Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 422/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 422/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 431/12
Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 151
Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 422/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 en el procedimiento nº 431/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que son recurrentes Doña Asunción y Don Miguel y apelados Doña Covadonga y Don Roberto , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los Sres. Miguel y Asunción , representados por la Procuradora Sra. de Miquel Balmes, contra Don. Roberto y Covadonga , representados por el Procurador Sr. Toll Musteros, absolviendo en su consecuencia a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don. Miguel y la Sra. Asunción , que son propietarios, respectivamente, de los pisos NUM000 NUM001 y NUM002 NUM001 , de la casa sita en la CALLE000 , nº NUM003 de esta Ciudad, formularon demanda contra Don. Roberto y Doña. Covadonga , propietarios del piso NUM004 NUM001 de la misma finca, en la que solicitaban su condena al pago de la cantidad total de 17.542,84 €, en que cifraban la reparación de las grietas y fisuras aparecidas en sus respectivas viviendas, (14.275,04 €, para el NUM000 NUM001 ,ª y 3.267,80 €, para el NUM002 NUM001 ), como consecuencia de la obra efectuada por los demandados en su vivienda, consistente en el apeo de una pared de carga de la fachada posterior de la finca, que iniciaron sin tener licencia de obras y sin haber obtenido la autorización de la Comunidad de Propietarios.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que las obras se hicieron con licencia y que no ocasionaron las grietas y fisuras en los pisos de los demandantes, ya que las mismas eran preexistentes, pues tenían su origen en la filtración de aguas fecales que durante mucho tiempo se había producido en la finca, y otras causas concurrentes, como las diversas obras que habían llevado a cabo los distintos vecinos de la finca. Añadieron que, en cualquier caso, y según la jurisprudencia, ninguna responsabilidad tendrían ellos, que carecen de conocimientos técnicos sobre la materia y encargaron las obras a los profesionales correspondientes, y, por último, pusieron de manifiesto que la valoración de la demanda era excesiva e incluía partidas inexistentes, y acabaron solicitando la desestimación de la demanda y que se incluyese una expresa declaración de temeridad de los actores al haber formulado la demanda a sabiendas de que los daños por los que reclamaban eran anteriores a las obras.
La sentencia de primera instancia rechaza que los demandados puedan quedar exentos de responsabilidad por el hecho de haber encargado las obras a técnicos y empresas especializadas, y después de analizar la prueba acaba concluyendo que ' la valoración de los elementos probatorios que obran en autos y, en particular, de los citados anteriormente, que emanan de técnicos que pudieron ser interrogados en el acto del juicio, deberá conducir a la desestimación de la demanda formulada al no apreciarse que haya quedado convenientemente acreditado que los daños reclamados sean consecuencia de las obras realizadas por los demandados en su vivienda, lo que releva de la necesidad de entrar a conocer del resto de cuestiones suscitadas en la litis', e impone las costas a los actores, pero sin hacer la declaración de temeridad que solicitaba la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando: (i) infracción de normas del ordenamiento o garantías procesales; (ii) indefensión sufrida por infracción del silogismo judicial consistente en la falta de conclusión en cuanto al deber de reparación; (iii) error en la valoración de la prueba; (iv) inexistencia de temeridad, y, en cualquier caso, existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas.
SEGUNDO. Inexistencia de infracción de normas o garantías procesales que cause indefensión.
Bajo el epígrafe de infracción de normas o garantías procesales, o la alusión a la indefensión sufrida, se está refiriendo la apelante a algo que nada tiene que ver ni con esas supuestas vulneraciones ni con ninguna incongruencia omisiva, a la que también alude. La sentencia de primera instancia resuelve las cuestiones sujetas a enjuiciamiento y lo hace de manera exhaustiva, congruente y motivada, como exige el art. 218 LEC . Cuestión distinta y que nada tiene que ver con los vicios denunciados, es que lo haga en el sentido que quiere la apelante.
Se señala en el recurso que la sentencia se centra en la premisa fundamental de la existencia de responsabilidad objetiva de los demandados, y después no se concluye cual es la consecuencia de dicha responsabilidad, pero dicha afirmación supone un erróneo entendimiento de lo que la sentencia razona.
La sentencia no establece ninguna responsabilidad objetiva de los demandados, sino que lo que razona es que, aun a pesar de que encargaron las obras a técnicos especializados, no por ello dejarían de responder de los daños que hubieran causado las mismas, y analiza dicha cuestión con carácter previo, lo que resulta totalmente correcto desde un punto de vista lógico-jurídico, como en la misma se aclara, ya que en el caso de quedar exentos de responsabilidad por tal razón, ni siquiera sería precio entrar a analizar las restantes cuestiones que se plantean.
