Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 983/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100094
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1564
Núm. Roj: SAP V 1564/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2018-0983
SENTENCIA N.º 151
En la ciudad de Valencia a cuatro de abril año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª
MARÃ?A MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 31 de octubre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 921-2018 tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia Tres de los de Gandia .
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante DON Conrado representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistido de Letrado; como APELADA-
DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada por el Procurador
de los Tribunales D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistida de Letrado D. JOSE DANIEL CARBÓ MARTINEZ.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMAR LA DEMANDA instada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD , representada por el Procurador Sr. Juan Lacasa, contra Conrado , y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 3.569,92 euros, más el interés legal del dinero. Y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Conrado interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la valoración de la prueba existiendo falta de legitimación activa de la demandante.
No esta acreditado que el crédito reclamado este en las operaciones sucesivas de cesión puesto que falta la prueba de la cesión del crédito reclamado.
No existe notificación de la cesión.El documento aportado en la AP no debio ser admitido dado que fue recurrida.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de marzo de 2019 para resolucion del recurso de apelacion.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Conrado en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO .- Por la parte actora se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad pretensión que sustenta en que el deudor solicitó una tarjeta de crédito a Citibank España SA, y por el uso de la misma generó una deuda, dejando de pagar la suma que se reclama. Que la entidad Citibank, mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2014 acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a Banco Popular-E- SAU, de que éste el 29 de julio de 2015 cedió a la entidad actora Estrella Receivables Limited una cartera de derechos de crédito, entre los que, según certifica esta cedente está el del demandado a quien se cursó notificación.
La parte demandada opuso la falta de legitimación activa de la actora al no acreditar que el crédito que reclama está incluido en las operaciones sucesivas de cesión.
La actora impugna la oposición y alega que ha quedado debidamente acreditada la legitimación activa, puesto que el día 22 de septiembre de 2014 Citibank acordó la cesión parcial de los activos y pasivos a Bancopopular-E-SAU según consta en la escritura de cesión El 29 de julio de 2015 la entidad Bancopopular-e cedió a la entidad Estrella este concreto crédito. La cesión fue notificada al demandado. La cesión consta en la escritura notarial, habiendo solicitado a la Notaria testimonio individualizado de la cesión del crédito reclamado.
Se aportó en el acto de la vista el testimonio notarial que individualiza e identifica el crédito aquí reclamado, comprobando así que se encuentra entre los cedidos, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.
Por lo expuesto, y siendo que no se cuestiona la realidad de la deuda reclamada, no habiendo acreditado la parte demandada el pago de la misma, procede estimar la petición de condena al pago por el demandado de la cantidad de 3569,92 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición de monitorio, ex art. 1108 del C.C .
SEGUNDO .- En materia de condena en costas, estando ante una estimación de la demanda, procede hace imposición de costas a la parte demandada , ex art.394 de la LEC .
TERCERO.- Postula la parte apelante-demandada la falta de legitimación activa de la entidad mercantil demandante al no acreditar en el momento procesal oportuno la misma dado que quedo acreditada la misma en virtud de la aportación de documental en el acto de la vista.
Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido: '
TERCERO.- Lalegitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta delegitimaciónactiva de la actora y delegitimaciónpasiva de los demandados, Sra. Loreto y Sr. Hilario .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en rela- ción con la excepción de falta delegitimaciónactiva o pasiva, entre otras en sussentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y22 de octubre de 2012, entre otras: I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y asíesta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha de- clarado: La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unáni- me doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia delegitimación, la denomi- nada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposi - ción o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a reali - zar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de ca - pacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se cono- cía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( rt. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la con- testación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art.418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión inci- dental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar senten- cia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión inci - dental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el pla- zo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momen- to de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuel - ve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación exis- tente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es pre- cisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de de- mandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legiti- mación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consi- guientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de al- gún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado pre- cepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supues - tos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supues - tos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador re- conoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
CUARTO.- En el presente caso pretensión de la parte actora se hizo valer a traves de solicitud de juicio monitorio y sustento dicha demanda en base a la siguiente documental: -Documento 1 -contrato suscrito por el demandado con CITIBANK.Folio 24 -Documento 2-.testimonio escritura de cesión parcial de CITIBANK ESPAÑA SA A FAVOR DE BANCO POPULAR E SAU.folio 25 a 28.
-Documento 3 a 5.folios 26 y siguientes -Documento 6-Folio 29- Certificación expedida por BANCO POPULAR haciendo constar cesión de derechos .
-Documento 7-folios 30 y siguientes consistente en comunicaciones remitidas al demandado.
-Documento 8-Contrato de Compraventa de una cartera de derechos de crédito entre BANCO POPULAR-E SA y ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED.Folios 98 y siguientes.
QUINTO.- De ello debemos decir que atendido el criterio reiterado de éste Tribunal ,plasmado entre otras en el AAP, Civil sección 6 del 20 de octubre de 2017 ( ROJ: AAP V 3952/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3952A ) Sentencia: 380/2017 - Recurso: 562/2017 Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ:
PRIMERO .- La resolución apelada denegó la admisión a trámite de la solicitud inicial de juicio monitorio presentada por Estrella Receivables LTD contra Dña. Rosaura , argumentando: 'a la vista de los documentos aportados procede inadmitir la demanda al no considerar suficientemente acreditada documentalmente la deuda que se reclama en tanto la parte actora, para justificarla, sólo aporta mera fotocopia, no original, y ni justifica su no disposición del documento original, ni complementa la copia que aporta con otros documentos que permitan integrar aquélla.
