Sentencia CIVIL Nº 150/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 231/2019 de 19 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 33024470032020100129

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2994

Núm. Roj: SJM O 2994:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00150/2020

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MJP

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000224

JVB JUICIO VERBAL 0000231 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA ARBESU GARCIA, EVA MARIA ARBESU GARCIA , EVA MARIA ARBESU GARCIA

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ, JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ , JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. Lorena

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 150/2020

En Gijón, a diecinueve de Octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 231/2019, promovidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra Dña. Lorena, quien compareció en autos en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, sobre acciones relativas a la propiedad intelectual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de Abril de 2019 se registró en este Juzgado, procedente del Decanato de los Juzgados de Gijón, demanda de Juicio Verbal por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES S.L., la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra Dña. Lorena, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, quien mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2020 se opuso a la reclamación formulada por las actoras.

TERCERO.-Habiendo interesado las partes la celebración de Vista, se señaló la misma para el día 15 de Octubre de 2020.

CUARTO.-La celebración del Juicio se desarrolló en la fecha prevista, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas para finalizar con las conclusiones orales realizadas por el Letrado de la parte actora y la propia demandada, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora de este procedimiento se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: que las demandantes SGAE, AGEDI y AIE son unas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y la demandada gestiona o gestionaba un establecimiento denominado LŽESQUINAZU, sito en Candás, en el que se emiten obras y soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por las demandantes, quienes no le han autorizado a realizar tales actos de comunicación pública en el establecimiento titularidad de la demandada.

Con base en esta fundamentación fáctica, concluyen suplicando que se condene a Dña. Lorena al pago a las demandantes de la suma global de 1.559,70 € (MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO), por la comunicación de obras públicas llevada a cabo sin autorización y la remuneración equitativa y única por la publicación de fonogramas en el periodo comprendido entre Abril de 2015 y Diciembre de 2018, todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.

Por su parte, la demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que las visitas realizadas no fueron reales, porque la localización de la televisión que refleja el documento justificativo de la primera visita no es correcta como tampoco lo era su nombre, no resultando acreditado que en el local se utilice la televisión para amenizar el establecimiento, estando distorsionadas las imágenes tomadas y la cadena que estaba puesta en el televisor era la autonómica.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , resulta que los contratos son fuente de obligaciones y que deben ser cumplidos por las partes. De otra parte, en relación con los contratos, el artículo 1254 del mismo cuerpo legal establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio 'iura novit curia'.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas Sentencias del Tribunal Supremo( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre , 8 de octubre , 10 y 19 de diciembre de 1989 , entre otras).

De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado, ex artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago y de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo y excluyente. Por tanto, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es preciso que la parte demandante acredite la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato suscrito con la demandada.

Pues bien, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado sobradamente los hechos en los que funda su pretensión a través de las testificales de Dña. Piedad y Dña. Purificacion, quienes afirmaron que el establecimiento regentado por la demandada es un local, denominado LŽESQUINAZU, en el que se emiten fonogramas objeto de protección por los derechos gestionados por las actoras, y de la documental aportada a los autos (documentos números 9, 10 y 11 de la demanda), que revelan que, efectivamente, en el local titularidad de la demandada existe un televisor, lo que la propia demandada reconoció en el acto de la Vista y ello presume la reproducción de obras gestionadas por la SGAE, al tiempo que queda acreditada la emisión de un programa en la TPA que no tiene formato de informativo o de noticiario.

La existencia de un televisor en el local presume la reproducción de obras gestionadas por la SGAE, corroborando la testifical y la documental propuesta por la parte actora que, efectivamente, se emiten obras protegidas por los derechos que gestionan las demandantes, quedando evidenciado que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal que se reclama en la demanda se ha producido la comunicación pública de obras protegidas mediante aparatos de televisión. A tal fin, resulta expresiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Junio de 2002 , al decir que:

" Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 ene. 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , así en SAP de Madrid Sección 2ª de 5 may. 1993 ( AC 1993, 1069) , SAP de Palencia de 21 oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LECiv , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso ".

TERCERO.-Por tanto, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la demandada, Dña. Lorena, como titular del establecimiento denominado LŽESQUINAZU, sito en Candás, ha efectuado la emisión pública de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual sin obtener la autorización de la SGAE, AGEDI y AIE y sin haber abonado la remuneración correspondiente. Acreditada la existencia de un aparato de televisión en el local indicado, se genera la presunción 'iuris tantum'de utilización del mismo, vulnerando los derechos protegidos por la actora, que debiera haber desvirtuado la demandada mediante la oportuna prueba, que no ha tenido lugar en el presente supuesto.

La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación íntegra de la pretensión actora, pues la utilización de las obras de autores cuyos derechos de propiedad intelectual tiene encomendada la actora, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , con arreglo al cual corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley, entendiéndose por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y para cuya defensa, la actora, como entidad de gestión autorizada, está legitimada.

Dado que no se efectúa por la demandada ninguna prueba útil y relevante que desvirtúe las pretensiones de la demanda, ésta ha de ser estimada, en la cuantía solicitada.

En consecuencia, a la SGAE le corresponde un total de 1.160,40 € (MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO) y 399,30 € (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) para AGEDI y AIE, total, 1.559,70 € (MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO).

La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, 29 de Abril de 2019, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación íntegra de la demanda lleva consigo la imposición de las costas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra Dña. Lorena, quien compareció en autos en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, debo condenar y condeno a Dña. Lorena al pago a las demandantes de la suma total de 1.559,70 € (MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO), de la que corresponde a la SGAE la cantidad de 1.160,40 € (MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO) y 399,30 € (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) para AGEDI y AIE, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 29 de Abril de 2019, hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros ( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.