Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 723/2007 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100153


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00151/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7037874 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 723 /2007

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1191 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: Trinidad

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Zaida

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1191/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Trinidad como apelante-demandante, y de otra, Dª Zaida como apelada-demandada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda, interpuesta por Dª. Trinidad como parte demandante, contra Dª. Zaida ., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Dª Trinidad formuló demanda de juicio verbal contra Dª Zaida y Dª Consuelo , de quien posteriormente desistió, interesando se condenara a las mismas al pago de la suma de 794,95 ?, importe éste correspondiente a la renta del mes de Septiembre de 2005, a cuyo pago venían obligadas sin que pudieran pretender haber hecho frente al mismo con el importe que en su día le habían entregado en concepto de fianza.

Dª Zaida se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando viniera obligada al pago de la suma que se le reclamaba y ello ya que había cumplido con su obligación de pago de la renta correspondiente al mes de Septiembre de 2005, al haber consignado a favor de la parte actora la suma de 73,95 ? cantidad ésta que, junto con la que en su día le habían entregado a la Sra. Trinidad en concepto de fianza, suponía el total importe de la renta a satisfacer, no existiendo daños ni obligaciones de las que tal fianza debiera responder.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la litis por Dª Trinidad , habiendo mostrado ésta su disconformidad con dicha resolución por entender que, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento por ella suscrito con la demandada, la fianza no podía destinarse al pago de la renta, habiendo entregado ella a la arrendataria el piso arrendado en correctas condiciones de habitabilidad cuando sin embargo él mismo le había sido reintegrado en mal estado.

SEGUNDO.- Partiendo de la certeza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio con fecha 22 de Mayo de 2002, cuyo objeto no era sino el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, conforme consta en la estipulación novena de este contrato (folio 2), la parte arrendataria entregó a la arrendadora la cantidad de setecientos veintiún euros (721 ?) en concepto de fianza, siendo esta cantidad el equivalente a una mensualidad de renta, indicándose en esta estipulación que tal fianza "será devuelta a la terminación de este contrato una vez cumplidos por el arrendatario, a satisfacción del arrendador, las estipulaciones dimanantes del mismo a cuya responsabilidad queda afecta. La existencia de la fianza no servirá de pretexto alguno al arrendatario para retrasar el pago de la renta, ni siquiera el último mes de duración del contrato, siéndole devuelta una vez resuelto el contrato y satisfechos los eventuales gastos, deterioros y faltas que pudieran producirse incluidos los suministros y consumos, en su caso pendientes de pago y de los gastos de comunidad que pudieran adeudarse".

Es un hecho no discutido por las partes en litigio el que, de mutuo acuerdo, decidieron no continuar en la relación arrendaticia a partir del mes de Septiembre de 2005.

De los documentos unidos a los folios 30 y 105 se desprende el efectivo ingreso por la parte demandada en el procedimiento y a favor de la Sra. Trinidad de la suma de 73,95 ?, cantidad ésta que se corresponde con la diferencia entre la cantidad en su día a esta última entregada por las arrendatarias en concepto de fianza y el importe que en concepto de renta venían obligadas a abonar (794,95 ?).

De la prueba practicada y obrante en las actuaciones no consta que la Sra. Zaida , como arrendataria del inmueble litigioso, dejara pendiente de pago alguno de los suministros de agua, luz, teléfono, etc... de que dispusiera la vivienda arrendada, o adeudara gastos de comunidad correspondiente a la época en que como arrendataria vino ocupando la misma, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de desperfectos en la vivienda, más allá del deterioro por el uso y el paso del tiempo, sin que, por otra parte, sean suficientes para acreditar los posibles desperfectos a que se refirió la apelante las fotografías que figuran unidas a las actuaciones, que ni siquiera sabemos si pertenecen a la vivienda de la calle DIRECCION000 a que nos venimos refiriendo.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos, y sin entrar a analizar cual sea la naturaleza jurídica de la fianza arrendaticia, a la que se refiere el Art. 36 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , lo cierto es que la misma cumple entre arrendador y arrendatario una función de garantía, de forma que viene a asegurar al arrendador la devolución de la cosa arrendada en buen estado y la posible indemnización por los desperfectos que en el inmueble se hubieran podido producir, mas allá del menoscabo del mismo por el uso ordinario o por el mero transcurso del tiempo (Art. 1561 del Código Civil ).

Teniendo en cuenta cual es la finalidad de la denominada fianza arrendaticia, y si como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior no ha quedado acreditado en autos ni que la parte arrendataria, demandada en la litis, debiera cantidad alguna por los suministros de que dispusiera la vivienda arrendada, ni por cualquier otro gasto relacionado con ella, ni consta tampoco la existencia de desperfectos o deterioros en dicha vivienda, fuera del menoscabo normal de la misma por su uso durante la vigencia del arriendo, es evidente que la Sra. Trinidad debería reintegrar a las arrendatarias el importe que en concepto de fianza de las mismas había recibido, y ello además en el plazo a que se refiere el Art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

No existiendo acreditadas en el procedimiento, como ya hemos indicado, obligaciones a las que debiera hacerse frente con el importe de la fianza prestada por la Sra. Zaida , como arrendataria, junto con la Sra. Consuelo , entendemos que la compensación por las mismas realizada de tal cantidad para el pago de la renta del mes de Septiembre de 2005, cuyo importe se les reclama en el presente procedimiento, fue correcta, y conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en tanto que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo pactado (art. 1256 Código Civil ), de forma que habiendo ingresado aquéllas en la cuenta de la arrendadora-apelante la diferencia entre el importe de la cantidad en su día por ellas entregada en concepto de fianza y el cierto importe debido en concepto de renta del mes de Septiembre de 2005, consideramos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora fue plenamente acertada, no adeudando nada a aquélla la parte demandada en el procedimiento en el concepto de renta que se le reclamaba, razón por la que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Trinidad , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 47 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Octubre de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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