TERCERO. Responsabilidad del comitente por los daños causados como consecuencia de la obra.
Los demandados alegaron su ausencia de responsabilidad aun en el hipotético caso de que se hubiere causado algún daño a los demandados como consecuencia de la obra que llevaron a cabo, por lo que debemos volver a analizar esta cuestión, y también lo hacemos, con carácter previo, como lo hizo el Juez 'a quo', según hemos visto.
Los demandados, que son ajenos al sector de la construcción, encomendaron la ejecución de la obra de apeo de la pared de su salón, que daba al patio posterior de la finca, a la empresa Pratdesaba Hermanos, bajo la dirección del Arquitecto, Sr. Celso , que también fue el autor del proyecto.
Como se encargó de recordar la parte demandada en su contestación, esta misma Sala ya declaró en Sentencia de 21 de mayo de 1998 , relativa al enjuiciamiento de los daños producidos como consecuencia de la ejecución de un muro, que ' no se aprecia actuación u omisión alguna por parte de aquellos que determinara los daños producidos siendo obvio que dada su falta de conocimiento técnico sobre la materia, ellos no realizaron ni intervinieron en la realización del muro, encargando dicha construcción a los profesionales, y en virtud precisamente de su cualificación (...)En cuanto a la responsabilidad contemplada en el art. 1903 del CC , ésta requiere, como ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que concurra una relación de jerarquía o dependencia entre quien materialmente causa el daño y la empresa o entidad (o la persona física) a quien se exige la responsabilidad. Y dicha relación no se da sin que a ello sea óbice la existencia de un contrato concertado por los dueños de la obra porque, según dispone la STS de 10 de mayo de 1986 , la relación de dependencia no se da entre quien encarga la dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre 1983 , 'ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titulado' No obstante, sí que se ha declarado dicha responsabilidad en determinados casos.
En el mismo sentido, la SAP Barcelona, secc. 17, de 18 octubre 2003 , razonó: ' El tema relativo a la responsabilidad del comitente (en el contrato de obra) por los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, con ocasión de llevar a cabo unas obras ha sido tratado en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia, para negarla, por regla general, por cuanto la figura del contrato de obra queda perfectamente perfilada, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos, sin que engendre relación de subordinación y dependencia que son la esencia y fundamento del art. 1903 CC , lo que llevó al TS a pronunciarse reiteradamente por la inaplicabilidad del referido precepto a la relación comitente-contratista, excepto en el caso de que el comitente se hubiese reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratista ( SSTS 18 junio y 5 julio 1979 , 31 octubre 1984 , 12 noviembre 1986 , 8 febrero 1989 , etc)'.
Es decir, con carácter general no existe responsabilidad del dueño de una obra por los daños causados como consecuencia de su ejecución por empresas y profesionales independientes y con autonomía en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos, excepto en el caso de que se hubiere reservado la vigilancia o participación en los trabajos. Pero esta regla general quiebra en casos, también contemplados por la jurisprudencia, en que se ha advertido en el comitente la omisión de la diligencia que le habría sido exigible, atendidas las circunstancias, como sería el caso en que se hubiera denunciado la producción de los daños cuando aún estaban en curso las obras y nada hubiera hecho el comitente al respecto. Este es el supuesto contemplado por la STS 1 junio 1994 , y el que concurre en el supuesto de autos, según acertadamente constata la sentencia apelada, pues ya en fecha 6 de mayo del 2009 el codemandante, Sr. Miguel , denunció ante el Ayuntamiento no sólo la realización de obras sin la correspondiente licencia, sino también la aparición de grietas y fisuras, que son objeto de la presente demanda, y más tarde, pero cuando todavía estaba en curso, remitió diversas comunicaciones al Arquitecto director de la oba instándole a que la suspendiese, por lo que resulta razonable pensar que dichas quejas se transmitiesen a los dueños de la obra. En tales circunstancias, resulta totalmente de aplicación la jurisprudencia contenida en la STS 1 de junio 1994 , en cuando señala: ' Evidentemente, la responsabilidad de que tratamos requiere, en punto a su atribución, un comportamiento culposo o negligente, pero, acorde con el artículo 1.902 del Código Civil , ese quehacer puede devenir por vía de acción u omisión, y si bien es cierto, como se razona en el motivo, que la causa de los daños es de índole constructiva y, en cuanto tal, ajena a la actuación de la dueña de la obra, lo cual, en principio, impediría responsabilizarla por vía de acción, no es menos cierto que no cabe predicar lo mismo desde el punto de vista omisivo, ya que la documentación obrante en autos evidencia que el actor Sr. Fulgencio puso en conocimiento de la demandada Sra. Bibiana los daños que venían produciéndose y la requirió en orden a su reparación, sin obtención de resultado positivo alguno, máxime, cuando, en tal concepto y empresaria, por tanto, de los técnicos intervinientes, bien podía haberles dado instrucciones en orden a evitar daños sucesivos y a reparar los ya producidos, con lo cual, se pone de relieve una omisión en el proceder de la mencionada señora, que, en definitiva, permite su incardinación en el artículo 1.902(...)'.
