Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 503/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 503/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 623/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 151/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 623/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de RECUPERADOS DEL ANOIA, S.L., contra FLEXICEL INDUSTRIAL, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMO la demanda de juicio ordinario instada por el Procurador de los Tribunales Anna Mª Montal Gibert en nombre y representación de RECUPERADOS ANOIA S.L. contra FLEXICEL INDUSTRIAL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Robert Martí Campo, absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la actora RECUPERADORAS ANOIA SL, se funda en los siguientes motivos: 1) La compañía demandada PLEXIBEL INDUSTRIAL SL no ha probado ninguna de las circunstancias de exoneración de responsabilidad civil por el incendio producido en el recinto exterior de sus instalaciones, pues el hecho que salte una alarma no prueba que el incendio se haya causado por terceros; y 2) la empresa demandada debe probar, en todo caso, que actuó con la debida diligencia.
El artículo 1.902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung)en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractualeso relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. La responsabilidad extracontractual reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada.No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983 , la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.
Ahora bien, el criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963 , 14 de Abril de 1.978 , 25 de Abril de 1.979 , 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986 ) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982 , 29 de Marzo de 1.983 , 25 de Abril de 1.983 , 27 de Mayo de 1.983 , 13 de Diciembre de 1.983 , 9 de Marzo de 1.984 , 21 de Junio de 1.985 , 1 de Octubre de 1.985 , 24 de Enero de 1.986 , 31 de Enero de 1.986 , 2 de Abril de 1.986 , 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989 . Agrega asimismo la jurisprudencia que la diligencia requeridacomprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañosocon inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidadbasada en el riesgoaunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil , según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984 , 15 de Febrero de 1.985 , 2 de Abril de 1.986 , 24 de Octubre de 1.987 , 30 de Mayo de 1.988 , 21 de Julio de 1.989 , 16 de Octubre de 1.989 , 12 de Noviembre de 1.989 , 21 de Noviembre de 1.989 , 13 de Diciembre de 1.990 , 5 de Febrero de 1.991 , 19 de Junio de 1.995 , 4 de Febrero de 1.997 , 13 de Febrero de 1.997 , 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997 ,entre otras muchas.
Por otro lado, en materia de incendios ocurridos en empresas, naves industriales o establecimientos similares, en los que generalmente se discute si nos encontramos ante supuestos imprevisibles, imprevisibles y evitables, en la actuación de los propietarios o en la intervención de terceros, debe estarse al criterio del ámbito o circulo de empresas o lugar donde se desarrolla su actividad, no simplemente al almacén o nave industrial en sí. Como veremos esta situación acaece en el presente supuesto, ya el incendio se produce en el exterior de la nave, pero dentro del recinto de la empresa, pues la actividad de la empresa se desarrolla también dentro del patio vallado o zona exterior delimitada y cerrada al exterior mediante vallas, como lo demuestra el hecho de que en dicho lugar se almacenaban naves y productos de diversa índole. En tales casos debe partirse de la idea, que, independientemente de la causa originaria del incendio, el empresario debe haber adoptado las medidas, precauciones y garantías para evitar una eventual propagación de un incendio, máxime cuando se conoce que en el exterior de la nave, aunque dentro del recinto de la empresa, se encontraban máquinas que no eran de su propiedad. Este criterio lo recogió la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 al declarar, en su fundamento jurídico cuarto, que 'el fuego se produjo dentro del círculo de la actividad de la empresa demandada donde tenía apilados cajas de madera fina y cartón, habiendo condenado la sentencia no sólo por un riesgo objetivo creado sino también por culpa de los responsables al no tener el dominio de la situación desarrollada dentro del círculo de su actividad. En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero de 2008 . La sentencia de 20 de mayo de 2005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad ( SSTS 29 abril 2002 ; 20 de mayo de 2005 )'.
