Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 452/2018 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100139
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1841
Núm. Roj: SAP V 1841/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-2-2016-0001799
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº452/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000353/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA
Apelante: Enrique .
Procurador.- Dña. MARIOLA TARAZONA BOTELLA.
Apelado: VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC.
Procurador.- Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER.
SENTENCIA Nº151/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D.MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 353/2016, promovidos por VOLKSWAGEN
FINANCE SA EFC contra Enrique sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador Dña. MARIOLA TARAZONA
BOTELLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JIMENEZ GAMEZ contra VOLKSWAGEN FINANCE SA
EFC, representado por el Procurador Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado D. JOSE
ALBERTO PIZCUETA PEDRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, en fecha 2 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 353/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.
Teresa Villaescusa Soler en nombre y representación de Volkswagen Finance SA EFC en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique a abonar a la actora la suma de 9.934,36 euros más los intereses legales así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de la cantidad debida en cumplimiento del préstamo otorgado para financiar la adquisición de un determinado vehículo, concretamente de un 'Volkswaquen', modelo Tiguan, matrícula ....-VNL , que se comprometió a devolver el demandado en el plazo de 48 meses, cifrando el actor el débito en atención a las cuotas debidas, sus intereses, el descuento aplicado y el precio de la subvención otorgada. Y la estima tras rechazar la nulidad de cláusulas invocada por el demandado al amparo de la Legislación proteccionista del consumidor o usuario, por no haber formulado reconvención, así como la también alegada del contrato de compraventa vinculado por cuanto el vehículo adolecía de determinado vicio con la consiguiente minusvaloración del mismo por tratarse de una alegación huérfana de prueba. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que procede rebajar del quantum de la reclamación el importe de las partidas correspondientes a la subvención y el descuento al competer la carga de su abono al demandante; la nulidad del contrato de préstamo por contener abusivas que hizo valer, aun cuando no formulara reconvención, al estar obligado el Juez a conocer de oficio y, en concreto, las relativas a intereses moratorios, la resolutoria del plazo por incumplimiento, la relativa a liquidez de la deuda a pesar de falta de notificación del saldo deudor; y, finalmente, que procede la compensación de la cantidad debida con los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad del vehículo adquirido como consecuencia de la falsificación del sistema de filtrado, por lo que adolecía de un vicio originario creado por el vendedor y ocultado al demandado, por lo que interesó, tratándose de un contrato vinculado, que se valorara la minusvaloración del vehículo por el defecto que presenta, pues el contrato ha de reputarse vinculado al de compraventa del mismo, por lo que debió admitirse la prueba pericial al efecto propuesta y que fue objeto de inadmisión por el Juzgador por no tener relación el con el contrato de financiación en que el actor funda su derecho.
SEGUNDO.- Y, comenzando a efectos sistemáticos, con la pluspetición opuesta, al entender el recurrente que compete al actor la carga de la prueba del pago del descuento aplicado y que ahora se le reclama e, igualmente, de la subvención por mantenimiento: En primer lugar, procede la estimación del motivo de recurso tendente a la exclusión del descuento de 1.500 euros. Las partes pactaron al contrato de financiación que 'El prestatario declara expresamente conocer que el vehículo financiado en virtud de este contrato ha sido objeto de un descuento por importe de 1.500 euros, conviniéndose expresamente que el cliente se obliga a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada, bien en el supuesto de pago anticipado, total o parcial anterior al 01-10-2016, bien en el de desistimiento, o bien en el de vencimiento normal o anticipado del préstamo con impagados'. Ahora bien, que el demandado se obligue al reintegro de una determinada cantidad no implica que el actor quede exonerado de la carga de la prueba de su abono al objeto de obtener el reintegro dicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiendo enervado tal gravamen probatorio, procede excluir del quantum de la condena su importe.
En lo que al servicio del mantenimiento se refiere, no puede alcanzarse la misma conclusión. La partes al efecto pactan que 'se hace constar que se encuentra subvencionado en la cantidad de 720,05 euros, conviniéndose expresamente que los prestatarios se obligan a reembolsar al Financiador el importe de dicha subvención, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada, bien en el supuesto de pago anticipado, total o parcial anterior al 1 de octubre de 2016, bien en el de desistimiento, o bien en el de vencimiento normal o anticipado del préstamo con impagados'. Y el demandado ni tan siquiera alega haber sido él el que ha abonado el servicio de mantenimiento del vehículo, ni en todo ni en parte, ni que el mismo no haya sido objeto de prestación, silencio que ha de ser considerado como la admisión de que el demandante ha cumplido con su obligación de realizar el servicio, bien directamente, bien por tercero.
