Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 301/2012 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 151/14

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 301/12.

JUICIO ORDINARIO 331/11.

JUZGADO MIXTO NÚM. DOS DE HUERCAL OVERA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN.

En la ciudad de Almería, a 10 de junio de 2.014.

Esta Sala, Sección 1ª, ha visto en Audiencia Pública el Rollo núm. 301/12, dimanante de Juicio Ordinario 331/11, procedente del Juzgado Mixto núm. dos de Huércal Overa, instado por la mercantil PROMOCIONES NATIVAN, SL, representada por el Procurador D. Salvador Blesa Marcano, y asistida por el Letrado D. J.Mª Aranda T. Frente Juan Pablo , Cristobal , Iván y Marcelina , representados por la Procurador Dª. María Luisa Rojas Mena y asistidos por el Letrado D. Miguel J. García Creus.

Ponente, Ilma. Sra. Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto dos de Huércal Overa se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blesa Marcano en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Nativan, S.L., y se declara la resolución del contrato de 15 de noviembre de 2006.

Los demandados deberán únicamente restituir solidariamente la cantidad de 80.000 euros, más el interés legal del dinero de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

La entidad demandante deberá restituir las fincas en el estado en que se encuentren actualmente, libre de cargas y gravámenes

No se imponen las costas de este proceso a ninguna de las partes'.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito, de fecha18 de abril de 2.012.

CUARTO.- Igualmente la representación procesal de los demandados interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de abril de 2.012.

QUINTO.- Por las representaciones procesales de ambas partes se presentaron escritos de oposición a las pretensiones formuladas por la parte contraria.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de abril de 2.014.

En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Las representaciones procesales de Promociones Nativan SL y Juan Pablo , Cristobal , Iván y Marcelina interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia. La actora alegó la falta de motivación, y el error en la apreciación de la prueba en relación con la resolución del contrato que planteó en el escrito de demanda, interesando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Los demandados alegaron que era improcedente la resolución del contrato por los motivos aducidos en la demanda, siendo imputable únicamente a la falta del pago del precio. Asimismo invocaba la aplicación de la cláusula séptima del contrato y no la facultad moderadora del art. 1.154 del Código Civil , mostrando su disconformidad con el pago de los intereses. Se desestimarán ambos recursos porque la sentencia es ajustada a derecho.

La entidad mercantil Promociones Nativan, SL formuló demanda de Juicio Ordinario contra Juan Pablo y contra Cristobal , Iván y Marcelina , solicitando la nulidad y alternativamente la resolución del contrato de compraventa formalizado el 15 de noviembre de 2.006 y el de 30 de noviembre de 2.007, con reclamación de 312.188,62 € o la que determinase el juzgador.

Se fundamentaba la pretensión en los contratos de compraventa referidos, que se concertaron entre las partes sobre varias parcelas existentes en el pago de los Cocones, Diputación de los Ruedos, del término Municipal de Huércal Overa (Almería) y que constituían las parcelas núm. NUM000 ; parte de la parcela NUM001 , finca registral NUM002 y la finca registral núm. NUM003 . Las fincas en cuestión constituían la parcela NUM004 del polígono NUM005 con una superficie de 16.650 metros cuadrados. El 30 de noviembre de 2.007 se firmó entre las partes adenda al contrato de compraventa. Se afirmaba que el contrato quedó sujeto a la formalización del proyecto de reparcelación, condición indispensable para el otorgamiento de la escritura pública, no pudiendo cumplirse por la oposición de los vendedores que no aportaron títulos suficientes, al no constar la titularidad registral de los mismos. Asimismo afirmaban que las fincas núm. NUM002 y NUM003 pertenecían al Instituto Nacional de Colonización; y que la finca núm. NUM006 era de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Aún así la compradora pagó un total de 312.188,62 €, y quedó frustrada la finalidad del contrato, interesando la nulidad por falta de consentimiento o la resolución, atemperando el juzgador los perjuicios causados para evitar un enriquecimiento injusto.