En el presente caso nos encontramos ante un incendio producido en la empresa demandada, aunque fuera de la nave de la misma, aunque dentro de su recinto, correspondiente al patio o zona exterior, que ocurrió el día 3 de agosto de 2007, alrededor de las 23 horas. De las pruebas practicadas en la instancia, especialmente de las periciales y de las declaraciones de los Guardia Civiles, que elaboraron el informe aportado a la causa penal (y unido por testimonio al presente litigio) se excluye que el accidente se produjera por causa eléctrica ya que la empresa estaba cerrada por vacaciones y habían desconectado el suministro eléctrico; también quedó claro que el incendio se produjo en el exterior de la nave, pero dentro del patio exterior, y que se detectaron tres focos de incendio, sin que se hubiera acreditado cuál de ellos fue el primero. Seguidamente examinaremos las pruebas practicadas en el acto del juicio.
SEGUNDO.-En el acto de la vista el legal representante de la entidad demandada, Don Luis Francisco , declaró: 'las máquinas estaban en el patio trasero de la empresa; eran propiedad de la actora. Las relaciones eran con ellos. Cuando ocurrió el accidente les llamamos nosotros; le dijimos que habían efectuado informes la Guardia Civil. Esa explanada está vallada, pero la parte frontal es de fácil acceso. En agosto de 2008 nos enviaron un fax reclamando los daños. Ellos se dedicaban a la gestión de residuos, era un partida excesiva por eso rompimos las relaciones comerciales, pero ese es otro tema'.
Por otro lado, el Testigo Guardia Civil NUM000 , después de ratificarse en su informe, manifestó: 'Hicimos un informe del incendio. Consideramos que hay 3 focos, pero no sabemos determinar cuál de los tres es el origen del incendio. Se descartó que hubiera un problema de origen eléctrico. Se descarta también que lo produjera la empresa PLEXICEL. Podía haberse causado por otra persona. No recuerda el grado de afectación; los daños estaban más en la primera compactadora; en el informe se puede apreciar el grado de afectación. Ardió completamente debido a la materia almacenada, especialmente en que había materia prima y productos derivados del petróleo. Si no hubieran existido estos productos se habría originado el fuego igual, pero no se habría propagado tanto. Una de las compactadoras presentaba una afectación total'. En segundo lugar, el Subteniente de la Guardia Civil NUM001 , que también declaró como testigo, después de ratificarse en el informe, especificó: 'Había tres fuegos, pero no sabemos determinar el origen, ni la causa del siniestro. La previsión es indeterminada. Del exterior fue al interior de la nave causando todos los daños. Fue en la parte posterior de la empresa, en el patio, fuera del recinto de la empresa. No había corriente eléctrica; entendemos que la empresa no fue causante del incendio, pero no podemos determinar nada, no se sabe la causa. Hay dos máquinas compactadoras que resultaron afectadas. Es cierto que había una compactadora al lado de la otra'. Se le exhibieron fotos de las páginas 250 y siguientes del dictamen elaborado por Don Bartolomé y señaló: 'La máquina más afectada era la de la derecha, pero la de la izquierda presentaba algo de oxidación, ya sea por el agua que le echaron, el fuego, el calor del fuego....'. En cuanto a la foto del extintor, 'la parte expuesta, en este caso la izquierda, es la que sufre más daño'. Se le exhiben las fotos de los setos y árboles verdes al fondo y detrás de las vallas e indica que 'si los arbustos no están quemados es que allí los daños han sido más leves; lo mismo ha podido ocurrir con la maquinaria'. 'Cree que los incendios fueron provocados. Si hubiera habido otros productos previsiblemente la propagación hubiera sido diferente; los incendios pueden tener varias formas de propagación, no hay un fenómeno común, varían unos incendios a otros, aunque sean parecidos. No comprobamos si la máquina menos afectada funcionaba, eso no entra en nuestra función. Hay tres focos, pero no sabemos cuál es el primero y los tres están fuera, en el recinto exterior; uno estaba cerca de los compactadores; si esa zona hubiera estado vacía podía ser que no hubiera incendio; 'si no hay materia para arder, no puede haber incendio'.
