Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3115/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/000617
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3115/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 97/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BIHARKO CIA DE SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a / Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA
Recurrido/a / Errekurritua: CARPINTERIA EITEN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA
S E N T E N C I A Nº 151/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 97/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa a instancia de BIHARKO CIA DE SEGUROS apelante, representado por la Procuradora Sra. SAIOA ETXABE AZKUE y defendido por la Letrada Sra. NORA ESNAOLA BARRENA contra CARPINTERIA EITEN S.L. apelado, representado por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la Letrada Sra. BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. María Vega Pérez Arroyo en representación de BIHARKO COMPAÑÍA DE SEGUROScontra CARPINTERIA EITEN, S.LY LA COMPAÑÍA AXA SEGUROSy en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra.Dña.JUANA MARIA UNANUE ARATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se esgrime la existencia de error procesal al desestimar la demanda por concluir que la actora no ha acreditado que la empresa demandada fuera el gremio que ejecutó las obras que ocasionaron los daños en las viviendas aseguradas en la actora y acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada y sin embargo, la demandada Carpinteria Eiten, S.L. no presentó contestación a la demanda y que en el acto del juicio no se formuló excepción alguna, se trata de un falta de legitimación ad procesum, siendo la L.E.Civil clara al preceptuar en el art 405 -3 que debe plantearse en la contestación a la demanda y por lo tanto, la excepción no puede ser estimada y la participación de Carpinteria Eiten, S.L. en las obras debe constituir hecho incontrovertido.
Además, se alega errónea valoración de la prueba , pués para excluir la participación de la codemandada, Carpinteria Eiten, S.L. se basa exclusivamente en su representante legal, sin tener en cuenta y obviando la prueba documental y si bien esta parte no aporta la póliza con Axa ha de atenderse a los mails del corredor de seguros de la codemandada y la actuación de Axa cuyo perito accede con el perito de Biharko al lugar de los hechos.
Por último, error en la aplicación del derecho en cuanto a la aplicación del art. 217 de la L.E.Civil .
En el suplico se solicita la estimación de la demanda, confirmando la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Por la representación de Axa se impugna la imposición de costas debiendo ser de aplicación estricta el art 394 de la L.E.Civil al desestimarse la demanda , debiendo aplicarse el principio del vencimiento.
TERCERO.-En la demanda que interpone Biharko de juicio ordinario frente a Carpinteria Eiten, S.L. y Axa en base a los siguientes hechos:
.-que el día 31 de diciembre de 2010 la actora tenía suscritas pólizas de seguros denominados 'de hogar' con Dª Rosalia y Dª Sonsoles , propietarias de las viviendas sitas en Beasain, DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y NUM002 , respectivamente.
.- que eran viviendas de reciente construcción, habiéndose terminado el edificio en diciembre del año 2009.
.-que ese día se produce una fuga de agua de tuberia de calefacción en las viviendas aseguradas debido a la perforación de un clavo colocado por la empresa demandada cuando se colocó la tarima de las viviendas.
.-se produjeron daños en suelos y paredes de las estancias del domicilio, fundamentalmente, en la vivienda de la Sra Rosalia , así como en escalera de Comunidad, pared de sala de psio contiguo NUM002 y pared de sala y pasillo del piso NUM003 .
.- la tarima de pasillo, habitación y sala de la vivienda de la Sra. Rosalia se vió dañada en su totalidad y fue necesaria su sustitución, así como que varias baldosas de la entrada a la cocina se habían roto debido a la presión ejercida por la tarima mojada.
.- al lugar acudió el perito Sr. Isaac que emitió un informe.
Y se reclama por los daños en las viviendas la suma de 9.554,12 euros, desglosada de la siguiente manera:
* a Doña Rosalia :
- 802,70 € por baldosas, desmontaje, montaje y guardamuebles.
- 8.037,81 € por fctura abonada a la empresa Bizkaiser, S.L.
- 479,94 € por factura a la misma entidad.
* a Doña Sonsoles :
- 197,67 € por factura abonada a Reparalia.