Los demandados se opusieron a la pretensión admitiendo la celebración del contrato. Pero negaron las causas de nulidad, proponiendo la resolución por falta de pago del precio sin aplicar la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil , sino la cláusula séptima del contrato que estipulaba una penalidad en caso de incumplimiento. Finalmente interesó la desestimación de la demanda con la libre absolución de sus pedimentos, y que no se declarase la nulidad sino la resolución, sin devolución de las cantidades entregadas a cuenta y devolución de las fincas y cancelación de los asientos registrales que afectasen a la propiedad. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia con estimación parcial de la demanda. Frente a esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

Segundo.-Por razones sistemáticas nos referiremos en primer término al recurso de los demandados, pues plantea una cuestión procesal que ya fue resuelta en la instancia en sentido desestimatorio.

En efecto, en la contestación a la demanda los demandados se opusieron a la nulidad planteada en el escrito inicial, y acto seguido aceptaron la resolución del contrato por motivos diferentes. Hasta el punto de realizar una serie de pedimentos en el suplico que son contradictorios con la petición de la desestimación de la demanda, en cuanto que solicitaron que las cantidades entregadas a cuenta no debían ser devueltas, pues equivalían a la indemnización de daños y perjuicios; interesaban también la devolución de las fincas, obligando al actor a retirar el escombro y la zahorra vertidas y que se dictase mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad para la cancelación de cualquier asiento que pudiera afectar a la propiedad.

Todos estos pedimentos se hicieron sin formular reconvención, en clara contravención con lo preceptuado en el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohíbe de forma expresa la reconvención implícita porque prescribe en el párrafo tercero que 'en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal...'.

De hecho, en la Audiencia Previa la parte actora alegó el defecto legal en la interposición de la reconvención y el juez resolvió en el sentido de que no se tenia por formulada, pese al recurso de reposición de los demandados. En consecuencia con lo anterior tampoco se pronunció la sentencia sobre estas pretensiones. En un caso similar el Tribunal Supremo mantiene que 'el demandante puede solicitar que se le permita contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención ( art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El Tribunal incurrirá en incongruencia, si declara la nulidad del contrato de cesión de créditos por una autocontratación que no había sido alegada en el escrito de contestación a la demanda (que junto al escrito de demanda conforma en lo esencial el debate procesal) y que la parte demandante no había podido contradecir mediante alegaciones formuladas al modo previsto en el art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulando la prueba adecuada para desvirtuarla ( S.T.S. 28 de noviembre de 2.013 ROJ 5762/2013 ).

En el mismo sentido la S.T.S. de 27 de enero de 2011 ROJ 177/2011 , ,mantiene 'La sentencia de la Audiencia Provincial infringe frontalmente el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues entra a conocer de la petición indemnizatoria contenida en la reconvención implícita (y subsidiaria) y da lugar a la indemnización que se pide en ésta. La reconvención referida no viene acomodada a lo establecido en el art. 399 de la misma Ley y fue correcto su rechazo por el Juez de Primera Instancia en la audiencia previa, lo que revoca inadecuadamente conforme al art . 465.3º...'.

Así pues, la Sala no se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en el recurso de los demandados que no se trataron en la instancia por las razones que se vienen argumentando.

Sólo se hará mención a aquellas que inciden sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, y que para evitar reiteraciones innecesarias se examinarán conjuntamente con el recurso de la actora.

Tercero.-Partiremos de la consideración de que esta Sala ha reiterado que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de apelación y con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius'( S.T.S. 512/2007 de 11 de mayo RJ 2007/2403).

La parte actora ha argumentado su recurso sobre la resolución del contrato que vincula a las partes, dejando de lado la nulidad que planteó en la instancia, y sobre aquella proyecta los motivos de apelación.

Ha sido admitida por ambas partes la concertación del contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2.006 sobre una serie de fincas de los demandados. Con el escrito inicial se aportó una fotocopia no firmada por los contratantes y fechada el 30 de octubre de 2.006, así pués tendremos en cuenta el documento original del contrato que se adjuntó con la contestación a la demanda, y no ha sido impugnado de contrario y suscrito por los vendedores demandados y por la actora a través de su apoderada, Matilde , que compareció al igual que Juan Pablo y Iván en el Juicio Oral. Todos ellos reconocieron haber suscrito el contrato y la adenda que se firmó en 2.007. Ahora bien, la interpretación que unos y otros hacen de sus cláusulas resulta divergente. Así, la actora discute la titularidad de las fincas que se transmitieron, y sostiene que la efectividad del contrato estaba condicionada a la aprobación del Pían General de Ordenación Urbana de Huércal Overa. Mientras que la resolución que aceptan los vendedores su fundamenta en la falta de pago del precio por la compradora.