TERCERO.- Y en lo que a la opuesta en su día, si bien no por vía reconvencional, nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusivas, procede la estimación del motivo de recurso que incide sobre su examen de oficio. Calificada por el Juzgador de Primera Instancia la relación contractual que a las partes vincula como de consumo, conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedía resolver sobre la adecuación de las cláusulas contractuales a la Legislación vigente, y ello al disponer el Organo 'a quo' de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para su decisión, de tal modo que venía obligado --'in limine litis' y sea cual sea la fase del proceso- a examinar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas, y ello aun cuando tal carácter no hubiera sido sostenido por la parte demandada, que sí lo fue en el supuesto sobre el que resuelve la Sala, concretamente en la contestación a la demanda.
El artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, impone tal control para subsanar el desequilibrio que se ha producido entre el consumidor y el profesional, y ello conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) en Sentencia de 14 de junio de 2012 y Auto de 17 de marzo de 2016. En consecuencia, el procedimiento declarativo de reclamación de cantidad como es el presente es instrumento apto para pronunciarse, incluso de oficio, sobre la abusividad de las cláusulas dichas, y consecuentemente, para llevar las consecuencias de un posible desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales, incluso más allá de lo pretendido por las partes, por lo que la Sala entra a resolver sobre la realidad de ese desequilibrio en la relación contractual cuyas consecuencias obligacionales se discuten, y que fueron suscitadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda y ello por cuanto conforme a la doctrina del Alto Tribunal, los Estados (y, por tanto sus Tribunales), se hallan obligados a garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, obligación que se extiende, además, a determinar cuales son las normas nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, y hacer todo lo que sea de su competencia para interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13, tomando en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, con el fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1 , de la meritada Directiva y alcanzar una solución conforme al objeto perseguido por ésta. Ahora bien, no pude concluir la Sala que los efectos de la nulidad de alguna de las cláusulas contractuales sean los pretendidos de nulidad del contrato, por no prevér nuestro ordenamiento tal consecuencia en el supuesto de que el contrato pueda subsistir sin la cláusula abusiva y sin necesidad de intergración alguna por parte del Organo Jurisdiciconal.
CUARTO.- En primer lugar y en lo que a la de vencimiento anticipado afecta, y atendidas las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 17 de marzo de 2016, que lo son en el sentido de que 'los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del Juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', la facultad resolutoria consignada en el contrato ha de ser examinada atendido el supuesto de hecho concreto, para concluir que la cláusula en el sentido últimamente expuesto no es abusiva, por cuanto el deudor ha reconocido y se ha obligado a devolver el dinero prestado con sus intereses en cuatro años, siendo, pues, un plazo de corta duración que justifica que quede facultado el acreedor a resolver el plazo por la falta de pago de dos cuotas, por lo que este Tribunal no la reputa abusiva.
Es más, nos hallamos ante el procedimiento de cognición -que no de ejecución-- y sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. El Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018 , bajo al rúbrica 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CCa los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC se refiere a la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción de reclamación de cantidad derivada de la resolución contractual por impago no de dos, sino de 10 cuotas de las previstas contractualmente, y dicha facultad no exige, por otra parte, más notificación al deudor que la propia reclamación judicial de pago que se efectúa con la presentación de la demanda. Y valora la Sala que el demandante estaba legitimado ante la falta de pago de 10 cuotas para la resolución contractual y la reclamación del total adeudado, pues nos hallamos ante un incumplimiento que ha de ser reputado grave y reiterado.
