Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 805/2017 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100153
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3269
Núm. Roj: SAP B 3269/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 805/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA
JUICIO ORDINARIO 318/2015
S E N T E N C I A Nº 151/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial,los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Igualada con el nº
318/205 a instancia de Pedro contra Brigida Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2016, por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimant parcialment la demanda interposada pels SR. Pedro : S'ha de condemnar i es condemna a l'entitat asseguraodra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA i a la Sra Brigida a pagar el total de 10.000 euros a l'actora mes els interessos descrits en el paragraf segon de la present sentencia.
Sense costes.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto la reclamación de la suma de 13.890,34 euros, intereses del art. 20 de la LCS y costas, derivados de la reparación del vehículo propiedad del reclamante, que resultó con daños en accidente de trafico sufrido el 5 de julio de 2013 a causa de la imprudente actuación del vehículo propiedad de Custodia y asegurado con la entidad Allianz.
La demandada opuso pluspetición, argumentando que el valor de reparación era muy superior al valor venal o de sustitución del vehículo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reduciendo la suma a indemnizar a 10.000 euros, por entender que la actora no había acreditado de manera suficiente el quantum final de la reclamación al no justificar el valor de adquisición de un vehículo de similares características, con más los intereses legales del art. 20 en la forma descrita en su fundamentación jurídica.
Disconforme con dicha resolución se alza la actora reiterando el abono del importe correspondiente a la reparación de su vehículo amparándose en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO: del quantum indemnizatorio.
No se aceptan los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.
En relación al importe de la indemnización, el apelante estima que habiendo reparado el vehículo a dicho importe debe ascender la indemnización por daños, considerando el apelado que aquella cifra, al igual que señala el iudex a quo, es excesiva y supone un enriquecimiento injusto conceder a la demandante el valor de la reparación en cuanto superior al valor de sustitución del vehículo.
El recurso debe ser estimado.
Para dar respuesta a la cuestión suscitada por el actor en la alzada resumimos la jurisprudencia que aborda la controversia entre indemnización del valor de reposición o del valor venal del vehículo siniestrado. Varias hipótesis se distinguen ( SsAP Girona, Sec. 2ª de 11/V/01 , Baleares, Sec. 5ª de 19/ VII/01 y Barcelona, Sec. 17ª de 13/IV/05 ): 1º el principio general si el perjudicado ha optado por reparar el vehículo antes de reclamar judicialmente su importe, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.978 , impone indemnizarle con el total pagado por dicha reparación aunque supere al valor en venta que el automóvil tuviera en el momento de producirse el accidente.
Al perjudicado no se le puede obligar a que sustituya su vehículo por otro -acaso con vicios ocultos y con los preceptivos trámites burocráticos-, en lugar de proceder a su restauración: sólo así se consigue el fin último de toda indemnización que es restituir el patrimonio del perjudicado al mismo estado en que se hallaba al momento anterior a sufrir el mal pues el art. 1.902 Ccivil consagra el principio de 'restitución integral' ( SAP Barcelona, Sec. 11ª de 22/11/07 ).
2º por el contrario, se optará por el valor venal -con correcciones de entre un 20% y un 30% por valor de afección y gastos indirectos ( SsAP de Barcelona, Sec. 1ª de 7/III/05 y Sec. 4ª de 8/ III/06 )- cuando: 2.1 el perjudicado hubiera descartado la reparación del vehículo por antieconómica, 2.2 si a pesar de lo manifestado por el actor no hay indicios de que la reparación sea el propósito del perjudicado y 2.3 cuando el cobro de dicha reparación vaya a provocar necesariamente un enriquecimiento injusto, por haberse dotado al vehículo de elementos nuevos, que lo sitúen en mejores condiciones que las que tenía antes de producirse el accidente.
Pues bien, aplicando dicha doctrina lo procedente es estimar la petición de reparación del vehículo. Y ello por cuanto la voluntad de reparación ha quedado acreditada por la factura aportada en el escrito de demanda y en la que consta dicha reparación, su importe y el abono por parte del reclamante. De entender que la misma suponía una mejora para el reclamante debía la demandada acreditar tal extremo puntualmente lo que no hizo, sin que podamos admitir, como afirma la sentencia de instancia, que era carga de la actora acreditar el valor de sustitución.
TERCERO: costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada a las costas causadas en la instancia sin que proceda condena de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Pedro contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada el 15 de noviembre de 2016 en el seno del Procedimiento Ordinario 318/2015 revocando dicha resolución en el único sentido de elevar la indemnización a abonar por parte de Allianz a la suma de 13.890,34 euros, condenando a ésta entidad al abono de las costas de la instancia, sin que proceda condena de las ocasionadas en esta alzada.Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
