Sentencia CIVIL Nº 150/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 150/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 881/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ MEDRANO, CRISTINA

Nº de sentencia: 150/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100139

Núm. Ecli: ES:APV:2021:495

Núm. Roj: SAP V 495:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000881/2020

SENTENCIA NÚM.: 150/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a 9 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO,el presente rollo de apelación número 000881/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 2718/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante DOÑA Flor y DON Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ÁNGEL FUSTER ISACH, y como apelada BBVA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Flor y DON Jesus Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 25/06/20, contiene el siguiente FALLO: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demandaformulada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Fuster Isach, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª. Flor, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Flor y DON Jesus Miguel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora impugnaba el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de no abusividad de la cláusula gastos por considerar que de facto impone todos los gastos a los prestatarios, aunque diga que les impone exclusivamente 'aquellos que no sean impuestos expresamente por las leyes a la entidad bancaria'.

Por otro lado, en el recurso de apelación la parte actra introducía una alegación nueva, con fundamento en la obligación de examinar de oficio por el Tribunal la existencia de cláusulas abusivas, alegando la nulidad por su abusividad de la cláusula 4.4, que determina el cobro de una comisión por posiciones deudoras vencidas de 30 euros, así como la cláusula 5TER, que impone al prestatario los gastos de notaría, registro y contratación de un seguro del hogar.

Por su parte, el escrito de oposición del BBVA afirmaba que la cláusula de gastos de la escritura pública no es abusiva y no produce desequilibrio en perjuicio del consumidor, ya que literalmente dice: 'serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentaria no sean del Banco; entre estos y en especial, los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato y por los pagos y reintegros derivados del mismo (...)'; afirmaba la entidad bancaria que los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación corresponden al prestatario según el tenor literal de las normas de aplicación y expresamente se añade el apartado 5-bis en que se hace constar como gastos a cargo del prestatario los que son aquí reclamados, remitiéndose al FIPER (ficha de información personalizada del cliente) con extensión de 12 folios, con todas las tarifas estimadas de los costes para información del prestatario.

Además, se alega en el escrito de oposición la imposibilidad de revisar de oficio el resto del clausulado por el Juzgador, pues no es el banco el que acciona contra el prestatario, sino al revés, los consumidores ejercitan acción a través de asistencia letrada y representación de procurador, lo que asegura el asesoramiento jurídico y la protección pertinente a los consumidores, que junto al principio dispositivo y de justicia rogada del procedimiento civil conlleva que en la instancia deban respetarse las pretensiones formuladas por los demandantes en su demanda. Lo contrario iría en contra del art. 270 de la LEC, que dice que todos los escritos y documentos deben presentarse con la demanda, y también sería contrario al principio de prohibición de la 'mutatio libelli'. También alegaba BBVA que la apelante presenta ahora, en la apelación, las facturas sobre gastos que debió aportar en la demanda, pues ya disponía de esos documentos. Esa 'ampliación de la demanda' en sede de apelación es inaceptable e infringe lo dispuesto en el art. 71 y SS de la LEC. Por otro lado, alegaba que la parte no reclamó por el gasto de tasación, y que no presentó factura en relación con el gasto de gestoría.

SEGUNDO.- En el presente caso no podemos estar de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de la instancia, por lo que podemos decir desde este mismo momento que el recurso de apelación debe ser estimado. Y ello atendido que, en contra de lo expuesto en la sentencia de la instancia, de la lectura conjunta de la cláusula 5ª y de la 5ª bis, resulta que esos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentaria no sean del Banco' y que según la cláusula impugnada tendrían que se abonados por los consumidores, se encuentran (cláusula 5ª bis) los gastos notariales, registrales y los gastos de preparación y formalización del contrato, es decir, los de gestoría, que son los que además alega la parte actora en su demanda que fueron abonados por ella. Por tanto, es claro que la cláusula que impone el pago de los gastos en la escritura de fecha 17 de diciembre de 2014 en realidad impone el pago de todos los gastos al prestatario, pues en definitiva la interpretación de la normativa que hace la entidad bancaria implica que todos esos gastos los deban pagar los prestatarios. Y dicha cláusula produce un desequilibrio importante en contra de los derechos de los consumidores, resultando improbable que en condiciones de igualdad los prestatarios hubieran aceptado la inclusión de la misma en el contrato.

