Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00151/2018
JVB JUICIO VERBAL 0000235 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. SGAE AGEDI AIE
Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. MERCEDES LENA MARIN
DEMANDADO D/ña. Vidal
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A nº 151/2018
En Badajoz, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos de juicio verbal nº 235/2018 sobre propiedad intelectual seguidos a instancia de las entidades SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES(AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lena Jiménez, y asistidas de Letrada, Sra. Lena Marín; frente a D. Vidal, que ha comparecido asistido de Letrada, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por las arriba identificadas como demandantes se interpuso demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para su contestación en el plazo legal de diez días.
TERCERO.-Evacuado el emplazamiento conferido, por la demanda se presentó en debida forma escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de contrario.
CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación, fueron las partes convocadas para la celebración del acto del juicio, señalándose día y hora para su celebración.
QUINTO.- Llegado el día señalado, tuvo lugar el acto del juicio al que comparecieron ambas partes. Abierto el acto de la vista y concedida la palabra a la parte actora, ésta se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Concedida la palabra a la demandada, se afirmó y ratificó en su escrito de contestación solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
SEXTO.-Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron los siguientes medios: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Por la demandada se propusieron como medios de prueba DOCUMENTAL por reproducida y TESTIFICAL.
SÉPTIMO.-Practicada la prueba propuesta y admitida, previa declaración de pertinencia, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia. El acto del juicio quedó grabado en soporte audiovisual conforme lo previsto en el art. 147 LEC.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por las entidades demandantes pretensión de dar, suplicando se condene a la parte demandada a abonar a S.G.A.E. la cantidad de 682,83 euros, y a las entidades AGEDI y AIE, la cantidad de 237,79 euros, como consecuencia de la remuneración devengada por la comunicación pública mediante aparato de televisión, fonogramas o reproducciones, como ambientación de carácter secundario e incidental, de obras cuyo repertorio es gestionado por las demandantes. Todo lo cual asciende a la suma de 920,62 euros, así como al pago de intereses legales y costas. Todo ello, con base en los siguientes hechos.
A las demandantes como entidades autorizadas por el Ministerio de Cultura corresponde la administración, gestión y recaudación de alguno de los derechos de propiedad intelectual que por Ley corresponden a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes, y entre ellos el derecho de remuneración equitativa y única que les corresponde para gestionar, entre otros los derechos de comunicación pública y de reproducción instrumental para su posterior comunicación pública del que son titulares los productores fonográficos, de conformidad con los artículos 108.4 y 108.6, 115 y 116.2 y 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora que la parte demandada en el ejercicio de su actividad, se dedica a la explotación de un establecimiento de hostelería denominado 'EL RINCÓN DE PACHE', sito en la Avenida de Extremadura, nº. 28, de la localidad de Alburquerque (Badajoz). Dicho local se encuentra amenizado audio-visualmente mediante un aparato de televisión siendo esta amenización un elemento secundario para la explotación del mismo. Se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo cual constituye un acto de comunicación pública que realiza la demandada en su establecimiento, que se realiza desde al menos el mes de mayo de 2.015, según se reflejan en las actas de visitas de las representantes de zona, sin abonar la remuneración correspondiente. Señalan las demandantes además que tampoco ha procedido a liquidar las tarifas correspondientes a los derechos de intérpretes o ejecutantes gestionados por AGEDI y AIE durante el período temporal más arriba mencionado, por lo que reclama el pago de la suma total que ha determinado la cuantía de los presentes autos.
Que se han llevado a cabo gestiones infructuosas para resolver extrajudicialmente la controversia.
SEGUNDO.-La demandada se opuso a la pretensión suscitada de contrario, con apoyo esencialmente en los siguientes argumentos:
Se niegan los hechos aducidos de contrario, alegándose que el establecimiento constituye un 'Bar de Pueblo' limitándose las emisiones a contenidos deportivos y taurinos. No existe antena de televisión en el local, recibiéndose la señal a través de los servicios prestados por la compañía 'Movistar'.
