Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 667/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100135

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4321

Núm. Roj: SAP M 4321/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2014/0002735
Recurso de Apelación 667/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 379/2014
APELANTE:: TRIA GESTION INMOBILIARIA SL
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
APELADO:: PORTILLO TELECOMUNICACIONES SL
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
379/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia
de TRIA GESTION INMOBILIARIA S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña.
SUSANA LINARES GUTIERREZ contra PORTILLO TELECOMUNICACIONES S.L. apelada - demandante,
representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 12/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Portillo Telecomunicaciones S.L, condeno a Tría Gestión Inmobiliaria S.A.

al pago de 22.859'05 euros, con sus intereses desde presentación de la demanda, más las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


PRIMERO.- Portillo de Telecomunicaciones, S.L. formuló demanda contra Tría Gestión Inmobiliaria, S.L., solicitando la condena de la demandada al pago de la suma de 25.859,05 € debidas por la demandada en virtud de trabajos encargados por la demandada y ejecutados por la actora de instalación de equipación, red y voz de datos en el edificio San Ignacio Hall de la Universidad de Saint Louis, sito en el calle Amapolas nº 3 de Madrid.

La sentencia de primera instancia rechaza la prejudicialidad civil opuesta por la demandada y habida cuenta que ésta no cuestiona la contratación de la obra, ni la corrección de los trabajos ejecutados, considerando probada los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, estima la demanda en los términos transcritos en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia.

Frente a dicha resolución se alza la demandada y solicita que se declare la nulidad de actuaciones desde la fecha del auto por el que se denegaba la intervención de terceros solicitada por Tría Gestión Inmobiliaria, S.L. y la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón al objeto de que seguido el procedimiento por sus trámites, dicte nueva sentencia, sin imposición de costas. Alega infracción del art. 14.2 LEC en relación con el art. 236 LSC. Asimismo alega infracción del art. 394 LEC .



SEGUNDO.- Sustenta la apelante la petición de intervención provocada de tercero en la existencia de proceso de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta general de la mercantil aquí apelante en fecha 27 de junio de 2013 sobre reducción y simultáneo incremento de capital social seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid a instancia del socio D. Amadeo , en el que, según alega en el recurso, se pretende la revisión de las cuentas de la ahora apelante cuya gestión correspondió a quien fue administrador hasta la fecha de cese del mismo por venta de sus participaciones sociales, a cuyo periodo, afirma la apelante, se refiere la reclamación de la aquí actora.

El art. 14.2 LEC admite la llamada de tercero para que intervenga en el proceso a instancia del demandado en los casos permitidos por la ley, lo que se funda en la existencia de una relación jurídica que es dependiente de la relación jurídico material deducida en el proceso en que solicita, de modo que pueda quedar afectada por la eficacia directa o indirecta por la decisión que en éste se adopte. La intervención provocada, como declara la jurisprudencia, se rige por un principio de tipicidad, que de modo sean predeterminados caso por caso y de forma explícita por la ley ( SSTS de y 19 de mayo de 1999 , de 26 de junio de 1993 y de 11 de mayo de 1992 ). Sin embargo en el presente caso la petición de la apelante carece de sustento legal en tanto el art. 236 LSC que se invoca en el recurso regula la responsabilidad del administrador por daños y no prevé la llamada de éste en otro proceso. Ni podría serlo en el presente caso, toda vez que la pretensión deducida tiene por objeto el cumplimiento de contrato celebrado entre ambas partes litigantes y no la responsabilidad por daños causados en el desempeño del cargo causados dolosamente o por culpa a que se refiere el precepto, de modo que ni siquiera existe la necesaria dependencia o conexión entre una y otra relación jurídica justificativa de la llamada del tercero a proceso, sin que por otra parte la demandada apelante cuestione la existencia del contrato que funda la reclamación y de la deuda contraída en virtud del mismo.

Por lo demás, de lo alegado no se desprende que exista conexión con el precepto invocado como fundamento de la intervención provocada solicitada y el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11; como tampoco existe relación ni conexión alguna entre éste y el presente, en tanto aquél se sigue por impugnación de acuerdos sociales, que por otra parte sólo afectará a la vida corporativa.



TERCERO.- Desestimamos el recurso planteado con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC ), debiendo asimismo ser mantenido el pronunciamiento que impone las costas de la primera instancia conforme al criterio del vencimiento, por no ser apreciadas dudas de hecho o de derecho que en otro caso permitirían no hacer expresa imposición de las mismas.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Tría Gestión Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón en fecha 12 de abril de 2016, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 379 de 2014, CONFIRMAMOS dicha resolución, e imponemos las costas del recurso a la apelante.

Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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