El Perito Don David , propuesto por la actora, en su dictamen concluye que 'el origen del incendio cabe situarlo en el interior del recinto fabril de la empresa FLEXICEL INDUSTRIAL, SL, en la explanada junto a la nave, donde estaban situadas las máquinas compactadores. Por el foco hallado y las marcas de calor dejadas sobre las máquinas el incendio se produjo fuera de la zona de máquinas, propagándose más tarde en la boca de carga de las mismas'. En el acto del juicio, después de ratificarse en el contenido del informe aportado con la demanda, declaró: 'Las máquinas compactadoras están dañadas las dos. Una de ellas tiene un boquete. Una de ellas está más dañada. Todas las máquinas tienen un tipo de vida útil. Las fotografías son las que yo hice. Había dos compactadoras, una volcadora y un contenedor. Había sólo dos afectadas; Las máquinas eran las dañadas por el incendio; las temperaturas no eran muy altas, pero los techos son de goma; una estaba más quemada que la otra; la otra sólo a la mitad. La afectación de quemado es similar en las dos máquinas; en teoría la máquina podía estar en funcionamiento, no que estuviera en ese momento en funcionamiento; para pasar el fuego de la parte externa a la interna tiene que haber algo que lo haga ir para adentro por eso pienso que podía estar en funcionamiento, tenía que estar abierta para entrar dentro. En cuanto al valor residual, pasados ciertos años, el valor podía ser inferior, pero no puedo constatarlo, no lo sé'.
En cuanto a la pericial de la demandada, cuyo informe fue elaborado por Don Bartolomé , debe indicarse que se trata de un informe elaborado por el hecho de que la empresa demandada tenía concertado un contrato de seguro con MUTUA GENERAL DE SEGUROS, pero que sólo cubría los eventos acaecidos en el interior de la nave. En ese dictamen se indica que 'el siniestro se produce a consecuencia de un incendio originado en el exterior del conjunto arquitectónico edificado donde se ubicaban las materias primas observándose el foco primario del citado incendio por un defecto de humo y daños por una elevada carga térmica en el murete perimetral delimitador con la industria colindante'; y que 'una vez originado el incendio, la deflagración afecta a unos contenedores de mermas de cartonajes y polímeros plásticos los cuales presentan una afectación simétrica de oxidación por la temperatura y la acción de la deflagración, en el lateral derecho, que mira al fondo del incendio, mientras el lateral izquierdo conserva el estado de pintura del revestimiento'. Más adelante, refiriéndose a otras zonas de la empresa, señala que 'la deflagración se introduce por los conductos del aparato de aire acondicionado, entrando en el interior de la nave, provocando que saltaran las medidas automáticas de extinción de incendios de las que está prevista, cayendo agua directamente en algunas máquinas del Control Numérico Computerizado, de las que se deberá de verificar su estado de funcionamiento'. Después de ratificarse en este informe en el acto del juicio manifestó: 'Estuvimos por allí la aseguradora, la Policía científica, iba yo; no vi a ningún otro perito; la empresa estaba de vacaciones y estaba cerrada la energía eléctrica, sólo podía venir de un foco de calor, que no sabemos la causa. Había una compactadora cercana, la compactadora estaba oxidada; una parte estaba oxidada y otro lado conservaba el color; el motor presentaba un problema......Sólo vi una máquina afectada; si hubiera he visto otros daños los habría fotografiado; los daños que había sufrido eran previsibles; todo el material, pero también lo es el hormigón y otros materiales si el grado de combustión es muy elevado; el compactador ya tendría tiempo, pero de eso no informé'. Más adelante indicó que 'si no hubiera habido ningún producto combustible, habría habido poco fuego; si no hay presión del hidráulico la pala no se mueve; necesita una presión el hidráulico; soy Perito de seguros y me enviaron para esta cuestión. A mí la Guardia Civil me indicó que no había ninguna responsabilidad; el Perito de la aseguradora me dijo que las máquinas no eran bienes propios'.
