Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 235/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100127


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0027468

Recurso de Apelación 235/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 786/2013

APELANTE:D./Dña. Carlos José

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

APELADO:SILVER CARS VEHICULOS DE OCASION, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO MARTINEZ RIVERA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 786/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D. Carlos José apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ contra SILVER CARS VEHICULOS DE OCASION, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALBERTO MARTINEZ RIVERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Silver Car Vehículos de Ocasión, S.L. contra D. Carlos José , condenado a la demandada a abonar la suma de 4.000 euros, en concepto de devolución total de la fianza más un interés igual al interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2013 -requerimiento extrajudicial- incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales al demandado.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.-La entidad actora 'SILVER CAR VEHÍCULOS DE OCASIÓN S.L.' formuló demanda frente a Don Carlos José , en reclamación de la cantidad de 4.000 euros, que se corresponden con el importe de la fianza arrendaticia constituida al suscribir el contrato de arrendamiento en fecha 11 de junio de 2.011, sobre el local comercial, garaje Planta sótano, sito en la calle Oca nº 12 de Madrid propiedad del demandado y que se niega a devolver, una vez entregó el local sin daño alguno y con las cantidades pactadas abonadas.

El demandado se opuso a dicha pretensión y sostuvo no venir obligado a devolver la cantidad por entender que, al abandonar la demandante el local, éste tenía desperfectos de los que debe responder la fianza y el importe de la reparación de éstos asciende a 4.055 euros.

La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda inicial en los términos antes indicados y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el arrendador demandado. Alega como motivos de impugnación, los siguientes:

1.- Infracción del artículo 218 de la LEC y error en la valoración de la prueba, en cuanto realiza una valoración arbitraria e irracional de la misma.

2.-Infracción del artículo 394 de la LEC , al no tener el Juzgador en cuenta, la existencia de dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto analizado.

La entidad demandante y apelada presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario; interesa su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, en cuanto entiende que la sentencia apelada no incurre en los errores de valoración de prueba, que le atribuye la apelante, por cuanto el propietario no ha acreditado la existencia de daños que excedan de los derivados del uso normal del local, ni su responsabilidad en ellos.

En el escrito de recurso, la parte apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, prueba que fue admitida, practicándose la misma en la forma y con el resultado que obra en la grabación efectuada al efecto.

SEGUNDO.-En el primer motivo de impugnación se alega falta de motivación de la resolución objeto de este recurso y tal apreciación no puede acogerse.

Como señala la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.013 , en la que se citan otras varias sentencias de la misma Sala, el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, pues «El deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta, que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo ).

La aplicación de dicha doctrina al caso presente, permite concluir que la sentencia no adolece de la falta de motivación que le atribuye el apelante, ya que no deja duda de cuáles son las razones por las que estima la demanda inicial, sin perjuicio de la discrepancia que muestra la parte apelante, tanto sobre la inadmisión de determinadas pruebas en el acto de la Audiencia Previa, como sobre todo sobre la valoración que hace de las pruebas practicadas, lo que será objeto de análisis a continuación.

TERCERO.- No se plantea discrepancia entre las partes respecto de la naturaleza, finalidad e importe de la fianza constituida en el contrato de arrendamiento del local a que se refiere este procedimiento, en cuanto se trata de una obligación impuesta por la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuyo artículo 36-4, establece como regla general que, al final del arriendo, el arrendador deberá restituir al arrendatario el saldo de la fianza constituida en metálico. Este precepto, que en principio faculta al arrendador a efectuar una liquidación o determinación del saldo resultante de deducir los gastos por los que deba responder la fianza, ha de ser puesto en relación con lo que establece el art. 1.561 del C. Civil , y con lo pactado por las partes en el contrato.

