Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 139/2008 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100144


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 139 de 2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 730 de 2008

Cuantía del proceso: 12.000 euros.

SENTENCIA Nº 151 /2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a treinta de abril de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 139/2008) autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante bajo nº 730 de 2008 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Clemencia , representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Jover, siendo parte apelada el demandado D. Felicisimo representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistido por el Letrado Sr. Beltrán Belmar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 7 de noviembre de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Córdoba Almela actuando en nombre y representación de Dña. Clemencia contra D. Felicisimo representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora Dª Clemencia , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

Del recurso se dio traslado a la contraparte que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente la causa se remitió a este Tribunal de Apelación que ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 139 de 2008 designándose Magistrado ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso el día 20 de abril de 2010.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala estima en primer término, y de ello parece oportuno dejar constancia, que puede reputarse acertado el planteamiento que del estudio de la posible viabilidad de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, realiza el Juzgado de instancia en la sentencia objeto de recurso, puesto que si bien es cierto que la demandante no ejercita de forma directa un acción declarativa de dominio y a modo de premisa o soporte necesario para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que como segundo pedimento principal deduce en la demanda, esto es aunque no postula expresamente que sea declarada a su favor la titularidad dominical del vuelo del patio litigioso, si ha mantenido que su titularidad dominical sobre la finca registral nº NUM002 comprende la totalidad del vuelo de la misma y por ello y concreto, se extiende y comprende el vuelo sobre la habitación, al parecer y dadas sus alegaciones destinada a cocina, cuya superficie y a tenor de la pericia practicada (respuesta nº 8 del dictamen) es de 5,98 metros cuadrados, parte por ello y no la totalidad de la superficie del patio pisable existente al fondo de la finca del demandado, la registral nº NUM000 , patio físicamente integrado e integrante en tal finca y al que él y antes sus causantes, y al que de forma exclusiva y excluyente han venido accediendo utilizándolo libremente y sin limitación alguna, planteamiento de los términos del debate que se ajusta a la doctrina jurisprudencial que viene señalando de forma reiterada como para el éxito de la acción negatoria, el actor ha de probar la propiedad del fundo, en este caso su vuelo, que mantiene no se halla gravado, de forma que si no se da el primer presupuesto dicha acción no puede prosperar aunque la contraparte no pruebe nada o lo haga insuficientemente (STS de 10 de marzo de 1992 ): Y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la acción negatoria, indirectamente, la declaración de un derecho de propiedad del dueño del fundo que se dice sirviente por la otra parte, quien la esgrime ha de justificar su dominio cual ocurre con el reivindicante (SSTS. y entre otras de 11 de octubre 1988, 29 de mayo de 1989, 27 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1998 .)

SEGUNDO.- En el presente caso, el Juzgado de instancia rechazó los pedimentos de la demanda por estimar precisamente que no había quedado justificada la premisa, inexcusable como antes se indicó, necesaria para el éxito de las acciones en ellas ejercitadas¡, y ello por entender que no había quedado acreditado la titularidad dominical que la demandante se arrogaba sobre el indicado vuelo, motivación que esta Sala debe de asumir y que reputa bastante y definitiva para desestimar las pretensiones deducidas en su demanda, y que ahora en su recurso se reproducen por la ahora apelante, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto se estima no ha quedado desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de la apelación, y en consecuencia puede y debe ser asumida en esta resolución a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que también proclama el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 171/2002,196/2005 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- Todo ello puesto que, vista la prueba practicada, las documentales y en concreto las certificaciones registrales de las fincas de las que son titulares los litigantes y en las que se contiene la descripción de cada una de ellas, la testifical ofrecida por la parte demandada, esto es el testimonio del Sr. Jose María cuya razón de ciencia debe de reputarse ciertamente sólida, dada su condición de anterior titular de la finca que ahora pertenece al apelado, y la pericial, clara y precisa aunque limitada a los extremos fácticos planteados por las partes, debe de concluirse que no cabe estimar acreditado, y cual aducía el apelante en su demanda y reitera en su escrito de recurso que ostente la titularidad dominical que se arroga sobre el vuelo del patio existente al fondo de la finca del demandado con relación a la vía pública en la que se ubica, C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alicante, patio, como más arriba se indicó, físicamente integrado en la finca registral nº NUM000 , al que de forma exclusiva y excluyente han venido accediendo utilizándolo libremente y sin limitación alguna, el demandado y antes sus causantes, y al que por contrario cabe estimar acreditado que nunca ha tenido acceso alguno la finca de la actora, la registral nº NUM002 .