La Jurisprudencia más reciente (SS.T.S. de 14 de junio de 2011 RC NÚM. 369/2008 y 21 de marzo de 2012 RC núm.931/1009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1.124 del C.C .) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte... Cuándo se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado en el contrato ( art. 1468 del C.C .)y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( art. 1461 C.C ., en relación con el art. 1.445 C.C .) ( S.T.S. 10 de septiembre de 2012 ROJ 7649/2012 ).

Uno de los extremos controvertidos es el relativo a la titularidad de las fincas que se transmitieron en el contrato de compraventa. Así, la cláusula quinta del contrato establece que las parcelas se transmiten como cuerpo cierto y determinado, libres de cargas y gravámenes. De hecho, al final de la manifestación segunda, cuarta, se indica que se adjunta como parte anexa al contrato la medición actual de las fincas, junto a los planos de situación, localización, ubicación catastral y superficies efectuada por el ingeniero técnico agrícola, D. Maximino , según la cual la finca situada en S. Isidro del término municipal de Huércal Overa, corresponde a la parcela NUM004 del polígono NUM005 , arrojando una superficie de 16.650 metros cuadrados, dentro de la cual hoy una balsa para riego de 592 metros cuadrados y una caseta de 70 metros cuadrados con una antigüedad de más de 20 años. Además la manifestación tercera hacía referencia a que existía un procedimiento verbal núm. 172/2006 del Juzgado Mixto núm. 1 de Huércal Overa sobre acción reivindicatoria de dominio que afectaba a las fincas relacionadas en el apartado segundo. Por tanto, los demandados conocían perfectamente la ubicación, superficie y linderos de las fincas que adquirieron una superficie medida al tiempo de la firma del contrato, como se constata además con los documentos aportados en la demanda y contestación. Las irregularidades sobre la titularidad de aquellas no es tal si tenemos en cuenta las consideraciones siguientes: en primer lugar las fincas registrales núm. NUM002 y NUM003 aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Huércal Overa a nombre del Instituto Nacional de Colonización por título de Expropiación de 23 de noviembre de 1.968. Unas de las fincas vendidas, la que se describe en el apartado II de la manifestación segunda, se reseña como parte de la parcela núm. NUM001 de la zona de regadío de El Saltador, calificada de reserva y es la finca núm. NUM002 inscripción NUM007 . En el apartado III se hace mención a otra finca que es parte de la parcela núm. NUM001 de la misma zona y se corresponde con la finca registral núm. NUM003 del mismo Registro de la Propiedad. Pues bien, según la certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en Almería, 'En la relación numérica de propietarios del Proyecto de Parcelación de la Zona Regable de El Saltador de Huércal Overa, consta que la parcela núm. NUM001 aparece a nombre de Graciela con una superficie de 0,3120 Hectáreas y calificada como reservada. La NUM008 aparece a nombre de Camilo con una superficie de 1.1320 Hectáreas y calificada como reservada...'. Los dos titulares son las personas de los que adquirieron los demandados, según se refleja en la manifestación segunda del contrato.

Asimismo, y según la citada certificación la finca NUM009 aparece a nombre de Indalecio con una superficie de 3,1470 Hectáreas, calificada como excedente y la 1558 también a nombre de la misma persona con una superficie de 1,0800 Hectáreas y calificada en 0.8816 Hectáreas como exceptuada y en 0,9984 Hectáreas, como excedente.