La acción ejercitada en la demanda se delimita en el art. 43 de la L.C.S . y la acción en que se subroga será la del art. 1.902 del C.Civil al haber incurrido en negligencia en su actuación la codemandada , Carpinteria Eiten, S.L. , al realizar labores propias de su actividad en el edificio en construcción perforó una tubería de calefacción mediante la colocación indebida de un clavo.
La codemandada Axa se opone a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva de Axa, pués en la fecha del siniestro la mercantil , Carpinteria Eiten S.L. , no se hallaba asegurada en Axa.
Y también , se alega la prescripción en virtud de la aplicación al supuesto de autos de la L.O.E. , en su art. 17 .
Por último, se opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por deberse demandar al constructor y promotor y a la asegurada de esta última , Mapfre.
En el supuesto de autos, con la contestación a la demanda , se aporta dictamen pericial efectuado por el Sr. Obdulio por encargo de la aseguradora Axa en el que se describe el siniestro de la siguiente manera:
' Tras recibir el encargo de intervención pericial nos hemos puesto en contacto con la perjudicada y hemos establecido una cita en el lugar del siniestro, situado en el piso NUM001 del portal nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Beasain (Gipuzkoa).
Durante nuestra visita hemos podido comprobar daños por agua prácticamente en la totalidad del parquet de la vivienda (salón, pasillo y 2 habitaciones) así como en zócalos y manchas de humedad en la parte baja de las paredes. Igualmente se ha hinchado el suelo en la entrada de la cocina resultando dañada la baldosa del suelo.
Según hemos podido saber se trata de una vivienda de reciente construcción y la empresa asegurada (Carpintería Eiten, S.L.), finalizó los trabajos de colocación de parquet hacia el mes de julio de 2009.
Según nos comenta la propietaria de la vivienda (Dña. Rosalia ), dicha vivienda ha estado vacía hasta que en el mes de enero de 2011 cuando han entrado unos inquilinos a vivir en ella.
Es entonces, cuando pusieron en marcha la calefacción y se percataron que ésta perdía presión y empezaron a aparecer los primeros daños por lo que avisaron a un fontanero para que localizara la avería.
En el momento de nuestra avería se encontraba ya localizada y reparada y al parecer un conducto del ciruito de agua de la calefacción se encontraba agujereado bajo el parquet en la entrada del salón a consecuencia de un clavo de sujeción de la tarima colocada por Carpintería Eiten, S.L.'
Y también en el mismo se designa que el promotor de las obras fue Izar Eder que tenía suscrita póliza de seguro con Mapfre.
Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2012 se declaró en rebeldía a Carpinteria Eiten S.L., folio 145.
En un momento posterior a la declaración de rebeldía compareció la codemandada, Carpinteria Eiten S.L .
Por la misma se aporta poder y certificación de acta de la junta general extraordinaria y universal celebrada el 18 de marzo de 2003 en que se designaba administrador solidario a D. Carlos Miguel .
Como documento nº 1 aportado en periódo probatorio obra comunicación de Izar Eder representada por Roberto reclamando los daños que el propietario del piso NUM004 de la DIRECCION000 de Beasain ha sufrido remitida a Eiten Arotzak, S.L., folio 166.
Como documento nº 2 y 3 se acompañan las certificaciones del Registro Mercantil de Guipuzcoa en que consta la inscripción de Eiten Arotzak, S.L. con fecha de inicio de operaciones el 10-11-2005 con objeto social la carpinteria en general y cerrajería con un único socio , Dª Eva , con domicilio social Zubi Zahar nº 2 bajo Azpeitia con número de CIF B20890273, folio 167.
Y de Carpinteria Eiten, S.L. con fecha de inicio de operaciones 22-02-2000 con CIF B20690574 , cuyo objeto social es la realización de trabajos de carpinteria interior y exterior en todo tipo de edificios y construcciones , cuyo administrador único es Carlos Miguel .
