Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1356/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100154
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:431
Núm. Roj: SAP MU 431/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0014162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001356 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2015
Recurrente: María Inés
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: JOSE NAVARRO VALCARCEL
Recurrido: Adela , David , Martin
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN, MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , JOSE RIQUELME
MARIN
Abogado: , ,
S E N T E N C I A NÚM. 151/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1356/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 1130/2015 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. María Inés , representada
por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. Navarro Valcárcel, y como
demandados D. David , representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendido por el
Letrado Sr. Chaves Sanz, ahora apelado, y Dª. Adela y D. Martin , inicialmente en rebeldía, luego
personados y ahora apelados, representados por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendidos por la
Letrada Sra. Sánchez Caravaca. También se dirige la demanda contra la Herencia Yacente de Dª. Elvira
, pidiendo que se le citara en la persona de D. Jeronimo , que fue declarada en situación procesal
de rebeldía, aunque D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y asistido del
Letrado Sr. Muñoz García compareció allanándose a la demanda. Ha sido designado ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Inés contra don Martin y doña Adela y contra don David y don Jeronimo y declarando que el contrato de arrendamiento por el que don Martin y doña Adela ocupaban la vivienda propiedad de la demandante sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 de esta ciudad y la plaza de garaje asociada quedó extinguido por la muerte de la usufructuaria el 29 de junio del 2011 y condenando a los demandados don Martin y doña Adela a abonar a la demandante la cantidad de 21.239,98 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, 29.06.2015, y de los que 14.576,85 euros podrá la demandante hacer suyos por el embargo preventivo obrante en autos, quedando asimismo a su disposición la vivienda y pendiente de cobro 6.663,13 euros restantes y los intereses; sin hacer especial declaración en materia de costas. '.
Por auto de 19 de julio de 2018 se complementa la sentencia declarando que la responsabilidad de los demandados condenados al pago de cantidades es solidaria.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.
María Inés , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, oponiéndose D. David y Dª. Adela y D. Martin , pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1356/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 21 de enero de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. María Inés plantea demanda de juicio ordinario contra Dª. Adela y D. Martin , como inquilinos de una vivienda y plaza de garaje de su propiedad, contra D. David y contra la comunidad hereditaria de Dª Elvira (a citar en la persona de D. Jeronimo ), para que se declare que ella es la titular del pleno dominio de la vivienda sita en Murcia, PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 , y plaza de garaje a ella vinculada, se declare que los pagos de alquileres hechos por los inquilinos no tienen efecto liberatorio y están realizados de mala fe, que la comunidad de herederos de Dª. Elvira (usufructuaria de la vivienda hasta su fallecimiento) se ha enriquecido injustamente en 17.200 € por los pagos del alquiler en la cuenta de la que es titular la fallecida, que se declare nulo por simulación absoluta el contrato de arrendamiento fechado el 13 de junio de 2011 que se ha concertado por D.
David , en representación de la fallecida, y los inquilinos, contrato que realmente se ha hecho tras la muerte de la usufructuaria para impedir que la actora pueda acceder inmediatamente al uso y disfrute de su vivienda, solicitando que se ordene el desalojo de los inquilinos y que se condene solidariamente a los demandados a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos, que se cuantifican en 34.066#54 €, más los que se causen hasta el definitivo desalojo del inmueble y su puesta a disposición de la actora, e intereses. Subsidiariamente, para el caso de que no se pronuncie que el referido contrato es nulo, se declare que quedó resuelto al fallecer la usufructuaria-arrendadora el 29 de junio de 2011, condenando igualmente a los demandados al pago de los daños y perjuicios antes referidos. Más costas procesales.
D. Jeronimo , que junto a sus hermanos David (otro demandado) y María Inés (la actora) integran la comunidad hereditaria de Dª. Elvira , se allanó a la demanda en cuanto a la declaración de enriquecimiento injusto de dicha comunidad hereditaria por los pagos ingresados por los inquilinos en la cuenta de la difunta.
D. David se opuso a la demanda, negando los hechos que se le imputan y pidiendo su desestimación.
Los inquilinos inicialmente fueron declarados en rebeldía. Posteriormente se personaron en la audiencia previa, oponiéndose a la demanda, negando haber actuado de mala fe y poniendo de relieve que desalojaron la vivienda y plaza de garaje tras la finalización del contrato en junio de 2015, porque se les dijo por quién había intervenido en los contratos de arrendamiento (D. David ) que la vivienda, tras el fallecimiento de la arrendadora, era de los tres hermanos herederos de aquella y por ello no atendieron los requerimientos de la demandante.
