Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 231/2019 de 19 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 33024470032020100129
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2994
Núm. Roj: SJM O 2994:2020
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: MJP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA ARBESU GARCIA, EVA MARIA ARBESU GARCIA , EVA MARIA ARBESU GARCIA
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ, JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ , JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. Lorena
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 150/2020
En Gijón, a diecinueve de Octubre de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Con base en esta fundamentación fáctica, concluyen suplicando que se condene a Dña. Lorena al pago a las demandantes de la suma global de 1.559,70 € (MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO), por la comunicación de obras públicas llevada a cabo sin autorización y la remuneración equitativa y única por la publicación de fonogramas en el periodo comprendido entre Abril de 2015 y Diciembre de 2018, todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.
Por su parte, la demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que las visitas realizadas no fueron reales, porque la localización de la televisión que refleja el documento justificativo de la primera visita no es correcta como tampoco lo era su nombre, no resultando acreditado que en el local se utilice la televisión para amenizar el establecimiento, estando distorsionadas las imágenes tomadas y la cadena que estaba puesta en el televisor era la autonómica.
Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas
De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado,
Pues bien, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado sobradamente los hechos en los que funda su pretensión a través de las testificales de Dña. Piedad y Dña. Purificacion, quienes afirmaron que el establecimiento regentado por la demandada es un local, denominado LÂESQUINAZU, en el que se emiten fonogramas objeto de protección por los derechos gestionados por las actoras, y de la documental aportada a los autos (documentos números 9, 10 y 11 de la demanda), que revelan que, efectivamente, en el local titularidad de la demandada existe un televisor, lo que la propia demandada reconoció en el acto de la Vista y ello presume la reproducción de obras gestionadas por la SGAE, al tiempo que queda acreditada la emisión de un programa en la TPA que no tiene formato de informativo o de noticiario.
La existencia de un televisor en el local presume la reproducción de obras gestionadas por la SGAE, corroborando la testifical y la documental propuesta por la parte actora que, efectivamente, se emiten obras protegidas por los derechos que gestionan las demandantes, quedando evidenciado que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal que se reclama en la demanda se ha producido la comunicación pública de obras protegidas mediante aparatos de televisión. A tal fin, resulta expresiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Junio de 2002 , al decir que:
La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación íntegra de la pretensión actora, pues la utilización de las obras de autores cuyos derechos de propiedad intelectual tiene encomendada la actora, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , con arreglo al cual corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley, entendiéndose por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y para cuya defensa, la actora, como entidad de gestión autorizada, está legitimada.
Dado que no se efectúa por la demandada ninguna prueba útil y relevante que desvirtúe las pretensiones de la demanda, ésta ha de ser estimada, en la cuantía solicitada.
En consecuencia, a la SGAE le corresponde un total de 1.160,40 € (MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO) y 399,30 € (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) para AGEDI y AIE, total, 1.559,70 € (MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO).
La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, 29 de Abril de 2019, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra Dña. Lorena, quien compareció en autos en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, debo condenar y condeno a Dña. Lorena al pago a las demandantes de la suma total de 1.559,70 € (MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO), de la que corresponde a la SGAE la cantidad de 1.160,40 € (MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO) y 399,30 € (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) para AGEDI y AIE, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 29 de Abril de 2019, hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros ( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