Además, se aporta escritura de compraventa de 21 de abril de 2010 en que D. Roberto como administrador único de la mercantil Izareder S.L. ,que es dueña de la vivienda NUM005 del nº NUM006 de DIRECCION001 de Azpeitia , que adeuda a Eiten Arotzak, S.L. la suma de 155.897 euros en virtud de diversas facturas por lo que procede en la misma a la venta a la última de la mercantiles citadas y Dª Eva , en concreto , el 46, 86 % y 53, 14 % , respectivamente , de la finca antes descrita , folio 174.
Al folio 245 se contiene póliza de seguro otorga por Izar Eder, S.L. con Mapfre.
En la sentencia se desestima la demanda por no haber efectuado la demandada la obra que causó los daños como se evidencia de la declaración de su representante legal y por extensión , de Axa.
CUARTO.-En orden a examinar la falta de legitimación hay que diferenciar entre legitimación ad procesum y ad causam, la primera referida a la condiciones necesarias para comparecer en el proceso, que no es otra que la capacidad procesal y la segunda que es el presupuesto de la acción o cualidad o posición de un sujeto que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que ejercita.
Es decir, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte y que se define en el art. 10 de la L.E.Civil ( T.S.sentencia de 21 de abril de 2.004 ).
La legitimación pasiva o legitimación «ad processum» equivale a la capacidad procesal para ser parte demandada en un procedimiento civil, distinta de la legitimación «ad causam», que se refiere al fondo de la cuestión o vinculación con el objeto del proceso.
A aquella se refiere el artículo 6 de la L.E.Civil y a esta el artículo 5.2 y 10 de la L.E.Civil .
La falta de legitimación pasiva pura está vinculada a la imposibilidad de ser demandado por no tener capacidad procesal, por no estar comprendido dentro del listado de personas o masas patrimoniales relacionadas en el artículo 6 mencionado.
Una y otra pueden ser apreciadas de oficio en sede al contenido del art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia del T.S. de 24 de febrero de 2011 ).
La sentencia del T.S. de 31 de mayo de 2.006 mantiene como tiene declarado la Jurisprudencia, entre otras sentencias más recientes ,la de fecha 23 de diciembre de 2005 que :'la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'.
Como ya explicaba la sentencia del T. S. de 18 de marzo de 1993 :' antes de la regulación positiva que acerca de la legitimación, contiene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucionar problemas que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse:
a) que el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la precedente).
b) que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio), mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita 'el carácter' con el 'que se reclama', en relación con lo dispuesto en el artículo 503-2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, d) que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la L.O.P.J. que invitan a la subsanación (artículo 240-2 ) o la imponen, de manera general, pues 'los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E . , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes' (artículo 11-3)'.
Por lo tanto , la falta de legitimación 'ad procesum' puede ser examinada, como ya se ha dicho en la audiencia previa, mientras que la falta de legitimación 'ad causam', forma parte del fondo de la litis y ha de resolverse en la sentencia.
También se alega la infracción del art 405-3 de la L.E.Civil al no haberse opuesto la excepción en la contestación a la demanda
Para concretar la legitimación ad procesum debe partirse de la acción ejercitada en la demanda que no es otra que la acción del art.43 de la L.C.S . en cuyo tenor: ' el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
La facultad que reconoce el art. 43 de la L.C.S . al asegurador que hubiera pagado la indemnización, constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.
La subrogación se diferencia de la acción de reembolso o regreso del art. 1158 del C.Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.212 del C.Civil ( T.S. sentencia de 15 de noviembre de 1990 ).
Es de destacar que no se trata del ejercicio de un derecho con las cualidades que tendría uno propio, sino con las correspondientes a la entidad o sujeto en las que se subroga, en este caso habremos de entender, con todas su consecuencia que la acción ejercitada conllevará todas cuantas especialidades y circunstancias hubiesen correspondido al perjudicado indemnizado.
Esta acción ha sido examinada en diversas resoluciones y así la sentencia de la A.P. de Guadalajara de 3 de febrero de 2000 señala que el ejercicio de la acción del art. 43 de la L.C.S . exige que el asegurador haya realizado la prestación indemnizatoria como consecuencia del siniestro.