De otro lado, en la escritura pública de manifestación de herencia y agrupación de 4 de agosto de 2.006, en la que intervinieron los demandados, adquirieron y aceptaron la herencia de Benita y por su transmisión la de Teodosio y Marina .. En el patrimonio que se trasmitía se encontraban las parcelas que nos ocupan y que accedieron al Registro de la Propiedad con el núm. NUM010 , parcela NUM004 polígono NUM005 , el 30 de diciembre de 2.009. Ahora bien, estas vicisitudes registrales no afectan a la validez del contrato, ni suponen incumplimiento de los demandados, dado el carácter no constitutivo de acceso al Registro de la Propiedad, que prevé determinados mecanismos, aparte de la primera inscripción, como los expedientes de dominio para conseguir la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica ( arts. 198 y ss. de la Ley Hipotecaria ). Aparte de la libertad de forma que impera en los contratos, art. 1278 del C.C . Además las fincas que se vendieron fueron objeto de alteración catastral por Juan Pablo el 28 de diciembre de 2.000, y vino satisfaciendo el pago del IBI sobre la parcela que nos ocupa desde esa fecha.

A mayor abundamiento en la adenda al contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2.007 no se hizo mención a la titularidad de las fincas, y si bien la actora remitió una carta a Juan Pablo , el 3 de junio de 2.008, para que facilite notas informativas del Registro de la Propiedad de las fincas vendidas a su nombre, lo cierto es que a esa fecha los demandados ya habían dirigido a la actora Requerimiento notarial el 24 de octubre de 2.007, reclamando el importe de los pagos números 4 y 5 de 120.000,00 € y 389.000,00 € respectivamente, y no fue hasta el 20 de abril de 2.010 cuando la actora remitió varias cartas intentando 'buscar una solución que salvaguarde los intereses de ambas partes', para resolver el contrato referido, según lo previsto en el mismo.

De todos modos, como se desaprende del informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huercal-Overa, se le reconoció a Promociones Nativan, SL, los aprovechamientos que le correspondían para proceder a la apertura de la Avenida Doctora Ana Parra, prolongación hasta la Rambla de San Isidro, y se mantuvo contactos con el representante legal de la empresa para obtener los permisos necesarios para la ocupación de los terrenos precisos para la ejecución de las obras. A tal efecto la entidad actora aportó al Ayuntamiento el contrato que nos ocupa, prueba de que le confirió plena virtualidad para la ejecución de las obras que proyectaba realizar y las parcelas adquiridas.

Por el mismo motivo no puede prosperar la interpretación que hace la actora de la cláusula cuarta del contracto. La referida estipulación lo que indica es que la escritura pública de compraventa se otorgará cuando se eleve a público el Proyecto de reparcelación, o en el momento en que la Administración lo requiera como condición indispensable para llevar a cabo el trámite administrativo.'En todo caso, si no se produjesen ninguna de las anteriores circunstancias, cualquiera de las partes contratantes podrá requerir a la otra la elevación a escritura pública, una vez transcurridos dieciocho meses desde la firma del presente contrato'. Se trata de una estipulación que establece un plazo para el otorgamiento de la escritura, pero la condición para que tenga lugar no depende exclusivamente del Proyecto de Reparcelación, que obviamente era necesario para la ejecución de las obras que proyectaba la actora. Incluso la cláusula novena prevé la posibilidad de resolver el contrato 'de mutuo acuerdo', si no se aprobase el referido Plan, conscientes las partes de que esta circunstancia era ajena a su voluntad, en cuanto que dependería de los trámites administrativos precisos para ello. De todos modos, en la adenda al contrato se hizo mención a dos cuestiones: al retraso en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, y lo más importante, al incumplimiento de los plazos y condiciones estipulados en el contrato como forma de pago. Es por ello que se modificó la cláusula tercera y quedó en suspenso la resolución del contrato derivada del requerimiento notarial de la actora, fijándose un interés de demora a cargo de la compradora, en caso de mantenerse el retraso en los pagos parciales.

A la vista de lo expuesto hemos de concluir que las causas de resolución que esgrime la actora no han resultado probadas. Al contrario, puede decirse que la actora retrasó los pagos a que estaba obligada, pese a haber satisfecho los tres primeros plazos del precio por importe de 300.000 € y 12.188,62 € en concepto de intereses pactados en la cláusula tercera de la adenda, razón por la que demandados le requirieron de pago con efectos resolutorios en virtud del requerimiento notarial de 24 de octubre de 2.007.