En consecuencia, y para el caso de que resultasen probados los daños por los que se reclama, y que los mismos fueron causados como consecuencia de la obra llevada a cabo por encargo de los demandados, sería procedente declarar su responsabilidad, como acertadamente razona la sentencia apelada en este punto.
CUARTO. Análisis de la prueba practicada. Origen de los daños.
Los actores alegan que la obra de apeo de la pared de carga, que llevaron a cabo los demandados, se realizó antes de que se les hubiera concedido la licencia de obras y ha sido el origen de las múltiples grietas y fisuras que han aparecido en sus viviendas, lo cual han intentado demostrar a través del dictamen pericial del Arquitecto, Sr. Lázaro .
Por su parte, los demandados alegan que las obras se llevaron a cabo después de que se otorgase la correspondiente licencia, y que no han provocado ningún daño, ya que las múltiples fisuras y grietas eran preexistentes y su origen estaría en las humedades generalizadas de la finca causadas por el mal estado de los colectores, y las intervenciones realizadas por otros vecinos a lo largo del tiempo. En prueba de ello, aportaron el Proyecto de calzado de la pared de carga y modificación de las aberturas, que se presentó para solicitar la licencia de obras, en 26 de marzo de 2009, al que se habían adjuntado unas fotografías tomadas con anterioridad al inicio de las obras, y dos Informes Técnicos, también del Arquitecto director de las mismas, el primero de ellos confeccionado al acabar la obra, el 6 de julio de 2009, y el segundo, el 29 de diciembre de 2009, en los que consta que no había habido ningún tipo de movimiento estructural de la finca y no se habían añadido nuevas grietas a las ya existentes.
La licencia de obras para ejecutar el apeo de la pared se solicitó el día 26 de marzo de 2009 y se concedió el día 29 de Mayo de 2009. El actor, Sr. Miguel , formuló la denuncia el día 6 de mayo, y después de pasar la correspondiente inspección, el Ayuntamiento emitió un informe, que lleva fecha de 9 de julio de 2009, - es decir, cuando las obras ya se habían finalizado-, en el que se certificaba que se habían realizado con licencia y en el momento de la inspección, llevada a cabo ese mismo día, se ajustaban al proyecto.
Es decir, no hay prueba de que el apeo de la pared se llevase a cabo antes de ser concedida la correspondiente licencia, pero en cualquier caso, la concesión, o no, de la misma, es una cuestión meramente administrativa que en poco afecta a la resolución del presente litigio, que pasa por determinar si la obra causó los daños por los que se reclama.
Los demandados alegan, además, que el actor, Sr. Miguel ha actuado de mala fe porque formuló la denuncia ante incluso de empezar el apeo, y que antes de obtener la licencia de obras únicamente se habían llevado a cabo fueron las de retirada de mobiliario baldosas y escombros, amparadas por un 'assabentat'.
En relación con esta cuestión, debe señalarse que, si bien no consta acreditado que el 'apeo' propiamente dicho se comenzase antes de la concesión de la licencia, lo que sí consta es que ya se había realizado una intervención, si no en la pared de carga propiamente dicha, sí sobre las paredes del pequeño cuarto situado en el patio, bajo el voladizo, que ya se habían suprimido, según es de ver en las fotografías que obran incorporadas al Proyecto de ejecución de la obra, aportado por los demandados, y esa intervención no es aventurado pensar que produjese las vibraciones que aquél denunció ante el Ayuntamiento, por lo que no puede calificarse su conducta de temeraria por denunciar las obras.