De hecho, no consta acreditado en el procedimiento que hubiera una negociación efectiva entre las partes respecto de la cláusula de los gastos, siendo que la parte demandante niega tal supuesta negociación, siendo carga de la entidad financiera la acreditación de tal circunstancia. A propósito de dicha cuestión relativa a la validez de la cláusula de atribución de gastos al prestatario, considera esta Sala que en definitiva se trata de una cuestión suficientemente abordada y resuelta de manera prácticamente unánime por todas las Audiencias Provinciales de España, y particularmente por esta Sección de manera reiterada, y así es de ver en sentencias como la de 11 de febrero de 2020 en el Rollo 716/19, considerando que la cláusula de atribución de gastos, a falta de prueba (como en el caso de autos) sobre una real negociación individual entre las partes, reviste indudablemente carácter abusivo, al imponer de manera indiscriminada al consumidor el pago de cualesquiera gastos y por cualquier concepto. Por ello, se declara su nulidad, salvo que la entidad bancaria ponga de manifiesto hechos y circunstancias distintos, circunstancia que en el caso de autos no se ha producido, al no haberse aportado prueba alguna de que se haya realizado una negociación individual entre las partes de la referida cláusula Quinta del contrato de préstamo. En cuanto a la afirmación relativa a que la normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, y como ya decíamos en nuestra sentencia 1287/20, de 17 de noviembre, en el Rollo de apelación 519/20, ponente don Antonio Pedreira, es contraria a la consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, y nº 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo; asimismo, y en orden a la distribución de gastos, Sentencias de la Sala Primera nº 44, 46, 47, 48, y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, y nº 457/2020, de 24 de julio, entre otras), y a los criterios que ha venido manteniendo esta Sección 9ª, singularmente a partir de la Sentencia nº 624/2017, de 21 de noviembre (y posteriores nº 684/2017, de 14 de diciembre, nº 57/2018, de 31 de enero, nº 72/2018, de 1 de febrero, nº 127/2018, de 19 de febrero, nº 160/2018, de 5 de marzo, entre otras) y con la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, ya mencionada.

Por ello, y remitiéndonos sin más consideraciones a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 46/2019 , Ponente D. Pedro José Vela Torres, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida dejando sin efecto la misma, declarando la nulidad de la cláusula y entrando a analizar las partidas que se reclaman en la demanda en cuanto a los gastos impuestos a la parte prestataria y la cuantía de los mismos, y todo ello de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la recentísima de 27 de enero de 2021, en la que el Pleno de la Sala de lo Civil estableció: '(...) conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, 'cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente''.

TERCERO.-Solicitaba la demandante en su demanda que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la referida cláusula de gastos, se le reintegraran las cantidades abonadas indebidamente por ella en relación con los gastos de notaría, registro y gestoría, en las siguientes cantidades:

Concepto Importe

Minuta Honorarios Notaria 825Ž48 euros, por mitad 412Ž74.-€

Aranceles Registrador 327Ž57.-€

Gestión 356Ž95.-€

TOTAL 1.097Ž26.-€

Aportaba junto con su demanda las facturas abonadas a las referidas entidades, aunque en relación con el gasto que denominaba de 'gestión' por importe de 356Ž95 euros, ese gasto se correspondía con el gasto correspondiente a la tasación del inmueble (documento número ), y no al pago de una gestoría que hubiera preparado la documentación relativa a la operación; además, justificaba los importes reclamados según el porcentaje que consideraba apropiado en cada caso, considerando que debía condenarse a la demandada al abono de la mitad de los gastos correspondientes al notario, y la totalidad de los gastos correspondientes al Registro de la Propiedad y a la 'gestión'.

Respecto de la distribución de los gastos tanto de Notaría como de Registro, es criterio asentado en esta Sección 9ª en consonancia con lo establecido al respecto por el Tribunal Supremo, como es de ver en la muy reciente sentencia de 27 de enero de 2021 '(...) una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos.

Esta jurisprudencia, como hemos tenido oportunidad de apreciar en la sentencia 457/2020, de 24 de julio , ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19 ).

El TJUE, después de algunas consideraciones generales sobre el art. 6 de la Directiva 93/13, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta sala: 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' (apartado 54). Y añade en el mismo apartado: 'pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.

En correspondencia con lo anterior, el TJUE responde a la cuestión planteada del siguiente modo:

'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos' (apartado 55).