También sobre las causas y efectos del incendio declaró Don Ildefonso , en condición de testigo, pese a que su labor es la de Perito de la entidad Mutua General de Seguros, pues no emitió informe de ningún tipo para este litigio. Este testigo indicó: 'Hicimos fotos y vimos lo que había ocurrido; estaba humeante cuando aquí; había una compactadora y un volteador; las dos compactadoras estaban dañadas, pero más una que la otra; hice una revisión somera porque se veía claro que la causa era externa; la empresa estaba de vacaciones, no había toma eléctrica; el origen estaba en la parte baja lateral de la máquina compactadora. En conversaciones con la Guardia Civil se llegó a la conclusión que la causa era externa; el valor residual sería de un 18%'.
Respecto del incendio también deben destacarse las testificales de Don Mauricio , conductor de un camión de la actora, Don Romualdo , que trabaja para la demandada, y el Sr. Jose Carlos , que también es trabajador de la demandada. El Sr. Mauricio manifestó: 'retiré una maquinaria de la empresa FLEXICEL INDUSTRIAL SL', había dos compactadores quemados, un elevador y un contenedor'. En segundo lugar, el Sr. Romualdo indicó: 'No sé qué tipo de material inflamable había; siempre hay materiales que no se deterioran a la intemperie. Es normal que no se almacenen en el interior. Allí cerca hay una discoteca podría entrar cualquier persona a hacer un botellón, etc. Se dieron muchas hipótesis, se hicieron muchas cábalas, pero se ignora cómo se produjo el incendio, quién lo produjo'. Por último, el testigo Don. Jose Carlos declaró: 'fue el primero en contactar con la empresa en esa empresa entraron muchas veces; la máquina situada más a la izquierda no resultó tan afectada; había plásticos y material de embalaje en la intemperie, ya que soporta las temperaturas externas; le consta que a veces entraba gente por la noche, había una discoteca cerca e iban con vasos de plástico'.
De los documentos y dictámenes periciales aportados, incluidas las fotografías de los dictámenes y del detallado informe de la Guardia Civil, así como de las pruebas expuestas en este fundamento jurídico, se deduce que si bien el incendio ocurrió en el exterior de la nave, si ocurrió dentro del circulo o ámbito de actividad de la empresa, por lo que ésta debía haber acreditado que en el recinto exterior había adoptado las medidas de seguridad adecuada para propagación de un eventual incendio. Antes al contrario, ni siquiera había concertado un seguro para terceros en los daños ocurridos fuera de la nave de la empresa, pese a tener máquinas de otros empresarios en dicho lugar. Por otro lado, de los tres focos de incendio uno estaba próximo a las máquinas afectadas y cerca de la zona en que se almacenaban derivados del petróleo, plásticos, cartones y otros materiales que arden con facilidad, lo que determinó la rápida propagación y extensión del fuego. En estos casos que entran dentro de la órbita de la delimitación entre el caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa por omisión, puede aplicarse claramente la teoría de EXNER en cuanto a la delimitación del circulo o ámbito de empresa, criterio que la jurisprudencia ha venido aplicando a los casos de incendió en naves u otros edificios y, por lo tanto, debe entenderse que la empresa demandada debía haber acreditado que en el recinto exterior de la nave, pero dentro de la zona o ámbito de su actividad empresarial, se habían adoptado medidas para evitar la propagación de un posible incendio, lo que no se acreditó, por lo que debe considerarse responsable por falta de omisión de las medidas preventivas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003 , siguiendo la Sentencia de 24 de enero de 2002 , declara: 'La anterior sentencia (se refiere a la de 24 de enero de 2002 ) aclara, en principio, la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad civil extracontractual y a tal efecto se invoca en la presente. Pero, en la misma, y en lo que aquí más importa, se declara que en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio ; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la Sentencia de 22 de mayo de 1999 , expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro». Y la de 31 de enero de 2000 dice: «ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder». Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: «los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca'.
TERCERO.-Una vez determinada la responsabilidad de la empresa demandada FLEXICEL INDUSTRIAL SL debe examinarse el quantum de la indemnización, ya que la parte demandada alegó pluspetición al considerar que no se habían acreditado los daños reclamados, por lo que durante el juicio preguntó en reiteradas ocasiones sobre los de la segunda máquina compactadora, la colocada a la izquierda del foco del incendio, ya que considera que esta máquina era susceptible de ser usada. Por otro lado, la actora solicitó una indemnización TREINTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS (39.018 €), suma que comprendía las dos compactadoras a razón de 34.518 € cada una y el elevador de conectores, cuyo precio es de 4.500 €.
