Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 150/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 881/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ MEDRANO, CRISTINA
Nº de sentencia: 150/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100139
Núm. Ecli: ES:APV:2021:495
Núm. Roj: SAP V 495:2021
Encabezamiento
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a 9 de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por otro lado, en el recurso de apelación la parte actra introducía una alegación nueva, con fundamento en la obligación de examinar de oficio por el Tribunal la existencia de cláusulas abusivas, alegando la nulidad por su abusividad de la cláusula 4.4, que determina el cobro de una comisión por posiciones deudoras vencidas de 30 euros, así como la cláusula 5TER, que impone al prestatario los gastos de notaría, registro y contratación de un seguro del hogar.
Por su parte, el escrito de oposición del BBVA afirmaba que la cláusula de gastos de la escritura pública no es abusiva y no produce desequilibrio en perjuicio del consumidor, ya que literalmente dice: 'serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentaria no sean del Banco; entre estos y en especial, los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato y por los pagos y reintegros derivados del mismo (...)'; afirmaba la entidad bancaria que los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación corresponden al prestatario según el tenor literal de las normas de aplicación y expresamente se añade el apartado 5-bis en que se hace constar como gastos a cargo del prestatario los que son aquí reclamados, remitiéndose al FIPER (ficha de información personalizada del cliente) con extensión de 12 folios, con todas las tarifas estimadas de los costes para información del prestatario.
Además, se alega en el escrito de oposición la imposibilidad de revisar de oficio el resto del clausulado por el Juzgador, pues no es el banco el que acciona contra el prestatario, sino al revés, los consumidores ejercitan acción a través de asistencia letrada y representación de procurador, lo que asegura el asesoramiento jurídico y la protección pertinente a los consumidores, que junto al principio dispositivo y de justicia rogada del procedimiento civil conlleva que en la instancia deban respetarse las pretensiones formuladas por los demandantes en su demanda. Lo contrario iría en contra del art. 270 de la LEC, que dice que todos los escritos y documentos deben presentarse con la demanda, y también sería contrario al principio de prohibición de la 'mutatio libelli'. También alegaba BBVA que la apelante presenta ahora, en la apelación, las facturas sobre gastos que debió aportar en la demanda, pues ya disponía de esos documentos. Esa 'ampliación de la demanda' en sede de apelación es inaceptable e infringe lo dispuesto en el art. 71 y SS de la LEC. Por otro lado, alegaba que la parte no reclamó por el gasto de tasación, y que no presentó factura en relación con el gasto de gestoría.
De hecho, no consta acreditado en el procedimiento que hubiera una negociación efectiva entre las partes respecto de la cláusula de los gastos, siendo que la parte demandante niega tal supuesta negociación, siendo carga de la entidad financiera la acreditación de tal circunstancia. A propósito de dicha cuestión relativa a la validez de la cláusula de atribución de gastos al prestatario, considera esta Sala que en definitiva se trata de una cuestión suficientemente abordada y resuelta de manera prácticamente unánime por todas las Audiencias Provinciales de España, y particularmente por esta Sección de manera reiterada, y así es de ver en sentencias como la de 11 de febrero de 2020 en el Rollo 716/19, considerando que la cláusula de atribución de gastos, a falta de prueba (como en el caso de autos) sobre una real negociación individual entre las partes, reviste indudablemente carácter abusivo, al imponer de manera indiscriminada al consumidor el pago de cualesquiera gastos y por cualquier concepto. Por ello, se declara su nulidad, salvo que la entidad bancaria ponga de manifiesto hechos y circunstancias distintos, circunstancia que en el caso de autos no se ha producido, al no haberse aportado prueba alguna de que se haya realizado una negociación individual entre las partes de la referida cláusula Quinta del contrato de préstamo. En cuanto a la afirmación relativa a que la normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, y como ya decíamos en nuestra sentencia 1287/20, de 17 de noviembre, en el Rollo de apelación 519/20, ponente don Antonio Pedreira, es contraria a la consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, y nº 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo; asimismo, y en orden a la distribución de gastos, Sentencias de la Sala Primera nº 44, 46, 47, 48, y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, y nº 457/2020, de 24 de julio, entre otras), y a los criterios que ha venido manteniendo esta Sección 9ª, singularmente a partir de la Sentencia nº 624/2017, de 21 de noviembre (y posteriores nº 684/2017, de 14 de diciembre, nº 57/2018, de 31 de enero, nº 72/2018, de 1 de febrero, nº 127/2018, de 19 de febrero, nº 160/2018, de 5 de marzo, entre otras) y con la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, ya mencionada.