Para cuando finaliza el contrato y cumplir la obligación de entregar la cosa arrendada, el art. 1.561 del C. Civil estableceque, el arrendatario debe devolver la finca, tal y como la recibió, salvo que hubiere perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Por su parte, el art. 1.562 del propio Código Civil establece que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Las obligaciones asumidas por las partes en la concreta relación arrendaticia aquí analizada, no difieren de las que les imponen la normativa citada y así convinieron que una vez resuelto el contrato el arrendador se compromete a devolver la fianza depositada por la arrendataria por importe de 4.000 euros, lo que se verificará tan pronto como se recupere del organismo público competente. Como anexo a dicho contrato y en la misma fecha del contrato, las partes suscribieron una cláusula adicional en la que se hace constar que el arrendatario se hace cargo de una serie de enseres e instalaciones que se relacionan expresamente, respecto de las cuales, el arrendatario declara recibir en perfecto estado y uso, obligándose a devolverlos a la finalización del contrato en perfecto estado de uso y conservación.

De tales previsiones contractuales, cabe concluir que en el momento de entregar el inmueble, el arrendatario debe hacerlo en el estado que se derive de un uso normal del mismo, con el desgaste o menoscabo normal que se haya producido durante la vigencia del contrato, de manera que, no se le puede exigir que lo entregue en el mismo estado que lo recibió, o que se haga cargo de reparaciones de adaptación, acondicionamiento o adecuación para que el mismo pueda destinarse directamente a cualquier otra actividad, pero tampoco le está permitido entregarlo con desperfectos o en un estado que no se corresponda o sea consecuencia del uso normal, a que se ha destinado el mismo o en estado de práctico abandono.

CUARTO.- Partiendo de dichas consideraciones de carácter general, examinada nuevamente la prueba practicada en primera instancia y valorada conjuntamente con la practicada en esta segunda instancia, no compartimos enteramente la decisión adoptada en la sentencia objeto de este recurso, lo que permite anticipar que el recurso va a ser estimado, al menos en parte.

La cuestión controvertida entre las partes, tal como quedó determinada en el acto de la Audiencia previa, es de carácter esencialmente fáctico en cuanto se contrae a determinar si en el local objeto de arrendamiento se han producido desperfectos y si de los existentes debe responder el arrendatario. Partiendo de que la entidad arrendataria tuvo la posesión del inmueble, desde el 15 de junio de 2.011 hasta el 15 de febrero de 2.013, la primera cuestión a clarificar es a quien corresponde acreditar los extremos controvertidos, con las consecuencias que el artículo 217 de la LEC señala, para el supuesto de que alguno de ellos no se acreditase o resultase dudoso. En este sentido dicha carga probatoria, no cabe atribuirla de manera exclusiva a la parte arrendadora, por cuanto si bien la naturaleza y finalidad de la fianza le imponen acreditar la existencia de los daños y que los mismos son atribuibles a la arrendataria; a ésta, en cuanto viene obligada a devolver la finca en el estado que la recibió, también le es exigible realizar la pertinente actividad probatoria sobre aquellos extremos que sean hechos impeditivos de la pretensión formulada en su contra, máxime si para ello cuenta con la posibilidad y facilidad probatoria que le otorga estar en posesión del inmueble.

En base a lo indicado y a la hora de considerar acreditada la existencia de los concretos desperfectos existentes en el local al finalizar el arrendamiento aquí analizado, adquiere especial relevancia el comportamiento adoptado por ambas partes, a partir del momento en que la arrendataria abandonó el inmueble y que se pone de manifiesto a través de las comunicaciones mantenidas entre las partes, los días 15 y 22 de febrero de 2.013, pues remitidas las llaves y reclamada la fianza por la arrendataria al arrendador por correo, ante la contestación de éste, describiendo una serie de desperfectos e indicando que se descontarían de la fianza, a la vez que se convocaba a una reunión conjunta para comprobar el estado del inmueble, la arrendataria nada manifestó al respecto.

QUINTO.- En cuanto a si las reparaciones y reposiciones efectuadas por el arrendador deben hacerse a cargo del importe de la fianza, si bien no se discute que el arrendador abonó las cantidades que reflejan las facturas aportadas, respecto de quien debe ser responsable de las mismas debe diferenciarse entre las diferentes partidas reclamadas.