La A.P. de Barcelona de 30 de julio de 1999 mantiene que la subrogación no es cierto que sólo se produzca por el mero hecho del pago y confirmó la sentencia de la primera instancia que estimó que el pago realizado no era procedente por lo que necesariamente la acción ejercitada debía decaer, al no existir un crédito contra un tercero dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador, de tal suerte que cuando no exista deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación.
La subrogación ope legis que se produce ex art. 43 de la L.C.S . se dará cuando han existido las siguientes condiciones:
a)Que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro.
b)Que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra tercero, contra quien no sea el tomador del seguro, el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero.
Obviamente, de ello se infiere que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, en cuya posición jurídica ésta se subroga ( T.S. sentencia de 9 de julio de 1994 ).
En conclusión, la subrogación 'ope legis' implica la posibilidad de ejercitar la misma acción que correspondería al asegurado y si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como responsable del siniestro, tampoco lo tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, porque no puede ser titular de unos derechos que no le ha podido transmitir el asegurado en cuya posición jurídica se subroga. ( A.P. Madrid sentencia de 13 de diciembre de 2005 ) y en términos similares se pronuncia la sentencia del T.S. de 17 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009 .
La acción subrogatoria anterior se diferencia de la acción de reembolso del art. 1.158 del C.Civil que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los mismos derechos y garantías de conformidad con el art. 1.212 del C.Civil , por contra en la acción del art. 43 de la L.C.S . se subroga en el derecho que compete al perjudicado/asegurado para reclamar al responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo, no difiriendo de la acción que competía a aquel en cuya posición se coloca, T.S. sentencia de 11 de octubre de 2007 .
Por lo tanto, la legitimación activa ad causam deriva de la condición de aseguradora de las propietarias de las viviendas y fundamentalmente, del abono de los daños derivados de la actuación de la demandada, ese abono anterior es el que se permite la subrogación que caracteriza a esta acción de repetición específica del ámbito del contrato de seguro.
Ello implicara que siendo la acción subyacente, la que vinculaba a las aseguradas y los demandados, la contenida en el art 1.902 del C.Civil , de responsabilidad extracontractual siendo necesario que la misma derive de la actuación negligente del demandado en relación de causalidad con los daños causados.
Es decir, ha de acreditarse de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.Civil que los daños que se reclaman fueron causados por la intervención de la codemandada, Carpinteria Eiten, S.L.
En la audiencia previa al haber comparecido precluido el plazo de la contestación la codemandada no se le permitió hacer alegaciones y en cuanto a las excepciones alegadas por Axa se señala se examinaran en la sentencia y se desestima el litisconsorcio.
En el art. 405-3 de la L.E.Civil se previene que: 'También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo'.
Pero en este supuesto y atendiendo a que la falta de legitimación ad causam ha de examinarse al hallarse relacionada con el fondo, con la concreta acción ejercitada y pudiendo apreciarse de oficio.
De la citada documentación queda evidenciado que la obra de la que derivan los daños se efectuó por Eiten Arotzak, S.L. lo que queda plenamente acreditado de la escritura de compraventa, que se otorga como consecuencia de los adeudos derivados de la citada obra, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva al no darse en la demandada la condición de ejecutora de la obra de la que dimanan los daños reclamados y en consecuencia, tampoco de la aseguradora de ésta, al una responsabilidad subordinada una de otra ( art. 76 de la L.C.S .).
QUINTO.-Para el examen de la impugnación formulada por Axa se expondrá que en la sentencia apelada, en el fundamento quinto, se cita expresamente el contenido del art. 394 de la L.E.Civil y en el fallo se imponen las costas a la parte demandada.
En el presente supuesto y en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo antes citado que consagra el principio del vencimiento debe imponerse las costas de la instancia al demandante.
SEXTO.-La estimación de la impugnación supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelaciòn interpuesto por BIHARKO ASEGURADORA S.A. y estimando la impugnación formulada por Axa contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nùmero 4 de Tolosa en el Juicio Ordinario nùmero 97/12 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único punto de imponer las costas de la instancia al demandante , manteniendo los restantes pronuncaimientos de la resolución recurrida y sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Devuélvase a Axa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir por Biharko.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3115.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
