Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 998/2012 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 998/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 728/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 151/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 728/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de la Dña. Milagros representada por la Procuradora Sra. Inés Beltri Vicente, contra MAPFRE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y contra CENTRO WELLNESS 02 PEDRALBES (en rebeldía), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Milagros contra CENTRO WELLNESS 02 PEDRALBES y contra MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña. Milagros , se presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en base a diferentes alegaciones que se incardinan en el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba'. La recurrente insiste y reitera los mismos argumentos que le sirvieron de base a su pretensión, y afirma que el haberse resbalado en el gimnasio con las consecuentes lesiones (no discutidas), tuvo su origen en la ausencia de las medidas de seguridad del centro, concretamente en la falta de agarraderas o asaderas para salir del jacuzzi y el suelo resbaladizo que le provocó la caída, con rotura de tobillo.

Considera en su escrito impugnatorio, que la juzgadora valoró erróneamente la prueba, y que uno de los socorristas afirmó el acto de juicio que no había asaderas en ése vaso concreto. Solicita, la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a la demandada.

La parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

El recurso debe desestimarse, por los razonamientos que seguidamente se exponen.

SEGUNDO.-De un visionado del CD de grabación por este tribunal y del análisis de la resolución combatida, se infiere que la convicción judicial, se alcanza tras un pormenorizado análisis lógico, razonado y razonable de la prueba practicada en el plenario.

Coinciden los testigos en que la demandante estuvo practicando spinning y que después se introdujo en el Jacuzzi. Los presenciales, afirmaron que la misma desvaneció al salir y que cayó al suelo, circunstancia que no viene negada de manera rotunda por su propio esposo.

Pero es que además, en el parte médico no se refiere, ni mínimamente, que se produjese un accidente o resbalón provocado por la ausencia de medidas de seguridad, más bien al contrario, se hace constar 'caída casual'. Con respecto a la insistente ausencia de agarraderas en el momento de los hechos, lo cierto es que la iudex a quopuso en contraposición la testifical que se pretende en el recurso, junto con la que se practicó como diligencias finales, aclarando la responsable de administración del centro que desde 2002 había asaderas, circunstancia que corroboró el otro trabajador del centro, quién a minuto 13:00 del CD, aclaró con respecto a su compañero David que se referiría a otra zona, a la que hay en medio , la de paso, no a las agarraderas de las salidas de los vasos del jacuzzi.

Sentado lo anterior, resultó determinante, como se ha comprobado, la memoria y el certificado de obra de 2002 en el que se hacen constar la instalación de las barandillas, a lo que se aúna la pericial practicada en la que, además de las asaderas en cada uno de los vasos de jacuzzi, confirma y acredita que el suelo era 'antideslizante' gris rugoso (fol.116).

TERCERO.-La parte demandada, ha probado cumplidamente mediante pericial, documental y testifical, los hechos que extinguían su obligación (217 LEC), que sus instalaciones daban cumplimiento a las medidas de seguridad requeridas y que las agarraderas estaban instaladas desde 2002. Con respecto a la carga de la prueba, en caso de responsabilidad civil extracontractual ex- artículo 1902 del Código Civil , es cierto que se produce una inversión de la obligación, pero probado por el deudor que se han cumplido todos los parámetros de diligencia exigibles de acuerdo con la naturaleza del producto, servicio o actividad, es el usuario quien tiene la obligación de probar que el daño existió y que es producto del servicio defectuoso prestado por el demandado. Como tiene sentado nuestro Tribunal Supremo (STS 13 de febrero 1997 ) 'ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa'. En el presente supuesto, no consta la concurrencia de culpa alguna imputable al gimnasio, que ha cumplido en todo momento con las instalaciones adecuadas a las circunstancias del lugar, actuando por tanto con la diligencia jurídicamente exigible, por lo que no debe responder, de aquellos daños y perjuicios causados por culpa exclusiva del usuario.

CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398.1 y 394 de la LEC

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Milagros , contra a la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2012 por el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona y en su virtud, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Imponemos las costas del recurso a la apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.


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