En cuanto al importe de los siete extintores, la revisión y mantenimiento de los 2 BIES y el sistema de detección de monóxido CO, por importe de 466,58 euros, sí debe reconocérsele el derecho del arrendador a deducirlo del importe de la fianza, por cuanto en la cláusula adicional del contrato la arrendataria admitió haberlos recibido y se comprometió a devolverlos en adecuado estado de conservación. Es la arrendataria, por tanto, la que, venía obligada a acreditar la entrega de los extintores y a que durante el período que duró el contrato pasó las revisiones que el mantenimiento de los BIES y sistema de detección indicado exigían y no ha acreditado haber cumplido dicha obligación, mientras que el arrendador sí ha acreditado haber abonado los importes correspondientes a dichas partidas o conceptos.

La documentación aportada por la arrendataria en el Acto de la Audiencia previa, no acredita que los extintores que afirma haber recibido la arrendataria y que ella se obligó a devolver, fueran adquiridos por su parte, por cuanto en esa documentación consta que tales extintores se adquirieron el 4 de marzo de 2.011, cuando el contrato aquí analizado se celebró el 15 de junio de 2.011 y en el contrato de mantenimiento de la misma fecha, no se hace constar el local donde estaban instalados los extintores. Por otro lado, el testigo que declaró ante esta Sala admitió haber constatado que no se encontraban los extintores y haber realizado las tareas de mantenimiento que había asumido realizar la arrendataria.

Igual acogida debe hacerse de la cantidad reclamada por reposición de luna de espejo por importe de 193,60 euros, en cuanto se trata de un desperfecto del que debe responder el arrendatario, por cuanto habiéndolas recibido en estado normal de utilización, según se desprende de lo reflejado en el contrato, el uso normal del mismo no conlleva su rotura, por lo que valorado el comportamiento adoptado por la arrendataria al finalizar el contrato y la efectiva sustitución del espejo, ha de considerarse prueba suficiente para en base a ella determinar que dicha reposición sí debe serlo a costa de la fianza constituida.

SEXTO.- Por el contario el resto de las cantidades o partidas a las que pretende el arrendador destinar el importe de la fianza, no pueden ser sufragadas a cargo de ésta. Y ello, no porque las reparaciones a que se refieren las facturas aportadas no se hayan realizado, sino porque la descripción que se hace de ellas, no permite atribuir su origen a una actuación intencionada o provocada por el arrendatario y faltando una prueba directa de cual pudiera ser la causa de las mismas, ha de atribuirse dicho estado al uso normal del local, que de lo actuado se desprende era para uso de vehículos. Por otro lado, el alcance y extensión de las reparaciones que reflejan las facturas aportadas, impide pueda concederse el derecho a resarcirse el arrendador en los términos interesados, por cuanto en ellas se hace referencia a acondicionamiento y reparación de desperfectos, pero no se describe el estado exacto del local y la utilización normal del local por vehículos durante el tiempo que duró el contrato, conlleva un deterioro que incluso puede dar lugar a su rotura, y el acondicionamiento del local debe correr a cargo del arrendador sin que pueda repercutirse tales reparaciones al arrendatario una vez abandonado el local

SÉPTIMO.- Lo anteriormente indicado conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia y como consecuencia de ello la estimación parcial de la demanda inicial, en cuanto la cantidad que deberá devolver el arrendador a la arrendataria se fija en 3.339,82 euros.

Respecto de las costas procesales, la estimación parcial de la demanda así como la del recurso conlleva que no proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancia, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 398.2 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación del recuso conlleva la devolución del depósito constituido ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos José , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento ordinario seguidos bajo el nº 786 /2.0138, la cual SE REVOCA PARCIALMENTEy en su consecuencia.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad 'SILVER CAR VEHÍCULOS DE OCASIÓN S.L.' contra DON Carlos José , a quien se condena a que abone a la demandante la cantidad de TRES MIL TRES CIENTOS TREINTA Y NUEVA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS ( 3.339,82 €), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de 15 de febrero de 2.013 hasta su completo pago.

No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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