Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 242/2013 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100262

Núm. Ecli: ES:APS:2015:825

Núm. Roj: SAP S 825/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000242/2013
NIG: 3908741120120001857
Resolución: Sentencia 000151/2015
Procedimiento Ordinario 0000329/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Mercedes
PEDRO MIGUEL CRUZ GONZÁLEZ
Apelado
COPSESA
ANGELA MERINO VERDEJO
Apelado
CUEVAS GESTION DE OBRAS S.L.
LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO
SENTENCIA nº 000151/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 329 de 2012, (Rollo de Sala número 242 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Mercedes
contra Copsesa, Cuevas Gestión de Obras S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Mercedes , representada por el Procurador Sr.
Cruz González y asistida por la Letrado Sra. Barquin Pellón; y partes apeladas: COPSESA, representada por
la Procuradora Sra. Merino Verdejo y asistida por el Letrado Sr. Merino Campos y CUEVAS GESTIÓN DE
OBRAS S.L., representado por el Procurador Sr. Perez del Olmo y asistido por el Letrado Sr. Pérez del Olmo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Mercedes , debo absolver y absuelvo a COPSESA y CUEVAS GESTIÓN DE OBRAS, S.L. de los pedimentos formulados en su contra. Queda la actora condenada al pago de las costas causadas en el presente pleito'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: La acción que se ejercita en este procedimiento es la de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ; De conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, el éxito de esta acción exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona ; b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Correcciones a este matiz subjetivo de la responsabilidad extracontractual se sitúan, junto con la inversión de la carga de la prueba, en la teoría del riesgo, teoría que tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de la conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, de modo que ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Como nos dice la Sentencia de 6 del T.S. de noviembre de 2.001: ' en todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debe ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente deba hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen, siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad 'cuasiobjetiva' que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima'. Aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.

Ahora bien, la antedicha doctrina no excluye que sea la parte demandante la que haya de probar cumplidamente el nexo de causalidad entre el daño y la actuación imprudente que imputa a la demandada; Establece la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.



SEGUNDO: Aplicando la doctrina expuesta al suceso examinado, resulta que no basta con constatar que la demandante se cayó en el lugar de las obras y, más concretamente, en un acceso peatonal habilitado con una chapa, para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios.

En cuanto a la ausencia de una señal de peligro, no puede establecerse ninguna relación entre esta omisión y la caída, ya que la propia lesionada admite : que las obras eran perfectamente visibles; que advirtió con antelación la existencia de vallas, así como la zona de acceso habilitada para los viandantes, además de conocer perfectamente la zona; En consecuencia, ninguna señalización de advertencia o alerta hubiera podido evitar una caída que nada tuvo que ver con el desconocimiento previo de los obstáculos allí situados.

La chapa metálica estaba situada en una zona de acceso amplia y delimitada por una vallado cuyo soporte, por traslapar los márgenes de la placa metálica, reconducía la trayectoria de paso hacia el área central señalizada, en perfectas condiciones de seguridad y estabilidad (tal y como se aprecia en las fotografías aportadas); De hecho, la propia lesionada , al ser preguntada sobre los motivos del accidente, contesta con una conjetura o suposición, indicando literalmente que 'cogería la parte aquella que estaba abombada' (sic), para añadir después que ' se cayó por uno de los laterales, cree' (sic).

Ninguno de los testigos vio la caída; no existe demostración de la existencia de anomalías en el acceso habilitado para el tránsito de las personas que pudiera suponer impedimento relevante para el paso, siempre que el viandante observara la atención y el cuidado siempre necesarios para atravesar una zona que se sabe que está en obras; tampoco existe constancia de otros antecedentes similares.

En consecuencia, ha de rechazarse la demandada, al faltar la exigible prueba del enlace causal entre una actuación negligente de la demandada y la caída de la actora, siendo dicha prueba exigible a la parte demandante, de acuerdo con las previsiones generales del art. 217 de la L.E.Civil , y por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.



TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Mercedes , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torrelavega , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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