Tal conclusión no puede estimarse desvirtuada por la certificación catastral y plano en ella obrante (documento nº 5 de la demanda) en la que la actora ha tratado de sustentar sus alegaciones y pedimentos, pues conocida es la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al valor probatorio de las inscripciones catastrales (STS de fecha 30 de junio de 2000 que cita las de fechas 10 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1996, 25 de abril de 1977, 12 de mayo de 1983, 30 de septiembre de 1994 ) según la cual los documentos catastrales carecen de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, siendo sólo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio pues como ha precisado también la STS de 21 de marzo de 2006 "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico- privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (RCL 2004599 ), que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo".

CUARTO.- En definitiva, en el supuesto enjuiciado no pueden operar en favor de la actora y cual pretende, dadas sus alegaciones y pedimentos en concreto el primero del suplico de su demanda, las genéricas previsiones contenidas en el Art. 350 del C Civil según las cuales el derecho de propiedad en el caso de bienes inmuebles no se limita al suelo propiamente dicho, sino que alcanza al vuelo, lo que está encima, y al subsuelo, lo que está debajo, según el conocido aforismo procedente, como es sabido, de la doctrina romanista medieval que proclamaba que el poder del propietario se extiende "usque ad sidera et usque ad inferos", sino que mas bien puede y debe ser encuadrado en el instituto de la denominada medianería horizontal o lo que en la terminología vulgar, y atendiendo a la realidad física, se conoce como "casas empotradas", "acabalgadas", "engalaberno" esto es acopladas es decir, aquellas en las que un edificio se introduce materialmente en otro, tanto en sentido vertical como horizontal figura que aún cuando no aparece regulado por nuestro Código Civil, ha venido siendo admitida por la doctrina del Tribunal Supremo, (SSTS entre otras de fechas 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 , y la mas reciente de 14 de abril de 2005) construcciones no se hallan sujetas al régimen copropiedad común (STS de fecha 24 de mayo de 1945 ) ni al especial de propiedad horizontal (STS de fecha 28 de abril de 1972 ) por tratarse de edificaciones totalmente diferentes, cuyo único elemento común es el constituir el suelo de una construcción el vuelo de la otra, dando lugar por ello a la indicada figura de de la medianería horizontal que como indica la SAP. de Burgos de 13 de abril de 2009 requiere y presupone a) por una parte a superposición o interferencia entre e vuelo de inmuebles colindantes, y por tanto asentados sobre solares distintos o la superposición directa de dos inmuebles en un único solar, cada una con su salida, y b) la inexistencia de ningún otro elemento común diferente del muro divisorio entre ambas propiedades (pared-techo-suelo), en especial salida común a ambos edificios, presupuestos que es claro concurren en el presente caso.

A tal figura de la medianería horizontal carente en si misma de regulación jurídica puede ser aplicable sin duda, y por analogía lo dispuesto en la ley sobre la medianería sobre el único elemento común existente, la estructura física constitutiva a la vez del techo, de la finca, en este caso una concreta habitación sita en el nivel inferior integrada en la casa de la actora, y del suelo de la finca ubicada a nivel superior, el patio integrado e integrante de la finca del demandado, y por ello las concretas previsiones contenidas en el Art. 579 del C. Civil por lo que como indica la SAP de Valencia fecha 31 de enero de 2006 "en este particular régimen jurídico el propietario del piso superior podrá edificar sobre la medianera, por aplicación del artículo 579 del C Civil , siempre y cuando no impida el uso común y respectivo de los demás medianeros; lo que significa, como es natural, que queda, con obviedad, subordinada a que el elemento común pueda sostener la nueva obra, pues en otro caso el dueño del inmueble superpuesto deberá abstenerse de su ejecución. Claro está que, igualmente, será de aplicación el párrafo II de dicho precepto, según el cual para usar el medianero este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería horizontal, y si no lo obtuviese, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la construcción no perjudique los derechos de aquellos".

QUINTO.- Debe pues concluirse, que los pedimentos de la demanda fueron acertadamente desestimados, el primero de carácter genérico por las consideraciones que preceden y que abundan en las contenidas en la sentencia apelada, y el segundo en el que se postulaba la condena del demandado al cumplimiento al cierre de huecos o ventanas por lo que pudiera, y en beneficio de su finca reconstruida, tomar luces o recibir vistas sobre el patio litigioso por los mismos motivos y además por lo que se expresan en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en el que se analizan los datos objetivos que vino a arrojar la pericia practicada, distancia en todo caso superior a dos metros existente entre la pared de la finca del demandado y el muro de la de la actora, y se extraen las oportunas consecuencias determinando que las previsiones contenidas en los Arts. 581, 582 y 583 del C Civil no amparaban las pretensiones de la demandante.

SEXTO.- Es procedente por todo lo expuesto, confirmar la sentencia apelada; y dado que el recurso no se acoge ha de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

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