En la audiencia previa se incrementó el importe reclamado con nuevos perjuicios y gastos, pidiendo ahora como indemnización 47.062#38 € (=34.066#54 +12.995#84).
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas. Declara que el dominio pleno de la finca es de la actora, cuestión no discutida por ninguno de los demandados en este procedimiento. En cuanto al contrato de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2011, otorgado por D. David en representación de su madre (como el anterior con los mismos inquilinos de fecha 3 de agosto de 2009), no se considera nulo (por causa ilícita) ni simulado, al no haber acreditado la actora que la fecha real de su otorgamiento sea posterior al fallecimiento de la usufructuaria (que tuvo lugar el 29 de junio del mismo mes de su otorgamiento), ni que se concertara para perjudicar a la demandante, aunque admite que la fecha consignada es dudosa, pero que, en todo caso, procede la resolución del arrendamiento por el fallecimiento de la usufructuaria, momento en que quedó extinguido.
En cuanto a los perjuicios reclamados, parte la sentencia de que el desalojo de la casa por los inquilinos tuvo lugar el 15 de junio de 2015 (48 meses después de la extinción del contrato), y que los perjuicios que ello ocasionó no son imputables a ninguno de los hermanos David Jeronimo María Inés , que no son parte en el contrato, sino a los inquilinos, que no atendieron los requerimientos que la actora les hizo en agosto de 2011, enero de 2012 y julio de 2013, pero que la fecha final de esa responsabilidad hay que fijarla en el día de desalojo de la vivienda (15-6-2015), pues desde ese momento la actora pudo acceder a la misma, pidiendo una medida cautelar (en este procedimiento ya se habían interesado y adoptado otras medidas cautelares), por lo que no hay responsabilidad de los arrendatarios en esa dilación en la recuperación de la vivienda, sino pasividad de la actora. Fija como criterio de indemnización la cantidad de 400 € al mes, por ser el precio del alquiler pactado en el último contrato y no haber acreditado la actora que procedía otro mayor, y cuantifica las cantidades por gastos de agua, basura, cerrajero y mando a distancia, no incluyendo los de gastos de comunidad de propietarios ni los de requerimientos hechos a los inquilinos, fijando una indemnización total de 21.239#98 €. Habiendo en la cuenta de la madre fallecida 14.576#85 € de lo ingresado por los inquilinos durante ese periodo de tiempo, cantidad que está embargada cautelarmente en la causa, se autoriza a la actora a cobrarse parte de su crédito reconocido en dicha cantidad. No impone costas.
Tanto la actora como los inquilinos piden aclaración y complemento de la sentencia, dictándose finalmente autos de 18 y 19 de julio de 2018 rechazando esas pretensiones, salvo la de que es solidaria la responsabilidad de los inquilinos al pago de las indemnizaciones.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la actora inicial, quien denuncia (i) infracción del art. 217 LEC , ( ii )inaplicación del art. 1227 CC , ( iii ) error en la valoración de las pruebas en cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento de 13 de junio de 2011 por simulación absoluta y/o causa ilícita, ( iv )en cuanto a la actuación maliciosa de D. David , infracción de los arts. 1561 y 1162 CC , ( v ) error en la cuantificación de las indemnizaciones y ( vi ) enriquecimiento injusto de la comunidad hereditaria, por lo que interesa que se dicte: "sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, dicte otra por la que estimando íntegra o sustancialmente la demanda declare y condene conforme a lo solicitado en los apartados B, C y D de la misma y en la cantidad posteriormente ampliada de 47.062,38 € (= 34.066,54 +12.995,84), limitando la condena solidaria de la comunidad hereditaria a la cantidad de 17.200 €; y, subsidiariamente, para el caso de no estimar la nulidad radical interesada en el apartado D, manteniendo la declaración de extinción del contrato de arrendamiento, condene conforme a lo solicitado en los apartados B, C y E, y en la cantidad posteriormente ampliada de 47.062,38 € (=34.066,54 +12.995,84), limitando, también en este supuesto, la condena solidaria de la comunidad hereditaria a la cantidad de 17.200 €. Imponiendo las costas de la primera instancia a los codemandados que se opusieron a la demanda, D. Martin , Dª Adela y D. David ".
Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto D. David como los inquilinos se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia tanto en la valoración de las pruebas y fijación de hechos, como en las conclusiones jurídicas, por lo que interesan su íntegra confirmación, con costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso denuncia el apelante infracción del art. 217 LEC , pues habiendo declarado la sentencia de primera instancia que la fecha del contrato de arrendamiento de 13 de junio de 2011 es dudosa, ha impuesto la carga de la prueba de ese extremo a la actora, cuando correspondía a los demandados, pues es un hecho positivo (los demandados basan su defensa en la existencia de un contrato de arrendamiento concertado con la usufructuaria, debidamente representada por su hijo) y por tanto a ellos corresponde acreditarlo ( art. 217.3 LEC ), aparte de que son quienes tienen la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), pudiendo aportar pruebas de las negociaciones previas, las cartas intercambiadas y la constitución de la nueva fianza, sin que ninguna prueba hayan aportado, por lo que ese déficit probatorio sólo a los mismos ha de perjudicar.
El motivo no puede prosperar. La cuestión planteada no es que los demandados hayan defendido la vigencia del contrato de arrendamiento, sino su desconocimiento del título de la actora como propietaria de la vivienda, pues en el contrato (y en el anterior) figuraba como tal la madre, quien luego resultó ser usufructuaria, y en el registro de la propiedad el bien aparecía como presumiblemente ganancial a favor del matrimonio de ella, de ahí que los inquilinos carecían de elementos de juicio para dudar de una situación que venía de hecho configurada en sentido contrario al pretendido por la demandante, máxime cuando otro hermano de la misma, que era el que había intervenido en el alquiler de la vivienda representando a quien decía ser la propietaria, venía afirmando lo contrario a lo por la actora pretendido. En los requerimientos que se les hacen a los inquilinos antes de la demanda sólo refiere la ahora demandante que ella es propietaria tras la muerte de su madre, pero sin hacer mención a que es la única propietaria y que con anterioridad era nuda propietaria, por lo que no venía ni siquiera a alegar que el resto de hermanos, entre ellos David , no fueran también herederos, de ahí que no puede achacárseles que no atendieran sus pretensiones, y dieran mayor credibilidad a lo que les decía quien hasta ese momento, durante años, había sido quien actuaba como representante de la propiedad.
Que el contrato fue simulado, o que respondía a una actuación intencionada de dañar a la actora, son afirmaciones de la demandante, por lo que a ella corresponde acreditarlo (art. 217.2). Como la sentencia de primera instancia concluye que no lo ha conseguido, la consecuencia es que no pueda aceptarse la nulidad del mismo por las causas invocadas en primer lugar por la demanda, no obstante lo cual, se declara resuelto el contrato por la causa invocada con carácter subsidiario por la actora: el fallecimiento de la usufructuaria-arrendadora.
Por ello debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- También se reprocha la infracción del art. 1227 CC , al no aplicarlo, por dar validez a la fecha del documento privado sin que se hubiera incorporado o inscrito en registro público, ni fallecido uno de los otorgantes, ni entregado a un funcionario público por razón de su cargo.
Pero la sentencia de primera instancia no da valor al citado documento. Lo que sostiene es que su fecha es dudosa, pero que ello no le permite declarar que sea simulado o hecho para perjudicar a la propietaria. Ahora bien, prescindiendo de dicho documento, lo que declara la sentencia ahora apelada es que el contrato de arrendamiento (es irrelevante si ese o el firmado con anterioridad) quedó resuelto a partir del fallecimiento de la usufructuaria, pretensión que también era la interesada subsidiariamente por la parte actora. Por lo tanto, la ocupación indebida de la vivienda por los inquilinos se produce a partir de 29 de junio de 2011, tanto si se da validez a dicho contrato firmado el 13 del mismo mes, como si no. Ese es el hecho relevante y el que da pie a la condena de los inquilinos por los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria.
CUARTO.- También se denuncia errónea valoración de las pruebas al no declarar acreditada la simulación del contrato de 13 de junio de 2011 o su causa ilícita (hubo una confabulación entre D.
David y los inquilinos para perjudicar a la propietaria). Como datos en los que sustentar tal conclusión señala la recurrente el cambio del sistema (de contratos de temporada de 12 meses se pasa a contrato fijo por cuarenta y ocho meses), la rebaja del precio de 600 a 400 € al mes pese a los impagos anteriores (adeudaba 3.600 €), la constitución indebida de una segunda fianza, cuando estaba en vigor la anterior, y la ocultación de los contratos de arrendamiento a la dueña o co-propietaria.