Sentado lo anterior, procede analizar si ha quedado probado que las obras llevadas a cabo por los demandados causaron los daños, consistentes en grietas y fisuras en los pisos de los demandantes, que son objeto de reclamación.
El perito de los demandantes, que es el Arquitecto bajo cuya dirección se han llevado a cabo diversas obras de rehabilitación en la finca, así lo confirmó en sus Informes, (docs. 8 y 9 de la demanda) -en el primero de los cuales señaló que la solución planteada en el proyecto de apeo de la pared no correspondía con los cálculos realizados-, y lo ratificó en el acto del juicio, en el que manifestó, contestando así a las objeciones planteadas por la parte demandada, que con anterioridad a la intervención llevada a cabo en el piso de los demandados, ni la fachada posterior ni los pisos de los demandantes tenían grietas. Aunque admitió que con anterioridad la fachada sí había tenido grietas, manifestó que las mismas se habían reparado en su momento, y si habían vuelto a salir ello obedecía a la actuación sobre la pared de carga llevada a cabo por los demandados. También negó que el tema de la evacuación de aguas tuviera alguna relación con la aparición de las grietas.
Por su parte, el perito de los demandados, Sr. Celso , que fue además el autor del proyecto y director de la obra de 'apeo' de la pared, hizo hincapié en el problema generalizado de humedades que presentaba el edificio, por el mal estado de los bajantes de aguas sucias, que habría provocado asientos diferenciales, y como consecuencia de ello, grietas, también generalizadas, a las que habrían contribuido las diferentes obras llevadas a cabo a lo largo del tiempo por otros vecinos de la finca.
La existencia de un problema de humedades en la finca, provocado por el mal estado de los bajantes de aguas fecales que discurrían bajo el suelo del inmueble, es un hecho que ha resultado probado. A él se refirió el testigo, Sr. Juan Carlos , que fue el industrial que llevó a cabo la obra de los demandados, y que además fue contratado por la propia comunidad de propietarios para arreglar el bajante que discurría bajo el piso de aquéllos, y ha sido reconocido por el propio perito de los actores. Y, también ha resultado acreditado que con anterioridad al inicio de la obra de apeo de la pared, y cualquiera que fuese el origen de las mismas, existían grietas en la finca, según es de ver en las fotografías anteriores al referido apeo, incorporadas a la documentación técnica. Pero lo que no ha quedado probado es que todas esas grietas fuesen preexistentes, como sostienen los demandados.
En este punto, resulta de especial relevancia el testimonio del Sr. Ángel , que acudió a los pisos de los demandantes en calidad de perito, tanto de la compañía aseguradora del codemandante, Sr. Clemente , como de la compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios, porque se hizo una comunicación de siniestro a ambas compañías, si bien no llegó a emitir dictamen ya que los daños estaban fuera de cobertura. Pues bien, este testigo manifestó que en el piso del Sr. Miguel había fisuras, pero en su mayoría preexistentes, principalmente en la parte del voladizo. Las grietas que pudiera ser que no fuesen preexistentes eran, según el testigo, las de las arcadas situadas en la pared que se abrió, y de cualquier forma, aclaró que se trataba de grietas superficiales, de escasa entidad, aunque había alguna que se veía mucho porque estaba en un marco pintado de color marrón y al haberse movido se veía el color blanco del interior.
El perito de los demandados negó la existencia de grietas 'nuevas', sin embargo, no visitó los pisos de los demandantes después de concluidas las obras, y las que son objeto de reclamación son las aparecidas en el interior de las viviendas, por lo que no pueden acogerse sus conclusiones, máxime si se tiene en cuenta su evidente interés en decir que la obra no causó daños, pues fue el autor del proyecto y su arquitecto director. Además, las grietas en la pared de carga, a que se refirió el testigo, Sr. Ángel , son precisamente las que reflejan las fotografías obrantes en el Informe Pericial de los demandantes, y a pesar de que resultan bastante visibles, no aparecen en las fotografías de los demandados, lo que significa que no estaban, porque de otra manera, aparecerían en ellas, ya que, según señalaron tanto el perito como el testigo, Don. Juan Carlos , las tomaron para acreditar que la obra que iban acometer no era el origen de esos daños preexistentes.
En conclusión, si bien no todas las grietas y fisuras que presenta el piso del Sr. Miguel fueron consecuencia del apeo de la pared de carga, sí que lo fueron las que aparecen precisamente en el trozo de dicha pared que se halla en el interior de su vivienda.
