Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 192/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100509
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00151/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002989 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1235 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: COMUNIDAD DE BIENES DEL DIRECCION000
Procurador: SALUD JIMENEZ MUÑOZ
Contra: COORDINACION Y ASESORIA INMOBILIARIA, S.A., LA CAIXA D'ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU
Procurador: ISABEL SANCHEZ RIDAO, PAZ SANTAMARIA ZAPATA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE BIENES DEL DIRECCION000 , y de otra, como demandados-apelados COORDINACIÓN Y ASESORÍA INMOBILIARIA S.A. (CAISA) Y LA CAIXA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de los de Madrid, en fecha veintiocho de junio de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mª Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la C.B. DIRECCION000 , contra COORDINACIÓN Y ASESORÍA INMOBILIARIA, S.A., representada por la procuradora Sra. Issabel Sánchez Ribau y LA CAIXA, representada por la Procuradora Sra. Paz Santamaría Zapata, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de febrero de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de febrero de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 56 de Madrid, con fecha 28 de junio de 2.007, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra las demandadas y hoy apeladas Coordinación y Asesoría Inmobiliaria S.A. y La Caixa, denunciando como motivos de apelación en primer termino incongruencia omisiva, en segundo lugar falta de motivación, y por ultimo con carácter subsidiario infracción de las normas aplicables al procedimiento y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Damos por reproducidos los antecedentes de hecho que se recogen en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
En el primero de los motivos de su recurso la apelante sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva puesto que la Juzgadora de instancia no se pronuncia sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas, cuales son, la relativa a la determinación del precio de los servicios prestados por la demandada que no se fijó en el contrato de arrendamiento de servicios, ni tampoco sobre la cualificación profesional de la demandada Caisa, ni sobre la petición de determinación y revocación de los actos de la demandada contrarios al mandato recibido, especialmente los relativos a la cesación del proindiviso, otorgamiento de estatutos y constitución de usos privativos sobre elementos comunes que se relatan en los hechos quinto y sexto de su demanda.
El motivo debe ser rechazado. Es cierto que el art.218.1 de la L.E.C . dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", de forma que es incongruente aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (SS.T.S. 28 Abril 88, 22 marzo y 13 mayo 2.005 ) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91 ) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990 ) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80 ) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996 ).
La incongruencia omisiva, que es la alegada, se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, pero no pueden ser tachadas de incongruentes las absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda pues el fallo desestimatorio de la sentencia implica de por si congruencia con los pedimentos de las partes, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer al referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida (S.T.S. de 8 de Octubre de 2.001 ), excepciones al principio general de congruencia que no se dan en el presente caso, doctrina reiterada en la Sentencia de 19 de Septiembre de 2.003 que expone que "La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas y desechadas, está plenamente consolidada en la jurisprudencia (Sentencias de 7 y 16 de mayo de 1991, 15 de febrero de 1992, 18 de febrero, 24 de marzo, 23 de julio, 15 y 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995 , entre otras), se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo como a las meramente absolutorias en la instancia (Sentencia de 4 de febrero de 1993 ).
De otra parte no cabe confundir el vicio de incongruencia con las disconformidad con los argumentos de la sentencia sin que pueda denunciarse incongruencia por el hecho de que la sentencia no conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, porque el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se hayan pronunciado concretamente sobre la alegaciones expuestas (SS.T.S. 30 abril 93, y27 octubre 2.000 ).
En todo caso y por lo que se refiere a la determinación del precio de los servicios prestados, resulta indiscutido por ambas partes que las relaciones entre cada uno de los comuneros y Caisa, que no entre la comunidad y dicha entidad, eran las propias de un contrato mixto de arrendamiento de servicios y mandato, en el que, como es sabido no es preciso que el precio se concrete de antemano o en el momento de celebrarlo, ), pues lo que únicamente exige el art. 1.544 del C.C . es que el precio sea cierto, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después (SS.T.S. 23 octubre 93 y 11 septiembre 96 ) y en el presente caso dicho coste era cierto y conocido de antemano (la diferencia entre los costes de promoción y el coste final de la vivienda que era de protección publica, y que según la estipulación cuarta del contrato quedaría definitivamente fijado con la calificación Provisional). Por medio de este contrato, en virtud del cual, la demandada y tras la adhesión de cada comunero a la escritura de constitución de la comunidad, exclusivamente otorgada por la demandada, para la autopromoción y construcción de las viviendas de dicha comunidad, y a la que se fueron adhiriendo los comuneros, se encargaba de la gestión y administración de la comunidad de bienes, que había constituido previamente, de forma, que como acertadamente opuso en su contestación a la demanda, no deben confundirse los dos tipos de relaciones que se derivan de estos hechos, una la que vincula a CAISA con la Comunidad de bienes en general, y otra u otras la o las que le vinculan con cada uno de los comuneros. En esta última, de arrendamiento de servicios, se incardina el precio de los servicios de la Comunidad demandada, perfectamente determinado y cierto, consistente en "la diferencia entre los costes de promoción y el coste final de las viviendas" de forma que si, como alega la apelante, no fue respetado, porque se trato de incrementar repercutiendo en los comuneros gastos que estaban incluidos en el coste de la vivienda, era ella la que, de conformidad con lo dispuesto en el art.217 de la L.E.C ., debió acreditarlo, y no lo hizo, limitándose a formular de manera genérica su disconformidad con los gastos que la demandada, por medio de su administrador Sr. Dapena, iba fijando, para concluir pidiendo la "devolución de las cantidades dispuestas...que al 31 de diciembre cifraba en 2.198.047 pts", sin precisar ni probar cuales eran dichas cantidades, "previa determinación por el Juzgador del precio cierto de los servicios prestados", cuando además también era ella la obligada a probar cual la determinación de dicho precio en función del o los contratos firmados entre CAISA y los comuneros, y no la Juzgadora de instancia.
