Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 912/2012 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100158
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015347
Recurso de Apelación 912/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal 615/2011
APELANTE:D./Dña. Ana María
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL LUIS GONZALEZ LOPEZ
APELADO:D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 615/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Ana María , y de otra, como Apelado-Demandante: Guillermo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de Arganda del Rey, en fecha 8 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de D. Guillermo , representado por el Procurador Sr./a Alicia Orihuela Velasco, frente a Doña Ana María , acordando sin más trámite el desahucio sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Loeches, debiendo abonar el demandado las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del juicio verbal 615/2.011 en el que se ejercita por don Guillermo , propietario del piso sito en Loeches, CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 contra doña Ana María , acción de desahucio por precario. Juicio verbal por razón de la materia en base a lo dispuesto en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC : ' se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.'.
Se dictó sentencia estimatoria de la demanda en fecha 8 de junio de 2.012 contra la que se alza la demandada que alega que en la sentencia se yerra en los tres únicos motivos que trata en el fundamento de derecho segundo que pretenden que sirvan a su fallo estimatorio como son: 1) La presunción iuris tantum del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , incorrectamente traído. 2) la presunta falta de efecto jurídico del documento firmado por las partes en el mes de junio de 2.010 y 3) la presunta inoportunidad del juicio verbal de desahucio por precario para hacer valer los derechos de copropiedad y posesión recogidos en el documento 2 ya referido en el punto anterior. Solicita en atención a los indicados motivos que desarrolla en su recurso que se dicte Sentencia revocando íntegramente la de primera instancia y se dicte otra desestimatoria de la demanda con condena en costas a la contraparte.
La representación de don Guillermo se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo confirmando íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El proceso del que trae causa este rollo de apelación es un juicio verbal de desahucio por precario configurado como un juicio plenario, tal y como se desprende del artículo 250.2º en relación con el artículo 447 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, que el Juicio verbal sea plenario, es decir, que no existan límites en cuanto al debate entre las partes, y utilización de medios probatorios dado que la sentencia tendrá efecto 'de cosa juzgada', no significa que pueda alterarse lo que es su contenido, o límites por razón del objeto a debatir, que no es otro que comprobar si tiene o no título la demandada frente al actor para mantener su situación de ocupante, es decir, lo que se discute es si la demandada es frente al demandante precarista o no; ese es el objeto que limita el contenido del debate, no pudiendo admitirse, que por ser plenario puedan ser objeto de discusión cuestiones relativas al derecho de propiedad.
En primer lugar ha de examinarse la legitimación del demandante para ejercitar la acción por lo que hemos de remitirnos a los documentos números 2 de la demanda y la escritura pública de compraventa de fecha 2 de octubre de 2.002 y la escritura de préstamo en divisas concertada por ambas partes litigantes en fecha 3 de junio de 2.008, a través de los cuales resulta evidente que don Guillermo es propietario al 100% por título de compra, de la vivienda sita en Loeches, CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 .
Tanto la escritura pública como la inscripción registral constituyen medios probatorios suficientes para acreditar la propiedad sobre el inmueble y la legitimidad del actor para promover la acción de desahucio por precario, que se ejercita en el procedimiento que nos ocupa, habiendo sido observado, a dichos efectos, lo preceptuado en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, como señala la Sra. Juez de Instancia no podemos obviar que la titularidad registral otorga la presunción 'iuris tantum' de propietario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tienen la posesión de los mismos'. Presunción que admite prueba en contrario, si bien debe hacerse valer en el procedimiento correspondiente
Por lo tanto los motivos segundo y tercero del recurso han de decaer, pues se han valorado correctamente en la sentencia los documentos aportados para determinar la titularidad del inmueble y por tanto para estimar legitimado al actor a presentar la demanda, sin que nada haya de referirse al negocio fiduciario al que hace referencia el recurso, puesto que tales alegaciones son conducentes a destruir la presunción a que se refiere el citado precepto de la Ley Hipotecaria y al derecho de propiedad.
TERCERO.-Cuestión distinta es que acreditada la titularidad del demandante debe acreditar así mismo que la finca fue cedida a la demandada en precario. El concepto de precario aparece como tal recogido en el artículo 1.750 del Código Civil , dentro de la regulación jurídica del comodato, al referirse este precepto al caso de entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso, cuando no se hubiera pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiera de destinarse la cosa prestada y no resultare éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso, conforme se dice en este precepto, puede el comodante reclamarle la cosa entregada a su voluntad, esto es cuando quiera, conociéndose esta situación jurídica con el nombre de 'precario', dando nuestro Código civil un concepto estricto o restringido del mismo.
En el presente caso la finca no fue cedida por el actor en precario puesto que la demandada tiene un título para poseer que no es otro que el documento que consta a los folios 72 y 73, firmado por ambas partes en fecha 11 de junio al que las partes denominaron 'convenio transaccional de medidas económicas'. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil , y vinculante para quien lo firma, firma que ha reconocido el demandante, aunque como se deduce de su interrogatorio no parece agradarle. Las partes convinieron un acuerdo transaccional, y éste les vincula ( artículos 1809 y 1816 del Código Civil ), sin que tengamos que plantearnos lo conveniente o justificado de los pactos transaccionales.
En virtud de dicho contrato las partes llegaron a una serie de acuerdos, como que ambos seguirían abonando al cincuenta por ciento la hipoteca que gravaba la vivienda, hipoteca que se constituyó en garantía del pago del préstamo que les había sido concedido a ambas partes, cuando mantenían una relación sentimental y de convivencia. Así mismo se acordó la atribución del uso y disfrute de la vivienda a la demandada hasta que la finca se venda y ambas partes se distribuyan la ganancia obtenida, reconociendo tanto el actor como la demandada que el piso, a pesar de haber sido adquirido por el demandante es propiedad de ambos. El demandante ha reconocido haber firmado el contrato señalado que reúne los requisitos propios de todo contrato, consentimiento, objeto y causa y en tanto no se inste su nulidad o anulabilidad el mismo es plenamente válido y eficaz.
Que el actor y la demandada hubieran sido pareja desde 1.999, conviviendo posteriormente en la citada vivienda hasta que en el mes de mayo de 2.010 rompieron su relación no es obstáculo para firmar dicho acuerdo, y aunque no sea un convenio regulador de una separación o divorcio, puesto que las partes no estaban casadas, es eficaz sin que tenga que tener acceso a los tribunales como requieren los convenios reguladores a que se refiere el artículo 777 LEC en relación con el artículo 90 del Código Civil .
Si el actor llegó a un acuerdo con la demandada Sra. Ana María para resolver las cuestiones económicas pendientes entre las partes y dar fin a la controversia originada por la ruptura de la convivencia ( art. 1809 del Código Civil ), y la mencionada demandada cumplió lo convenido en el acuerdo transaccional pagando la hipoteca y distintos gastos de la vivienda, fijándose además plazo -hasta la venta de la finca- no cabe entender que la demandada se encuentra en situación de precario pues ostenta título suficiente para poseer.
Por lo que antecede, la demanda debe ser desestimada, lo que supone la estimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Ana María
CUARTO.-Al desestimarse la demanda de instancia procede de conformidad con el artículo 394. 1 LEC condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes en virtud de lo que dispone el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Luis González López en representación de DOÑA Ana María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Arganda del Rey en fecha 8 de junio de 2.012 debemos revocar y revocamos debiendo acordar en su lugar que se desestima la demanda formulada por DON Guillermo contra DOÑA Ana María absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados con condena al actor al pago de las costas.
No procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