En el acto del juicio Don Arturo , legal representante de RECOVERY SA, que declaró como testigo propuesto por la actora, manifestó: 'Se dedica al suministro para el tratamiento de maquinaria de residuos. Reconoce docs. 18 y 19 de la demanda, relativos a 2 compactadores afectados. Las máquinas tienen el número del año de fabricación; al principio es el número del año y otro el del mes; luego la empresa lo averigua por un troquel; llamando a fábrica nos lo dicen rápidamente; pero aquí no lo ve porque estas máquinas son más antiguas. No recuerda el año de fabricación de las máquinas porque están quemadas. Me solicitaron una reparación y suministro de recambios; sí que sé la antigüedad de las máquinas; Les hemos vendido muchas máquinas, pero ahora hace tiempo que no muchas; voy a ver las máquinas y estaban las dos máquinas quemadas, una más que otra. Lo más fácil es cambiarlo todo, antes que repararlo. Las máquinas pueden estar en el exterior. Puede ser de 10 años o incluso más, hasta 20 años'.
Por otro lado, el testigo Don Enrique , otro industrial, declaró: 'Hizo una oferta a la actora sobre un elevador. Se le exhibe el doc. 20 de la demanda, relativo a la oferta, y lo reconoce. La oferta creo que era para acompañar a un compactador que se había quemado o tenía un problema; era para sustituir el que se había quemado de un compactador que no era nuestra marca. Un compactador es mejor comprarlo nuevo, pues cambiar el elevador es costoso. Hay un componente metálico, que es hierro, un componente hidráulico y uno eléctrico. El eléctrico y el hidráulico no se pueden reparar, y el de hierro depende por eso es aconsejable cambiarlo todo, ya que resulta más barato que repararlo. El coste de sustitución es bastante superior o igual a alguno de nuevo'.
De estas declaraciones y de los Peritos que declararon en la vista se desprende que aunque la segunda compactadora se quemó algo menos, lo aconsejable era la sustitución de las máquinas, ya que además de hierro las máquinas tienen un componente hidráulico y un componente eléctrico, que por el calor resultan totalmente afectados y necesitan repararse en su integridad, siendo el coste de reparación algo no recomendable, pues lo más apropiado es sustituirlas por unas nuevas. Por otro lado, el Perito Sr. David valoró cada una de las máquinas en 34.518 € y el elevador de contenedores, imprescindible para utilizar aquéllas, en 4.500 €, lo que asciende a 39.018 €, siendo el IVA de 6.242,88 €, importe que la actora no reclama, previsiblemente porque ambos son empresarios. Por lo tanto, debe partirse de la suma de 39.018 €, acreditada por medio de la pericial referida y la testificales anteriores, si bien debe moderarse la indemnización en un 18% (7.023,24 €), debido a que las máquinas dañadas tenía cierta antigüedad, por lo que debe fijarse como indemnización la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.994,76 €). En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad RECUPERADOS DEL ANOIA, SL contra la Sentencia de 5 de febrero de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Martorell, revocándose dicha Sentencia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad RECUPERADOS DEL ANOIA, SL contra la empresa FLEXICEL INDUSTRIAL SL, condenado a ésta a que indemnice a la actora en la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.994,76 €), así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.
CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si bien la estimación del recurso de apelación implica sólo la estimación parcial de la demanda, como quiera que en esencia se estiman las pretensiones ejercitadas, salvo la minoración de la reclamación, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.
VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad RECUPERADOS DEL ANOIA, SL contra la Sentencia de 5 de febrero de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Martorell, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha Sentencia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad RECUPERADOS DEL ANOIA, SL contra la empresa FLEXICEL INDUSTRIAL SL, condenado a ésta a que indemnice a la actora en la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.994,76 €), así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