La denunciada falta de cualificación profesional de CAISA resulta ser una cuestión intrascendente, pues como opone dicha apelada al margen de que el art.13 de la L.P.H . no exige ninguna especialidad ni pertenencia a ningún colegio profesional para ser Administrador, no consta en ningún lugar que CAISA asumiera la administración de la comunidad demandante en su cualidad de comunidad en régimen de propiedad horizontal.
Finalmente la cuestión relativa al punto tercero del petitum acerca especialmente de la cesación del proindiviso, otorgamiento de estatutos y constitución de usos privativos sobre elementos comunes con devolución de de las cantidades que por el concepto de usos privativos hubieran podido requerirse; al margen de los supuestos defectos contables que fueron puntualmente contestados y desvirtuados por la referida demandada, es esta también una cuestión que fue respondida por el Auto de 31 de enero de 2.006 dictado por la Sección 10ª de esta Audiencia al resolver el recurso de apelación contra el Auto estimatorio de la falta de capacidad para ser parte dictado la Juzgadora de instancia con fecha 15 de marzo de 2.005 en el que se exponía como la comunidad de bienes inicialmente constituida por CAISA se extinguió en virtud del otorgamiento de la escritura de división horizontal, constitución en régimen de propiedad horizontal, cesación del proindiviso y adjudicación a cada comunero de una vivienda en función de su cuota de propiedad en la comunidad con fecha 28 de octubre de 2.002, como estaba previsto en los estatutos de la comunidad de bienes, sin que se haya precisado por la apelante cuales son los actos que la repetida demandada ejercitó en contra del mandato recibido, o que clase de perjuicios se derivaron para los comuneros, escritura que, como ya opuso la demandada, era imprescindible otorgar antes de la terminación de las obras para que se pudiera conceder el préstamo con garantía hipotecaria sobre cada una de las fincas resultantes, otorgamiento además que efectivamente se hizo por CAISA valiéndose de los poderes previamente otorgados por todos y cada uno de los comuneros antes de la terminación de las obras, lo que es perfectamente posible conforme autoriza el art.8.4º de la Ley Hipotecaria cuando contempla que la construcción este concluida o "por lo menos comenzada".
TERCERO.- Igual camino desestimatorio ha de seguir el segundo de los motivos en el que se denuncia falta de motivación por ausencia de valoración de la prueba practicada esencialmente de los documentos públicos y privados aportados con la demanda y concretamente de los Estatutos de la Comunidad de Bienes, de los contratos firmados por cada uno de los comuneros, de la escritura de declaración de obra nueva, división y constitución en régimen de propiedad horizontal, por medio de la cual, según la apelante, se ejecutaron la mayor parte de los incumplimientos alegados, y los interrogatorios practicados, así como la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Y lo mismo cabe decir del tercero, reiteración en parte del anterior por cuanto, si bien de manera subsidiaria, vuelve a denunciarse error en la apreciación de la prueba, precedido de una alegación sobre la infracción de normas de procedimiento, que se debió sustentar en el art. 459 de la L.E.C . y que de plano debe ser rechazada por cuanto no se concreta, como así exige el precepto la indefensión sufrida.
Al margen de lo anteriormente expuesto, olvida la apelante que el T.S. ha sostenido de manera reiterada que no significa en absoluto que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido (SS.T.S. 20 febrero 93 y 9 junio 98 entre otra muchas) y que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras), sin que la apelante haya puesto de manifiesto en momento alguno en que forma la Juzgadora de instancia ha infringido las normas valorativas de la prueba que tanto respecto de los documentos públicos, como de los privados reconocidos y de los interrogatorios recogen respectivamente los arts. 319 a 323 de la L.E.C. y 1.218,1º y 2º, 1.221,1º,2º y 3º del C.C.; los arts. 326 de la L.E.C. y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del C.C., y el art. 316.1 de la L.E.C ., limitándose a decir de manera vaga e inconcreta sin precisar en que se ha infringido la valoración tasada que imponen dichos preceptos.
CUARTO.- El último de los motivos no es más que un compendio resumido de los anteriores, cuando se inste en que la sentencia recurrida no hace un solo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que según la apelante no se reducían "ciertos incumplimientos contables", sino a los anteriormente mencionados.
Para rechazar este motivo nos remitimos a lo anteriormente expuesto, añadiendo solamente que la sentencia razona suficientemente sobre la inexistencia de los denunciados e inconcretos incumplimientos, y concretamente en lo que atañe a la denunciada connivencia de la codemandada La Caixa con la otra demandada por permitir al administrador de CAISA disponer de parte de los 3.000.000 de euros del total de los 10.912.514 de euros del préstamo hipotecario. La referida sentencia razona y esta Sala lo comparte, que esta primera disposición se efectuó con las necesarias autorizaciones y con la finalidad de atender los numerosos y diversos gastos que la construcción de la edificación precisaba tales como la compra del terreno, gastos de Notaria y Registro, tramitación ante la Administración etc., y el resto lo han sido previa emisión de las correspondientes certificaciones de obra según lo pactado, que además fueron comprobadas por la sociedad de tasación "Tasaciones Inmobiliarias, TINSA" para mayor garantía de la prestamista y de los prestatarios.
QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 56 de Madrid, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 192/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