La sentencia niega dicha confabulación sobre la que ni siquiera se preguntó a las partes en el acto del juicio, añadiendo que ninguna ventaja tenía para los arrendatarios o para el hermano, porque era ineficaz y porque el contrato de arrendamiento simulado o malicioso quedaría pocos días después extinguido por la muerte de la arrendadora usufructuaria ( art. 13 LAU en vigor). Lo que ha habido, es una ocupación indebida de la vivienda a partir de dicho momento y por ello se condena a los arrendatarios, resultando irrelevante en cuanto a ellos si existió simulación o mala fe.
QUINTO.- También se denuncia error en la valoración de las pruebas sobre la responsabilidad de D. David , porque reconoció que había redactado personalmente el contrato de 13 de junio de 2011, lo que evidencia que lo hizo con la finalidad de mantener de facto el usufructo, en contra de las disposiciones testamentarias del padre fallecido y de lo acordado en el cuaderno particional subsiguiente, presentándose como coheredero a los inquilinos, por lo que ha de responder conforme a los artículos 1101 y 1258 CC .
La respuesta a este motivo del recurso es la misma que a los anteriores. El contrato de fecha 13 de junio de 2011 quedó automáticamente sin efecto pocos días después de esa fecha, al fallecimiento de la usufructuaria-arrendadora, por lo que ninguna trascendencia tenía para justificar la ocupación de la finca. Si la actora no se ocupó de inscribir en el registro de la propiedad la partición hereditaria del padre, manteniendo la titularidad de la finca de la sociedad de gananciales de sus progenitores y si no interpuso su demanda hasta cuatro años después, cuando ya había incluso trascurrido el plazo del contrato criticado, no puede atribuir al mismo ser la causa de la no recuperación de la posesión de su bien, ni responsabilizar a D. David de esa tardanza a la que no resulta ajena la propia actuación de la actora.
SEXTO.- Se denuncia infracción de los artículos 1561 y 1162 CC , al valorar incorrectamente el periodo de privación del uso de la vivienda a la propietaria. Considera que los arrendatarios deben responder ante la propietaria por los perjuicios causados hasta la entrega de la posesión de la vivienda, que no fue cuando abandonaron la misma en junio de 2015, sino cuando ella logró que el Juzgado le autorizara a entrar en enero de 2017. Añade que los arrendatarios desatendieron los requerimientos que se le hicieron antes de la demanda, también cuando fueron emplazados por el Juzgado en la presente causa (23 de noviembre de 2015), igualmente cuando se niegan a devolverle las llaves y las remiten a D. David Madrid, y ni siquiera cuando se le devuelvan vía notarial el 2 de febrero de 2016.
Ella pidió el 22 de noviembre de 2016 como medida cautelar que se la autorizara a entrar en la vivienda a raíz de que había una fuga de agua en la misma y perjudicaba a una vecina, por lo que hasta que se la autorizó por el Juzgado no pudo hacer efectivo su derecho de propiedad, por lo que hasta dicha fecha sufrió perjuicios.
Tampoco este motivo puede prosperar. Los inquilinos abandonaron el piso y lo comunicaron a la actora el 17 junio de 2015, quedando con ella para entregarle las llaves el 3 de julio siguiente, pero no lo hicieron ante las dudas sobre la titularidad de la vivienda, pues D. David sostenía que era un bien de la comunidad de herederos, por lo que les remitieron al mismo, vía notarial, las llaves, pues era el que, hasta entonces, había concertado con los inquilinos todas las cuestiones de la vivienda, desde 2009. Lo que queda claro es que, a partir del 17 de junio de 2015 comunican a la actora que ellos dejan de detentar la posesión del inmueble arrendado, y el hecho de no entregarle las llaves no implica que retengan la posesión, sino que, al no tener claro quiénes eran los que tenían derecho a la posesión del bien, se limitan a remitir las llaves a quien se las había entregado inicialmente. El tema de quien tenga mejor derecho a las mismas es ajeno a los arrendatarios, por lo que se trata de una cuestión de la que no deben responder.
La responsabilidad de los inquilinos hasta ese momento en que abandonan la vivienda no se discute en este recurso, pues se declara en la sentencia que desde el fallecimiento de la arrendadora no tenían derecho a su posesión, pero ninguna responsabilidad tienen desde que comunican a la actora que dejan la misma. Que la demandante haya dejado transcurrir tiempo hasta que insta del Juzgado autorización para entrar en la vivienda, es, como señala la sentencia de primera instancia, sólo imputable a ella, por lo que no procede la indemnización pretendida hasta la fecha de la autorización judicial.