Por lo que se refiere al piso de la Sra. Asunción , no se tomaron fotografías previas, y la práctica totalidad de los exhaustivos interrogatorios a que fueron sometidos peritos y testigos en el acto del juicio, sólo se refirieron al piso del otro demandante, no obstante, las fotografías incorporadas a los Informes periciales acompañados con la demanda también muestran la existencia de grietas en la pared maestra del piso de esta codemandante, por lo que también en este caso, atendida su ubicación, deben atribuirse a la obra de apeo de esa pared, llevada a cabo por los demandados.
Como consecuencia de lo anteriormente, procedería la condena de los demandados al pago de la reparación de las grietas aparecidas en la pared de carga de los pisos de los demandantes, por aplicación del art, 1902 CC , lo que nos lleva a analizar la última cuestión, que es la relativa al 'quantum' indemnizatorio.
QUINTO. Fijación del 'quantum' indemnizatorio.
La fijación de la indemnización correspondiente es una cuestión que presenta dificultades, ya que la única prueba con que contamos son los dictámenes periciales de los demandantes, que, en este punto, han resultado totalmente desvirtuados no sólo por el perito de los demandados, sino por el testigo, Sr. Ángel , que los calificó de 'barbaridad'.
Ambos rechazaron tajantemente la propuesta de realizar una solera de hormigón en el piso del Sr. Miguel . El perito del demandado manifestó que eso hundiría la casa, y también declaró que estaba fuera de lugar el testigo, Sr. Ángel , quien manifestó que cuando visitó el piso estuvo comprobando el forjado y no tenía ningún problema, por lo que las partidas correspondientes a la realización del forjado y las que ello conllevaría, como son las relativas al parquet y el traslado de muebles mientras se llevase a cabo, así como la retirada de escombros, y limpieza, que son económicamente las más importantes, deben eliminarse. Las únicas partidas procedentes serían las relativas a la reparación estricta de las grietas aparecidas en la pared de carga, y la pintura de los paramentos de la estancia para guardar la uniformidad de la misma. Pero ni siquiera estas partidas pueden valorarse con arreglo a ese dictamen pericial. En el piso del Sr. Miguel se computan 74 metros cuadrados de pintura en paramentos horizontales, y 244 metros cuadrados en paramentos verticales, cuando se trata de un piso de 87 metros cuadrados en total, mientras que en el piso de la otra demandante, que tiene 120 metros cuadrados, se computan 65 metros cuadrados en paramentos horizontales y 175 metros cuadrados en paramentos verticales es decir, tanto en uno como en otro se prevé la pintura de piso más allá de las zonas afectadas. El perito de los demandados declaró que con 3.000 euros se podía pintar dos pisos de 80 metros cuadrados, y aquí sólo la pintura de la zona afectada por las grietas en el piso del actor ya asciende a esa cantidad, mientras que en el piso de la Sra. Asunción se eleva a más de 2.000 euros.
En resumen, no sólo el perito del demandado, sino también el testigo, Sr. Ángel , consideraron exagerados los precios relativos a la reparación de las grietas y la pintura, consignados en los Informes de la parte demandante. Las grietas, según el Sr. Ángel , eran superficiales, y su reparación consistiría en repicar un poco, hacer un cono, poner una venda y pintar encima, lo que implicaría, a su parecer, un día de trabajo de un albañil más la pintura, que podría ascender, en total, a unos 600 o 650 €.
Así las cosas, y como quiera que no podemos atender al dictamen pericial de la parte demandante para fijar la indemnización, porque se ha demostrado falto de rigor en este punto, la ausencia de una prueba pericial alternativa que determinase esa valoración podría llevarnos a una desestimación total de la demanda, por cuanto es a la parte actora a quien incumbe probar el alcance de los daños. El hecho de que la demandada no haya acreditado cual sea el importe de reparar los daños no implica que deba darse por buena una valoración que se ha demostrado que no lo es. No obstante, y como quiera que tenemos la opinión de un testigo, que ha hecho las veces de testigo-perito, el cual ofreció un cálculo aproximado sobre la posible reparación del daño, y ese cálculo, ciertamente muy bajo, es seguro que no excede del coste de mercado de la efectiva reparación, este Tribunal considera más equitativo fijar para cada demandante una indemnización de 650 €, aunque la forma en que se ha obtenido haya sido poco rigurosa, que desestimar totalmente la demanda.
Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 LEC .
SEXTO. Costas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), como tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Miguel y Doña. Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, condenamos a los demandados, Don. Roberto y Doña. Covadonga , a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 650 €, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