Y así y conforme a lo dispuesto en el art 268 LEC : ' 1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.
Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265'.
Así pues la documentación aportada no es suficiente para acreditar la existencia de una deuda vencida, liquida y exigible, pues ni se adjunta el contrato original y no se aporta certificación original de la deuda y se trata de simples fotocopias que pretenden soportarse sobre folios de otras fotocopias de extractos bancarios.
Y respecto a la supuesta cesión del crédito operada y como sostiene la AP de Madrid en auto de 26-1-2017 : '...la cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo. Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas transformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.
No nos encontramos ante el supuesto de una 'cesión global' en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso monitorio que deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configuran, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas.
En el presente caso, la parte recurrente tan sólo manifiesta ser cesionaria no de la totalidad del negocio bancario de la entidad Citibank, la que desde luego no ha desaparecido de la esfera jurídica ni consta que se ha producido ningún fenómeno de absorción o fusión de la misma, ni tampoco que se ha transmitido por la cesionaria todo su negocio bancario a la entidad demandante. En el presente caso, nos encontramos simplemente ante la cesión de créditos que si bien no se trata de una cesión individual y comprende varios créditos en relación con una sola actividad de negocio de la entidad cesionaria, no por ello se releva a la cesionaria de la necesidad de identificar el crédito cedido y que concretamente el que se está reclamando en virtud de la petición inicial de procedimiento monitorio se encuentra dentro de la referida cesión, y desde luego constando como consta un anexo, no puede sustituirse la determinación de dicho crédito por una simple certificación notarial en donde se indica que por la entidad Citibank se ha procedido a la transferencia de la propiedad de su negocio de banca de consumo a la entidad recurrente, no se trata de una cesión global ni de un supuesto de transmisión de la totalidad del negocio bancario sino tan sólo de una parte del mismo, por lo que se trata de una mera cesión de diversos créditos debiendo identificar los que se pretende reclamar....'.
SEGUNDO .- El proceso monitorio se concibe en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un instrumento para lograr la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, como se dice en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la misma, habiendo delimitado nuestro legislador el ámbito de este proceso monitorio, por una parte, limitando la posibilidad de acudir al mismo atendiendo a la cuantía de los reclamado ( Art. 812.1 de la LEC ), y, por otra parte, optando por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que ni limitan la cuantía de lo que se puede reclamar a través de este tipo de procedimiento, y que además optan por un proceso monitorio de tipo duro, en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito, resultando que precisamente por la regulación contenida en nuestra Ley Procesal en cuanto al proceso monitorio es punto clave del mismo, como ya se dice en la propia Exposición de Motivos a que antes nos referimos, el que con la solicitud del mismo se 'aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', determinándose en el Art. 812 de esta Ley cuales son los documentos que permiten acceder al proceso monitorio.
Hemos dicho en numerosas ocasiones que no puede exigirse como requisito imprescindible, la aportación de los documentos originales, y en el caso de formularse oposición por el deudor, siempre podrá aportarse en el posterior proceso declarativo en el que cualquier aspecto relacionado con el contrato, podrá ser objeto de controversia. Sin embargo, para fundamentar la petición inicial del proceso monitorio, basta con aportar un principio de prueba del crédito según indica el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además el artículo 334 LEC acepta y da valor probatorio a las copias repográficas salvo impugnación por lo que nada debe impedir, salvo la propia oposición que en su caso pueda formular el deudor.
TERCERO.- Pero es que, en este caso, los documentos aportados por la actora demuestran la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrita por la demandada con con Citibank (folio 18) firmada por la solicitante el 28 de Diciembre de 2.012, copia de la escritura de cesión parcial de activos de Citibank a favor de Banco Popular-E y copia de la escritura de 29 de julio de 2.015 de compraventa de cartera de crédito por parte de Estrella Receivables Limited a Banco Popular-E, que no contiene relación de los créditos que fueron objeto de compra, es decir, no consta la concreta cesión del crédito que se reclama en este juicio, tal como acertadamente ha dicho la resolución apelada ' debemos estimar el recurso de apelación por cuanto el documento notarial traido al proceso con ocasión de la oposición de la parte demandada-deudora primero por vía de designación de archivos notariales y en el escrito de impugnacion de la oposicion y segundo por aportación de la Diligencia Notarial expedida 10 de octubre de 2018-obrante al Folio 235 incumplio con el artículo 270 en relacion con el artículo 812 LEC al ser indudablemente documento que acreditada,como principio de prueba,la legitimación activa de la actora que se encontraba incompleta con la documental aportada.
Estimado el motivo procede revocar la sentencia y desestimando la demanda se absuelve a la parte demandada de la pretensión de la parte actora.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte demandante de conformidad con el art.
394 LEC.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimo el recurso de apelacion interpuesto por DON Conrado .2º) Revoco la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 y en consecuencia SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD ABSOLVIENDO A DON Conrado DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandante.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