TERCERO.-Se hace necesario recordar que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 TRLPI). Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley (art.17). Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales (...),(art.20). Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).
Expuesto lo cual, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Consolidada doctrina jurisprudencial reconoce la existencia de actos de comunicación en supuestos similares al objeto de litis. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012, declara: 'Como se ha dicho por este Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999 ; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999 ; SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999 ; SAP Baleares, de 28 Sep. 1998 ; SAP Soria, de 21 Mar. 1995 ; SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994 ; SAP Huesca, de 16 Jul. 1994 ; SAP Burgos, de 21 Ene. 1994 ; SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993 '.
De esta línea participa la AP de Alicante. Así la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (Ponente García-Chamón Cervera, Enrique)afirma: 'Constituye una máxima de experiencia que la existencia de un aparato receptor de televisión y de un aparato de radio en el interior de un Bar tienen por objeto amenizar el ambiente con los efectos de atraer clientela y aumentar los beneficios del titular del establecimiento. La STS de 19 Jul. 1993 declara que las emisiones de un aparato de televisión en el interior de un Bar constituyen un acto de comunicación pública de las obras de distinto género que por ese medio se difunden. ...Por tanto, constando acreditado que el demandado tuvo aparatos reproductores de 'televisión y musicales en su establecimiento para el uso y disfrute del público y que no satisface a los autores de las obras que reproduce los derechos que de ello se derivan debe satisfacer las cuotas que la Sociedad General de Autores le reclama 'y de igual manera, las Sentencias de la misma Audiencia de 2 de marzo de 2000 ( Sección 4 ª), de 27 de noviembre de 2001 ( Sección 7 ª), de 9 de mayo de 2002 (sección 5 ª) y de 24 de mayo de 2002 (sección 4 ª)'.
Igualmente se pronuncia en este sentido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ya en su Sentencia de 31 de mayo de 2016: 'El Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquéllos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05 , EU:C:2006:764 , apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08 , EU:C:2011:631 , apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C-351/12 , EU:C:2014:110 , apartado 26)'.
Entre nosotros, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en su Sentencia 245/2010, de 3 de septiembre, declara siguiendo la doctrina consolidada, la presunción 'iuris tantum' de la existencia de acto de comunicación pública suponiendo pues la carga para la demandada de probar y acreditar que no utiliza deliberadamente contenido cuya gestión está encomendada a las demandantes: '(...)si bien es cierto que existe la presunción de que llevándose a cabo, en el establecimiento de la demanda, la difusión de obras de contenido musical, además como un servicio esencial de prestación a sus clientes, dada la amplitud de repertorio de obras musicales gestionado por la demandante SGAE, de partida es dable el establecimiento de una presunción 'iuris tantum' de realización de actos de comunicación pública de la obra protegida en el local de la parte demandada, incumbiendo a ésta la prueba de la no utilización de las obras musicales del repertorio de la actora; igualmente, la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público , como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción ' iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la demanda la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción verse cumplida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio (ss.A.Pl Pontevedra, 21.1.2010;28-12-2008; Lugo 18-12-2009))'.
CUARTO.-Analizando el supuesto de litis, de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados, resultan acreditados parcialmente los hechos aducidos por las entidades demandantes. De la prueba practicada, resulta acreditada la existencia de un aparato de televisión en el local público explotado por el demandado, y que dicho aparato es utilizado con el fin de amenización de carácter secundario, como alegan las demandantes, durante el horario de apertura con la emisión de diferentes contenidos televisivos. Así resulta de las denominadas 'actas de visitas' (documentos nº. 5 y 6) reconocidas y ratificadas en el acto del juicio por la testigo autora de las mismas, que en los momentos en que realizó la visita, tanto en horario matinal como vespertino, apreció la existencia de un aparato de televisión en el local en horas de apertura y que a través del mismo se emitía un canal de televisión y un programa de televisión; de los propios testigos aportados por la demandada, los cuales todos coincidieron en deponer que frecuentaban el bar del demandado, en horario vespertino, para ver contenidos deportivos y taurinos; y de la propia documental aportada en el escrito de contestación, consistente en facturas por la contratación con la compañía 'Movistar' de la prestación de contenidos televisivos en el local. Es de advertir además, que la demandada no niega la existencia de un aparato de televisión en el local, admitiendo que el mismo es utilizado en horario de apertura con la finalidad de amenizar aunque con contenidos no musicales.