QUINTO.- Y pactan las partes a la cláusula 5ª que 'los deudores que demoren el pago de sus dudas vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente a su vencimiento un interés moratorio pactado, que se devengará día a día sin necesidad de requerimiento, aplicándose al efecto la fórmula del interés simple', consignando a continuación la dicha fórmula, y conviniendo en definitiva, en su clausurado particular, el 24% anual de interés de demora frente al 7,75 % remuneratorio. Y procede declarar nula por abusiva y, por tanto, por no puesta la cláusula transcrita. La misma tiene función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pudieran resultar al acreedor por falta de pago ( artículo 1.108 del Código civil ), previendo el Legislador, en defecto de pacto, el legal. Y en el presente supuesto, se cifró el interés de demora en el 24% anual, esto es, en un tipo equivalente a seis veces el legal del dinero que se estimó por el Legislador para el año de otorgamiento del contrato en el 4%, produciéndose así un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los el consumidor, así como la vinculación del contrato, en definitiva, a la voluntad del empresario al imponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones, impidiendo así la posibilidad de llegar a cumplirlas, como por sancionar una garantía en favor del empresario desproporcionada al riesgo por él asumido y a cargo del consumidor. Y, en definitiva, así ha venido siendo considerado por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la confrontación entre la directiva dicha 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que reputa abusivas las cláusulas que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta y en el orden interno el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Y habiendo considerado, además, nuestro Tribunal supremo (Sentencias de 22 de abril y 23 de diciembre de 2015 y 17 de febrero y 3 de junio de 2016 ) que la estipulación en virtud de la cual se señalan intereses moratorios superiores en dos puntos al interés remuneratorio pactado es abusiva, por lo que procede declarar nula y por no puesta la dicha cláusula contractual, sin que pueda llevarse a cabo moderación o reducción conservadora alguna de la misma al amparo del artículo 83 del Texto Refundido invocado, por cuanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 14 de julio de 2012, ha resuelto la posible oposición de dicho precepto, con los artículos 6, apartado 1 , y 8 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo , de 5 de abril, en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modificar el contenido de la misma en los supuestos en que subsista el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal subsistencia sea posible, salvo en aquellos supuestos en que la integración contractual favorezca o beneficie los intereses o la posición jurídica del consumidor adherente.
Por ello, subsistiendo el contrato sin necesidad de integración alguna, no procede moderar la cláusula en virtud de la cual se estipula el interés moratorio. Ahora bien, nuestro propio Tribunal Supremo, en las dichas sentencias ha concluido que la declaración de nulidad de la cláusula que estipula intereses moratorios no implica el cese en el devengo de cualquier interés, sino la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado (en el presente supuesto el 24% anual), por lo que el principal seguirá devengando intereses remuneratorios hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. O lo que es lo mismo, el capital pendiente de pago devengará intereses al tipo del remuneratorio en su día pactado, que lo fue fijo de 7,75% anual, cantidad que es la que expresamente ha sido aplicada por el acreedor para liquidar la deuda, por lo que procede desestimar el motivo de recurso, tendente a que surta efectos en el presente procedimiento tal consideración de la cláusula como abusiva.
SEXTO.- Finalmente, como alega el recurrente el contrato de financiación ha de ser reputado vinculado al contrato de adquisición del vehículo, y no sólo porque la Sala estima que tal vinculación existe, sino también porque las partes expresamente así lo consignan en la cláusula 29. Ahora bien, de tal vinculación no puede concluirse la estimación del motivo de oposición. Y ello a pesar de que dicha vinculación puede alegarse no sólo como acción, sino también como causa de extinción en todo o parte de la obligación de pago por la existencia de un crédito del deudor frente al acreedor y que pudo la parte actora controvertir de acuerdo con lo establecido en el artículo ( artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y si bien la parte alegó que debió compensarse con la minusvaloración del vehículo por hallarse afectado con un defecto del sofware de que se halla provisto su sistema electrónico, no lo es menos que ni tan siquiera aportó la documentación adecuada que pudo y debió obtener la parte proponente relativa a la afectación del concreto móvil por las mismas anomalías detectadas en el mercado en vehículos análogos, probanza que a él competía, al solicitarse la minusvaloración del bien, sin perjuicio de su valoración, por lo que el motivo de recurso decaería aun cuando se hubiera recurrido en forma el pronunciamiento del Juez de primera instancia sobre su inadmisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que le hubiera permitido, además, la proposición ante esta alzada.
SEPTIMO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación parcial de la Sentencia dictada y, en su lugar, fijar como importe de la condena en concepto de principal en 8.434,36 euros, sin hacer expresa declaración en orden a las costas devengadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mariola Tarazona Botella, en nombre y representación de don Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sueca el 2 de mayo de 2018 , en el Juicio ordinario 353/16.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Villaescusa Soler, en nombre y representación de 'Volkswagen Finance, S.A. E.F.C.', contra don Enrique , en reclamación de cantidad.
B) Se condena al demandado a que abone al actor 8.434,36 euros de principal, más los intereses legales.
C) No se hace expresa declaración en orden a las costas causadas.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
