el brazo extendido. La vio el 13 de diciembre de 2018.No hay falta de movilidad, hay perdida de fuerza que esta recogida como secuela.
Fundada la pretensión deducida en este pleito en la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil respecto a la responsabilidad extracontractual, procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso.El T.S. ha manifestado también en Sentencia de 13 de Junio de 1957 que es necesario que entre el daño y el hecho exista la debida conexión o congruencia de causa a efecto, de forma que el actuar positivo o negativo pueda ser considerado causa del resultado, y puesto que las circunstancia de un hecho suelen ser casi siempre complejas, se hace muy delicada la apreciación de este vínculo aunque sin embargo es imposible condenar por daños si no se demuestra cumplidamente esta relación. Debe tenerse en cuenta que ningún resultado dañoso es producto de un solo hecho antecedente, sino que se produce merced a un conjunto de factores muy diversos, y de ese conjunto de hechos antecedentes cabe considerar como causa en sentido jurídico solo aquellos hechos de los que quepa esperar con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, la producción de un resultado; así pues el Tribunal Supremo ha manifestado que deben valorarse las condiciones y circunstancias concurrentes al examinar cada caso, como índice de responsabilidad dentro del gran número y multiforma encadenamiento de causas y efecto.
No obstante, la evolución de la doctrina jurisprudencial ha sido acusada, pues aunque basada originariamente la culpa extracontractual en el elemento subjetivo de la culpabilidad, (según impone el artículo 1902 del Código Civil) su naturaleza ha ido desarrollándose a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe de ese modo acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño ( STS de 11 de octubre y 16 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2.0035 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 entre otras muchas).Se exige pues, conforme a la doctrina expuesta en casos como el que ahora se somete a enjuiciamiento extremar las precauciones hasta su agotamiento,sin que baste incluso la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias que en el presente supuesto tampoco llegaban siquiera a cumplirse, pues nada se ha demostrado en este sentido, no siendo suficiente a tales efectos argumentar, como hace la demandada apelada, que dichas vallas se emplean habitualmente, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible ( Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febreroy 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986, entre otras) de forma que si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido el demandado ha de responder por el daño causado por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias. En el presente caso, valorada la prueba practicada en su conjunto, la Sala concluye en la procedencia de estimar - siquiera parcialmente y en los términos que se harán constar posteriormente- la demanda interpuesta por la Sra. Reyes , pues a la vista de la ubicación y las características del vallado que fue causante del siniestro, es indiscutible que el mismo constituía un hipotético peligro para los usuarios de los servicios de limpieza de vehículos ubicados en la gasolinera al no estar debidamente protegida la parte inferior del mismo, lo que no solo propiciaba accidentes como el que aquí se dilucida, sino que ademas en supuestos de posibles caídas, debidas a otros motivos, la causación de daños con tales extremos no protegidos era perfectamente posible, pues el hecho de que se les de uso en otro tipo de instalaciones, no legitima automáticamente tal utilización en la que nos ocupa, ya que las que estas están destinadas a un uso especifico cual es la limpieza de vehículos para las que, es claro, no resultan adecuadas.
Pues bien, partiendo de todo ello, la Sala concluye en la procedencia de estimar como se ha dicho parcialmente la demanda, conforme al resultado del informe pericial emitido por el Medico Forense y obrante en Autos. Y ello por cuantolos informes emitidos por los Médicos Forenses gozan de especial predicamento en los Tribunales por la garantía de imparcialidad y objetividad de que se hallan dotados debido sin duda a la condición de aquellos de personal auxiliar de la administración de justicia, a lo que hay que añadir su amplia preparación y experiencia en casos como los que nos ocupa, que constituyen prácticamente el mayor porcentaje de supuestos en el que se desenvuelve su tarea profesional, con el crédito que ello les concede. No existe duda a juicio de la Sala acerca de lo acertado del informe emitido por el Medico Forense, pues además, en el caso presente, ha de tenerse en cuenta que es la propia parte apelante quien ha solicitado la emisión de dicho informe por lo que no le es posible desmarcarse del resultado de la misma por el hecho de que tal resultado probatorio no corrobore íntegramente sus iniciales pretensiones.
Por tanto, conforme alInforme Medico Forense la demandante a resultas del siniestro acaecido sufrió: 110 son de perjuicio personal moderado 68 días de perjuicio personal básico Y le quedaron como secuelas: Perjuicio estético ligero: 3 puntos: Artrosis postraumática con dolor y perdida de fuerza: 2 puntos Material de osteosíntesis radial distal izquierdo: 2 puntos Todo ello suma una cantidad de 13.400,32 euros a cuyo pago habrá de ser condenada la parte demandada.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Reyes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Quart de Poblet en fecha 2 de mayo de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 416/2018 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Zurich Insurance PLC y Estación de Servicios Lourdes S.L. al pago de la cantidad de 13.400,32 euros mas los intereses previstos en el articulo 20 de la L.C.S. todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinuevede abril de dos mil veinte.