Por ello, y remitiéndonos sin más consideraciones a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 46/2019
Concepto Importe
Minuta Honorarios Notaria 825Â48 euros, por mitad 412Â74.-€
Aranceles Registrador 327Â57.-€
Gestión 356Â95.-€
TOTAL 1.097Â26.-€
Aportaba junto con su demanda las facturas abonadas a las referidas entidades, aunque en relación con el gasto que denominaba de 'gestión' por importe de 356Â95 euros, ese gasto se correspondía con el gasto correspondiente a la tasación del inmueble (documento número ), y no al pago de una gestoría que hubiera preparado la documentación relativa a la operación; además, justificaba los importes reclamados según el porcentaje que consideraba apropiado en cada caso, considerando que debía condenarse a la demandada al abono de la mitad de los gastos correspondientes al notario, y la totalidad de los gastos correspondientes al Registro de la Propiedad y a la 'gestión'.
Respecto de la distribución de los gastos tanto de Notaría como de Registro, es criterio asentado en esta Sección 9ª en consonancia con lo establecido al respecto por el Tribunal Supremo, como es de ver en la muy reciente sentencia de 27 de enero de 2021
El TJUE, después de algunas consideraciones generales sobre el art. 6 de la Directiva 93/13, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta sala: 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' (apartado 54). Y añade en el mismo apartado: 'pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.
'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos' (apartado 55).
'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario (...). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales'.
'desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario'.
'Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'.
El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, 'las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse'.
A la vista de la Jurisprudencia mencionada, y teniendo en cuenta lo pretendido en la demanda inicial rectora del procedimiento, debemos condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la mitad de los gastos que según consta acreditado en las actuaciones abonó en aplicación de la cláusula declarada nula, y que no le correspondía pagar a dicha parte a la vista de la normativa aplicable al respecto:
por gastos de Notaría, el 50% de lo abonado, pues el otro 50% sí correspondía a la prestataria: la entidad bancaria deberá abonar 412Â74 euros a la actora por ese concepto.
En relación con los aranceles Registrales, debe condenarse a la entidad demandada BBVA al abono del 100% de dicho gasto, es decir 327Â57 euros.
Por lo que respecta a los gastos que se reclamaban como de 'gestión', tiene razón la parte que se opuso a la apelación que la demandada no aportó factura alguna que justificara su abono por parte de los actores, de manera que, ante la falta de acreditación del abono, no puede condenarse a la demandada a que pague ninguna cantidad a los actores por ese concepto, siendo que la factura que se aporta como documento número tres de la demanda responde claramente al gasto de tasación de la finca, pero que no fue reclamado en el escrito de demanda.
Dichas cantidades, además devengarán los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, como también es doctrina reiterada de esta Sección.
Atendido el principio mencionado, y tal y como alega la parte apelada en su escrito de oposición, lo cierto es que gran parte de las alegaciones que realiza la apelante en su recurso son cuestiones nuevas que como tales no pueden ser objeto de análisis en esta resolución de segunda instancia, y ello porque esas circunstancias no fueron alegadas en la primera instancia y por tanto, no fueron objeto de análisis por la Jueza de la instancia en su sentencia, que es la resolución que se impugna.
La estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida implica la estimación parcial de la demanda de la instancia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC, no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso de apelación implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC, igualmente, la no imposición de costas de esta segunda instancia.
Procede así mismo la devolución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DOÑA Flor y DON Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 25 de junio de 2020, QUE SE REVOCA, y en su lugar, se dicta el siguiente FALLO: '
No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes. Se acuerda el reintegro al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

