Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 466/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 466/2014-J

Procedencia: juicio verbal nº 909/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 151/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 909/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de BBVA RMBS 2 FONDO TITULIZACION ACTIVOS, contra Dª. Ruth y D. Landelino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de abril de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDOla demanda formulada por BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representado por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL y defendido por Letrado D. PABLO PIERRE PRATS, contra D. Landelino y Dª Ruth y contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN SANTA COLOMA DE GRAMENET, CALLE000 , NUM000 , ESCALERA, NUM001 NUM002 , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y :

1. Condenar a los demandados que ocupan la finca VIVIENDA SITA EN SANTA COLOMA DE GRAMENET, CALLE000 , NUM000 , ESCALERA, NUM001 NUM002 , a dejarla libre, vácua y expedita.

2. Hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda origen de las actuaciones se ejercitaba acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el registro de la Propiedad, al amparo del artc 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7º de la LEC.

Admitida a trámite, se acordó la citación a los ignorados ocupantes del inmueble litigioso, y se citó al Sr D Landelino , en fecha 26 de Marzo de 2014. Se celebró comparecencia, en fecha 2 de Abril de 2014, a los efectos de fijar caución, y por providencia del día ste quedó establecida en 2.156,40 €.

Solicitado el beneficio de justicia gratuita, el día 3 de Abril, el día 10 se celebró la vista, dictándose sentencia , en la que se estimaba la demanda, haciéndose constar además que la parte demandada no había comparecido.

El Sr Landelino solicitó la suspensión, recayendo diligencia de 25 de Abril en la que se denegó, al haberse dictado ya sentencia.

Por la representación procesal de Dª Ruth y D Landelino , en fecha 4 de Junio de 2014, se interpone el presente recurso, frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la 1ª Instancia y que condenaba a los demandados a dejar el inmueble, alegando, en síntesis:

1).Nulidad de actuaciones, al causárseles indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento de la contestación.

2) Transcurso de más de un año desde que la vivienda se ocupó, hasta que se presentó la demanda.

3) Que la legitimación de BBVA RMBS 2 Fondo de Titulación de Activos , no se encuentra debidamente constituida, al ser un patrimonio carente de personalidad jca, pudiendo tan solo presentar la demanda Europea de Titulación S.A Sociedad gestora de Fondos de Titulación, siendo nueva causa de nulidad.

4) Que se desconocía la causa de que ni en la comparecencia de 2 de Abril, ni en la del día 10 se les indicó que tenían el derecho de asistencia jca gratuita, reconocido una vez ya dictada sentencia, se les denegó la suspensión y no entendieron el contenido de la citación.

5) Respecto a la caución, que no percibieron ningún fruto, que el demandante podía renunciarla, y el Juez moderarla y que al haberse reconocido el derecho a la justicia gratuita, la solicitud de caución debía ser rechazada.

SEGUNDO: Establece el artc 439 de la LEC, para lo que aquí importa. Inadmisión de la demanda en casos especiales.

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.

1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.

En la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de esta Ley.

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

TERCERO:Instada la nulidad de lo actuado a fin de que los demandados pudieran contestar y oponerse a la demanda, además de lo que se dirá más adelante, respecto a la oposición, ninguna infracción procesal consta cometida, ni se ha generado indefensión alguna, ni verosímil resulta la alegación de no entender la citación, pues como se reconoce, se realizaron las comparecencias y fueron acompañados de terceros, y es obvio que mal puede defenderse se comprendiera parcialmente.

CUARTO:Sostienen los demandados que la demanda no debió haberse admitido a trámite por haber transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o desalojo, invocando en apoyo de tal postura la previsión contenida en el art.439. Ello no puede prosperar por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, de modo que no resulta aplicable al caso de autos donde la parte actora ejercita acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la Ley de enjuiciamiento civil: demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute - art. 250.1.4º LEC -; y las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o la perturbación - art.250.1.7º LEC - Y aún es más, dentro del mismo art.439 LEC se distingue entre las primeras , a las que se refiere el apartado 1, de las segundas, a las que se refiere el apartado 2.

En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos, a la que no resulta de aplicación el motivo de inadmisibilidad alegado por los demandados al amparo del art.439.1 LEC

Insisten igualmente los demandados en que la caución no era pertinente cuando litigaban con derecho de justicia gratuita.

Pues bien, conviene comenzar por establecer que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002)).

En relación a la legitimación activa, es correcta al instarse por quien en el registro de la propiedad tiene inscrito el Derecho. Es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del Registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, a favor de BBVA RMBS 2 Fondo de Titulación de activos con CIF V85044451, doc 1, con capacidad para ser parte, conforme ala rtc 6 de la LEC.

QUINTO:Aun cuando ya no quepa la oposición por las causas anteriormente mencionadas, sólo para satisfacción de la parte, entrando a conocer en el fondo del asunto, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

La parte apelante aporta un doc , según el cual le habría arrendado la vivienda, el 7 de Septiembre , Norberto . El artc 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Y el pretendido contrato, del que por cierto no se acompaña rastro alguno de pago de renta, no se encuentra en tal supuesto, por cuanto quien hace constar que es arrendador, no es el titular, ni el precedente, ni consta que lo haya sido nunca.

SEXTO:Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la sentencia se confirme, lo que comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Ruth y D Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma, en los autos de juicio verbal 909-2013, de fecha 10 de Abril de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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