Es por ello, que resulta acreditada la presencia del aparato de televisión, y que el mismo es utilizado con fines de amenización para el público. Por ello, resulta de aplicación al caso de litis la presunción 'iuris tantum' establecida por la doctrina legal de que la presencia de un aparato de televisión o de radio constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada con la posibilidad de comunicación de contenidos que formen parte del repertorio gestionado por las demandantes.
Corresponde a la demandada, la carga probatoria de desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de actos de comunicación pública y que no realiza acto ilícito en este sentido. Es la demandada la que debe aportar prueba de descargo suficiente que, desvirtuando la presunción, acredite que el aparato de televisión existente en el local es utilizado exclusivamente para el visionado de espacios en los que no se emiten obras protegidas; o que los espacios que se visionan emiten contenidos u obras no gestionados por las demandantes. O, de otro modo, que por las distintas emisiones esté en cambio abonando un precio a un particular u otra entidad de gestión legalmente habilitados o autorizados también como las demandantes para la gestión de derechos de propiedad intelectual.
La prueba practicada por la demandada, en este sentido, es insuficiente para desvirtuar la presunción 'iuris tantum'. La documental relativa a facturas por la prestación de servicios de televisión en el local, no acredita que el demandado esté abonando además la parte correspondiente a derechos de autor (siendo incluso, de la documental aportada por las demandantes en el acto del juicio, que la opción elegida por el demandado no contempla derechos de la SGAE en el precio del servicio). Los testimonios aportados por el demandado, también son insuficientes para desvirtuar la presunción, pues no se acredita con ellos que el aparato de televisión existente en el local es utilizado exclusivamente para el visionado de espacios en los que no se emiten obras protegidas, o que los espacios que se visionan emiten contenidos u obras no gestionados por las demandantes, siendo más bien, como se ha dicho, prueba de la utilización del aparato de televisión con fines de amenización para la clientela, pudiendo incluso admitirse que durante la retransmisión de eventos deportivos o espectáculos taurinos puedan difundirse contenidos o sintonías gestionados por las demandantes.
En definitiva, la presunción 'iuris tantum', no aparece desvirtuada.
Sin embargo, como se ha dicho más arriba, los hechos alegados por los demandantes tan sólo aparecen acreditados en parte; pues, prueba de la existencia de actos de comunicación pública se produce a partir de la visita realizada el 18 de noviembre de 2.016 (documento nº. 5), en la que la testigo afirma y ratificó que se emitía a través del aparato de televisión, 'el canal 4'. En las dos primeras visitas (documentos números 3 y 4), se hace constar que el local se encuentra cerrado y comprobación de titular de licencia. No se refleja emisión de contenido alguno a través del aparato de televisión. Es por ello, que del documento de liquidación aportado (documento nº. 11) deberán excluirse las cantidades anteriores al mes de noviembre de 2.016. De esta manera, computando tan sólo las cantidades debidas a partir del mes de noviembre de 2.016, con aplicación del IVA correspondiente, habrá de estimarse la cantidad de 434,92 euros, correspondiendo 323,02 euros a la SGAE, y 111,90 euros, a AGEDI y AIE.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Lec, procede la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.-En materia de intereses, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.101 y ss Código Civil y en el art. 576 LEC.
SEXTO.-Conforme al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por las entidades SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES(AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lena Jiménez, y asistidas de Letrada, Sra. De Lena Marín; frente a D. Vidal, que ha comparecido asistido de Letrada; y en consecuencia declaro que debocondenar al demandado a abonar la suma de 434,92 euros desglosados del modo siguiente: 1) a la SGAE, la cantidad de 323,02 euros y 2) a las entidades AGEDI y AIE, la cantidad de 111,90 euros; más los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.