SÉPTIMO.- Se denuncia en el recurso error en la valoración de las pruebas en cuanto al importe de las indemnizaciones concedidas, en concreto por fijar como criterio la mensualidad de 400 €, en vez de la de 600 € que los inquilinos habían aceptado desde 2009 (lo debido será 69.600 €), por no incluir los gastos de comunidad de propietarios (4.835#06 €), que son de cuenta de quienes ocupan la vivienda, aunque no se precisase en el contrato de arrendamiento, y por los extrajudiciales por los requerimientos y notificaciones hechas (857#11 €). También señala la existencia de un error material en la fijación de los gastos de basuras que realmente son 590#55 €, no 419#10 €, pues no tiene en cuenta la sentencia recurrida que en la audiencia previa amplió la indemnización por ese concepto en 190#50 € y sólo se ha incrementado en 19#05 €.
No puede aceptarse que el criterio indemnizatorio del importe de la mensualidad sea erróneo.
Que en el año 2009 se pactara una cantidad, no implica que, en 2011, una vez extinguido el contrato por el fallecimiento de la usufructuara-arrendadora, ese sea el importe de la indemnización por la ocupación indebida del inmueble, pues no se ha practicado prueba alguna por la actora del valor de mercado de ese arrendamiento; además, es un dato conocido y referido por el testigo de la mediadora inmobiliaria, que con motivo de la crisis económica, hubo una disminución de los precios de los alquileres.
En cuanto a los gastos de comunidad, no estaban contemplados en el contrato anterior, y son de cuenta de la propiedad conforme a la normativa de la LPH, por lo que deben abonarse por dicho obligado con independencia de si se tiene o no el uso del inmueble.
Tampoco son gastos necesarios los derivados de los requerimientos o comunicaciones extraprocesales, por lo que no pueden imputarse a los destinatarios.
Finalmente, en cuanto al error material en los gastos de basura, en la audiencia previa se amplió la relación de perjuicios en ese concepto a 190#50 € (folio 412 de las actuaciones), aportando recibos (folios 531 a 534), pero los mismos, salvo el primero, son de fecha posterior a la del abandono de la vivienda por los inquilinos, por lo que no se le pueden incluir en la indemnización, según lo antes razonado, resultando acertado el pronunciamiento de la sentencia que sólo reconoce el recibo de junio de 2015, por importe de 19#05 €.
Por lo expuesto, tampoco puede prosperar ni el motivo del recurso ni la existencia de error material.
OCTAVO.- Finalmente, discrepa la apelante de la no condena a la comunidad hereditaria de Dª.
Elvira por permanecer impasible cuando en su cuenta corriente se ingresaban por los arrendatarios cantidades (17.200 €), enriqueciéndose injustamente, habiendo tenido ella que embargar dicha cuenta.
Su condena solidaria se interesó en la demanda, allanándose D. Jeronimo y obviando D. David pronunciarse sobre esta cuestión.
Efectivamente se demandó a la Comunidad Hereditaria, y fue declarada en rebeldía al no comparecer. Ahora bien, dicha comunidad, aparte de carecer de personalidad jurídica, está integrada por los tres hermanos, D. David , D. Jeronimo y Dª. María Inés (la propia actora), que no es posible que en el procedimiento aparezca como actora y como demandada.
La sentencia de primera instancia niega que los ingresos que hacían los inquilinos en dicha cuenta ocasionaran perjuicio alguno a la actora, añadiendo que los únicos perjudicados serían los inquilinos, y que la pretensión de que se declare que tales ingresos eran incorrectos ninguna trascendencia tiene económicamente para la actora, por lo que es ajena a este procedimiento. La sentencia ha autorizado a la demandante a hacer suya la cantidad embargada de esa cuenta (14.576#85 €) como medida cautelar, pronunciamiento que no es cuestionado por ninguna parte.
Por lo tanto, el pronunciamiento pretendido carece de sentido en este procedimiento, fuera de la posibilidad que se concede a la actora de hacer efectivo el embargo sobre la suma existente en dicha cuenta, lo que le resulta beneficioso y no se pide su revocación.
NOVENO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de Dª. María Inés , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1130/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Riquelme Marín, en nombre y representación de Dª. Adela y D. Martin , y el sostenido por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de D. David , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