Pero como la obligación principal ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, procede aplicar la facultad moderadora del art. 1.154 del Código Civil .

En la sentencia 310/2.012 de 7 de mayo , declaramos que el repetido precepto 'remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso se considera alterada la hipótesis prevista'. Y que esa concepción 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aún en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia que por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - art.1.255 del C.C . y al efecto vinculante de la regla contractual - art. 1.091 del C.C .- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación' ( S.T.S. 18 de marzo de 2.014 ROJ 1624/2014 ).

En este caso la cláusula séptima del contrato disponía que la falta de pago de uno de los plazos del precio aplazado por la parte compradora, una vez transcurrido un mes de vencimiento y requerida, notarial o judicialmente por la vendedora, si no lo hiciese efectivo dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, dará derecho al vendedor a dar por resuelto el contrato, sin obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta del precio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Ahora bien, los vendedores realizaron un requerimiento notarial de pago el 24 de octubre de 2.007. Pero el 30 de noviembre de 2.007 formalizaron la adenda, en los términos previstos con anterioridad, dejando en suspenso la aplicación de la resolución del contrato, y con las condiciones pactadas hasta el 30 de junio de 2.008. Antes de esa fecha, la actora requerió a los vendedores para que aportasen los títulos de propiedad, y hasta el 20 de abril de 2.010 no interesó de nuevo la resolución del contrato, a lo que contestaron aquellos invocando las cláusulas séptima del contrato y

cuarta de la adenda.

En esta situación ambas partes han manifestado su voluntad resolutoria. El desistimiento concorde de ambas partes contratantes no es conceptualmente identificable con la manifestación de voluntad de una que, sin pedir daños y perjuicios, da por resuelto el contrato debido a la imposibilidad manifiesta de que la otra pueda nunca cumplir su obligación de entrega en un plazo ni siquiera remotamente aproximado al estipulado, seguida de la manifestación de la otra parte, que dando por resuelto el contrato, se reserva exigir las consecuencias legales de su incumplimiento ( S.T.S. 6 de mayo de 2.002 , RJ 2002, 4043). Es por ello que en este caso, no cabe aplicar la cláusula séptima del contrato, sino la facultad moderadora del precepto que comentamos. Bien entendido que, como regla general, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un medio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección, de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución ( S.T.S. 28 de junio de 2012 ROJ 6906/2012 ).

Además en este caso está justificada la moderación porque la compradora abonó una parte del precio pactado, que se ha visto reducido por las consecuencias de la crisis económica. El Sector inmobiliario atraviesa por un momento de recesión importante, los precios han sufrido caídas considerables con respecto a 2.007, estimándose que la devaluación se ha producido en torno a un 20 %, como concluyó el perito D. Fernando , en su informe de valoración.

Pero también ha de tenerse en cuenta que desde la formalización del contrato la entidad compradora ha estado en posesión de las parcelas, y en consecuencia, aunque los terrenos se han recalificado como urbanos, los vendedores no han podido disponer de ellos para la venta a terceros.

Así pues para paliar la situación, y debido a que el precio inicial pactado fue de 1.893.036,31e3 € y sólo se abonaron a cuenta 312.188,62 €, estimamos equitativa la devolución a la compradora de los 80.000 € señalados en la sentencia, que no ha motivado suficientemente esta cantidad, pero que la suscribimos por los motivos ya expuestos.

La aplicación de los intereses legales es consecuencia directa de la mora en la que han incurrido los demandados, aunque siendo conscientes de que la voluntad de ambas partes era proclive a la resolución, que obviamente implica dejar sin efecto el contrato con las consecuencias devolutorias y resarcitorias de los perjuicios causados ( arts. 1.100 , 1.108 del C.C., en relación con el 1.124 del mismo texto legal ).

El cómputo desde la interposición judicial también viene justificado por la aplicación de la cláusula séptima del contrato.

De ahí que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, desestimando los recursos interpuestos.

Cuarto.-Dado el contenido de esta resolución, cada apelante se hará cargo de las costas de su respectivo recurso ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Mixto núm. dos de Huércal-Overa, en el Juicio Ordinario núm. 331 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición a cada apelante de las costas de su propio recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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