3.Hemos de entrar, a continuación, en el análisis de cada uno de los gastos cuestionados.

Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero , recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , según la cual:

'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:

'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario (...). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales'.

De acuerdo con esta doctrina, la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista (1.953,60 euros), pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.

4.En cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como 'la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.

El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, que se acomoda plenamente a la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad(304,60 euros, tras redondear los céntimos).

5. Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los Registradores de la Propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero , concluimos:

'desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

De acuerdo con esta doctrina, la obligación de satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el importe de lo pagado en tal concepto(226,56 euros).

6.Por lo que respecta a los gastos de gestoría, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

Como la sentencia recurrida se ajusta a este criterio, pues atribuye todos los gastos de gestoría (508,20 euros) al banco prestamista, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

7.Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:

'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario'.

La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

'Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'.

El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, 'las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse'.

Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020 , ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e ).'

A la vista de la Jurisprudencia mencionada, y teniendo en cuenta lo pretendido en la demanda inicial rectora del procedimiento, debemos condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la mitad de los gastos que según consta acreditado en las actuaciones abonó en aplicación de la cláusula declarada nula, y que no le correspondía pagar a dicha parte a la vista de la normativa aplicable al respecto:

por gastos de Notaría, el 50% de lo abonado, pues el otro 50% sí correspondía a la prestataria: la entidad bancaria deberá abonar 412Ž74 euros a la actora por ese concepto.

En relación con los aranceles Registrales, debe condenarse a la entidad demandada BBVA al abono del 100% de dicho gasto, es decir 327Ž57 euros.

Por lo que respecta a los gastos que se reclamaban como de 'gestión', tiene razón la parte que se opuso a la apelación que la demandada no aportó factura alguna que justificara su abono por parte de los actores, de manera que, ante la falta de acreditación del abono, no puede condenarse a la demandada a que pague ninguna cantidad a los actores por ese concepto, siendo que la factura que se aporta como documento número tres de la demanda responde claramente al gasto de tasación de la finca, pero que no fue reclamado en el escrito de demanda.

Dichas cantidades, además devengarán los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, como también es doctrina reiterada de esta Sección.

QUINTO.-Debemos pronunciarnos ahora respecto de la solicitud que realiza la parte apelante en su recurso, en relación con que sea en esta segunda instancia revisado de oficio el contrato que refleja la escritura pública objeto de las actuaciones, para determinar la posible nulidad, por su carácter abusivo, de otras cláusulas del contrato que en su día no fueron impugnadas en la demanda que rige este procedimiento. Esa posibilidad carece absolutamente de virtualidad en esta segunda instancia en la que nos encontramos, toda vez que la función de esta Sala es meramente de revisión de las resoluciones dictadas en la primera instancia, y cualquier alegación que se realice por las partes que no se haya realizado en la primera instancia excede del contenido del recurso de apelación, y lo mismo cabe afirmar de la 'revisión de oficio' que pretende la parte apelante. Al respecto debemos mencionar aquí la reiterada jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Atendido el principio mencionado, y tal y como alega la parte apelada en su escrito de oposición, lo cierto es que gran parte de las alegaciones que realiza la apelante en su recurso son cuestiones nuevas que como tales no pueden ser objeto de análisis en esta resolución de segunda instancia, y ello porque esas circunstancias no fueron alegadas en la primera instancia y por tanto, no fueron objeto de análisis por la Jueza de la instancia en su sentencia, que es la resolución que se impugna.

SEXTO.- Costas de ambas instancias.

La estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida implica la estimación parcial de la demanda de la instancia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC, no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso de apelación implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC, igualmente, la no imposición de costas de esta segunda instancia.

Procede así mismo la devolución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DOÑA Flor y DON Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 25 de junio de 2020, QUE SE REVOCA, y en su lugar, se dicta el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por la representación procesal de DOÑA Flor y DON Jesus Miguel:

) Se declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario impuesta a la actora por la demandada, por la que se impone a la actora el pago de los gastos de constitución de hipoteca.

2º)Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.

3º)Se condena a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula impugnada, por gastos de Notaría, 412 Ž74 euros, y por los aranceles Registrales, 327Ž57 euros.

4º)Se condena a la demandada al abono de los intereses legales devengados, desde las fechas de los respectivos abonos.

5º)sin expresa condena en las costas generadas en la primera instancia a ninguna de las partes.'

No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes. Se acuerda el reintegro al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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