Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 306/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2015
SENTENCIA
NÚM. 151/15
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DON CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de 2015.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 512/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Maximiliano representado por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y dirigido por el Letrado D. José A. Buendía Noguera, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Riquelme Marín, y como demandada y en esta alzada apelada Hortialhama S.L. representada por el Procurador D. José María Terrer Artés y dirigida por la Letrada Dña Noelia José González García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de enero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de D. Maximiliano frente a la mercantil 'Hortialhama, S.L.', con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 306/14, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 22 de los corrientes por providencia de la fecha por providencia de 20 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en la que se reclama la condena de la demandada al pago de cantidad al demandante, como responsable de los daños sufridos en el parral y cosecha de éste, con fundamento en que ha quedado acreditado que no fue la mercantil demandada quien aplicó directamente sobre el trigal el herbicida, sino que contrató con un profesional del sector de dicha actividad, que no tenía relación de subordinación o dependencia respecto de la demandada, en la que no aprecia culpa in eligendo, en la elección del citado profesional.
La parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la citada sentencia sostiene la responsabilidad de la demandada, con base, en síntesis, en que encargó el trabajo de fumigación y reconoció expresamente que estuvo presente en el momento de ésta, que el documento nº 2.1 y 2.2 - albaranes aportados con la demanda- prueban que la venta de material comprado a D. Luis Andrés se hace bajo la responsabilidad de quien lo compra y que el uso, utilización o aplicación los hace el comprador, así como que no se acredita por la demandada que la persona que trató el cultivo tenga la cualificación necesaria para ello, debiendo ser la empresa comitente quien debe acreditar la cualificación de la empresa o autónomo contratado , indicando que no contrató con empresa especializada, sino con persona nada cualificada para decidir el mejor producto, la forma adecuada para su aplicación y con total autonomía, invocando la responsabilidad directa y solidaria del empresario tanto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , como por la figura jurisprudencia de la teoría sobre las inmisiones, sosteniendo la legitimación pasiva de la demandada, al haber quedado acreditado que el trabajo se hace por cuenta directa y encargo de la misma, que ha incumplido el deber de elegir correctamente al profesional y de vigilar el trabajo a realizar, y además es directo y solidario porque se ha producido la inmisión en la finca del actor del herbicida , y éste no debe soportar los daños y perjuicios causados en la plantación, añadiendo que ha quedado acreditada la relación directa entre la fumigación realizada en la finca del demandado y los daños causados en el parral del demandante, argumentando sobre todo ello e impugnando finalmente la condena en costas impuesta, por la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho formulando alegaciones al respecto, interesando principalmente la estimación de la demanda, con condena en costas a la demandada y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la demanda, que se revoque la sentencia de instancia en su pronunciamiento de condena en costas, sin imposición de costas devengadas en apelación.
Para resolver sobre las referidas pretensiones ha de partirse en esta alzada de que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de que de la revisión de la prueba practicada se desprende la corrección de la valoración de ésta que efectúa la sentencia apelada, en el sentido de que la fumigación de la finca arrendada por la demandada con la que vienen a enlazarse los daños causados en la cosecha de la finca del demandante, fue realizada por el testigo D. Luis Andrés , empresario autónomo del sector con el que contrató la demandada, además de la compra del producto, su aplicación por éste sin relación de dependencia ni sujeción a las instrucciones de aquella, relación de dependencia, que en todo caso no resulta de la breve presencia de su representante legal en la finca cuando aquél desarrollaba su trabajo, desprendiéndose de las pruebas practicadas, documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, de interrogatorio del representante legal de la demandada y de la prueba testifical del Sr. Luis Andrés , que el mismo estaba capacitado para la realización del trabajo como profesional de la venta y aplicación de productos fitosanitarios, y que aplicó el producto sin intervención de la demandada, por lo que el desarrollo del trabajo fue totalmente ajeno a ésta, en la que, por otra parte, no se aprecia falta de diligencia en la elección de la persona con la que contrató la ejecución del mismo.
En las referidas circunstancias concurrentes es procedente la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, ya que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 , 'Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979 , 4 de Enero de 1982 , 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa 'in eligendo' e 'in vigilando' en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC .'
En todo caso la responsabilidad de la demandada que se pretende no resulta del texto que consta en los albaranes aportados como documentos 2.1 y 2.2 del escrito de contestación a la demanda en el sentido de que 'EL VENDEDOR NOSE RESPONSABILIZA del uso, utilización o aplicación que el comprado haga del artículo..' , ya que en todo caso los términos empleados se desprende que ello no comprende el supuesto en que el uso, utilización o aplicación lo llevase a efecto el propio vendedor, Sr. Luis Andrés .
En consecuencia, no apreciándose que los daños hayan sido provocados por la negligencia en la demandada, es procedente la confirmación de la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, si bien sin imposición de las costas de la primera instancia por la concurrencia de serias dudas de hecho teniendo en cuenta la existencia de daños en el parral del actor, y la fumigación efectuada en la finca arrendada por la demandada, que fue requerida mediante acto de conciliación con la consiguiente posibilidad de haber informado fehacientemente al actor de las circunstancias relevantes para el ejercicio de las acciones que le correspondiesen, entre ellas y singularmente, la identidad del tercero con el que contrató, no asistió a dicho acto, habiendo quedado clarificadas dichas circunstancias mediante la prueba practicada en el procedimiento de que dimana esta alzada ( artículo 394.1 L.E.Civil ).
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L. E. Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano representado por el Procurador D. Alfonso Canales Valera contra la sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil catorce en auto de juicio ordinario nº 512/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, debemos revocar y revocamos su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.
Siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
