Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 618/2017 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100142

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2563

Núm. Roj: SAP B 2563/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158163577
Recurso de apelación 618/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 536/2015
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a: Agustin Atance Contreras
Parte recurrida: Olga , CAPIO SANIDAD, S.L.U (HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA)
Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: ROGER BRUGUERA VILLAGRASA, JUAN MIGUEL DOMINGUEZ VENTURA
SENTENCIA Nº 151/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 21 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 536/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA, en nombre y representación de Milagrosa contra la Sentencia de fecha 28/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de CAPIO SANIDAD, S.L.U (HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA) y el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Olga .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Mendiluce Alsina en nombre y representación de doña Milagrosa contra doña Olga .

representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz i Amat y y contra la entidad IDC SALUD SL -.propietaria del Hospital General de Cataluña, debo: Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados con todos los pronunciamientos favorables, sin imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda presentada interpone la demandante una acción personal en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, al amparo de lo previsto en los artículos 1.089 , 1.902 , 1.101 y 1.104 del Código Civil , y que tienen su causa en la actuación de la doctora Olga , cirujana principal de una operación quirúrgica a la que se sometió la demandante. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, desestima íntegramente la demanda con razonamientos que, como se verá, se comparten plenamente.

La demandante interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado.



SEGUNDO.- La demandante presentaba un útero hipertrófico con múltiples miomas, razón por la cual, tras ser debidamente informada, se acordó practicar una histerectomía (extracción del útero) vía laparoscópica. En el consentimiento informado que firmó la demandante, específico para dicha intervención, consta expresamente el riesgo de lesiones vasculares. La cuestión es que en el transcurso de la operación se produjo un lesión vascular, en concreto de la arteria ilíaca externa derecha. Esta complicación fue advertida de manera inmediata por la cirujana, solucionándose momentáneamente con cuatro clips vasculares. Trasladada la paciente a cuidados intensivos, una vez estabilizada, fue trasladada a un hospital de Sabadell, solucionando la isquemia un cirujano vascular mediante un bypass aorto-iliaco.

Dicho esto, lo primero que sorprende de la demanda presentada es que, narrando de forma aséptica los hechos expuestos, no hay la más mínima alusión a qué hecho se atribuye una mala praxis profesional. Tras afirmar que se desconoce cómo se produjo la lesión vascular, en los fundamentos jurídicos existe una genérica y breve referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, sin razonar su aplicación al presente caso. Con la demanda se aportó un dictamen pericial de un doctor especialista en Medicina del Trabajo del que resulta exactamente lo mismo, una simple descripción de los hechos sin razonar ninguna mala praxis. Pero es que además la demanda concluía solicitando que se condenase a los demandados ' al pago de la indemnización que resulte del conjunto de las pruebas practicadas '. En otras palabras, no solo había un manifiesto defecto legal en el modo de proponer la demanda (al no cuantificar la indemnización que se reclamaba), es que la demanda se interpuso sin saber qué negligencia se imputaba. Obvio es decir que es inusual, por no decir una temeridad, interponer una demanda por negligencia médica profesional en tales condiciones. Cuantificada la reclamación en la audiencia previa al juicio, en la demanda se anunciaba la aportación de un dictamen pericial de un actuario de seguros y auditor de cuentas. No obstante, en su lugar, lo que se aportó fue otro dictamen pericial elaborado por un médico ' especializado en medicina forense, pericial y valoración del daño corporal '. Pues bien, en este informe se afirma que la lesión iatrogénica fue causada por impericia, falta de previsión, manipulación errónea, técnica poco depurada, descuido, despiste, en todo caso causado de manera directa por la cirujano ...', poniendo énfasis en que, aunque se detuvo la hemorragia, no se solucionó el problema de manera inmediata, sino que se demoró tras el paso de la paciente por la Unidad de Cuidados Intensivos.



TERCERO.- En el acto del juicio declararon todos los médicos que tuvieron alguna intervención en los hechos expuestos, además de los peritos aportados por una y otra parte, y en la sentencia apelada se hace una exhaustiva exposición de lo manifestado por todos ellos. La cuestión es que no se ha probado que hubiera alguna impericia en lo que se refiere a la lesión vascular, ya que aun siendo una complicación grave y poco frecuente (y advertida en el consentimiento informado), estaba relacionada con las características anatómicas del útero, siendo detectada y tratada de modo inmediato. Si no se solucionó en aquel momento la isquemia es porque la prioridad era interrumpir la hemorragia (la paciente literalmente se estaba muriendo), y una vez estabilizada en la UCI, fue de nuevo operada con resultado satisfactorio. Ya no es solo que esta explicación es la que diera la doctora demandada, es que además la doctora responsable de la UCI expuso con claridad meridiana que con el cuadro que presentaba la paciente, con un trastorno de coagulación, estaba contraindicado que fuese operada de inmediato, dado que el riesgo de muerte era muy elevado. Y en esta decisión de esperar a la estabilización de la paciente para solucionar la isquemia no vemos ninguna otra opinión médica mejor fundada, y desde luego todos los hechos expuestos no guardan ninguna relación con los supuestos en los que se aplica la doctrina llamada del daño desproporcionado, que supone una importante disonancia entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia ( STS de 6 de junio de 2014 ). Procede en consecuencia desestimar el recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de instancia, el principio del vencimiento objetivo tiene la excepción prevista en el propio artículo 394.1 LEC , en los supuestos en los que el caso pueda presentar 'serias dudas de hecho o de derecho'. La duda de hecho ha de ser una duda razonable, distinta del componente aleatorio inherente a la actividad procesal y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos. Y en ese concepto pueden tener cabida las dificultades probatorias sobre los hechos litigiosos, o los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas jurisprudenciales de interpretación distintas. Más concretamente, en materia de 'serias' dudas de hecho, ha de consistir en una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas, atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial ( sentencia AP Barcelona, sec. 17ª, de 11 diciembre 2007 ). Pues bien, en el presente caso no se aprecian esas serias dudas de hecho, atendida la misma redacción de la demanda, ya comentada, y los medios de prueba practicados ya valorados.

Procede en consecuencia confirmar también la sentencia en este punto. Y d e conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA :Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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