Sentencia CIVIL Nº 151/20...re de 2019

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 468/2018 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 46164410042019100078

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:630

Núm. Roj: SJPII 630:2019

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000468/2018-D

N.I.G.:46164-41-1-2018-0002058

De: D/ña. Maximo

Procurador/a Sr/a. GOMEZ ESCRIHUELA, ROCIO DE LOS ANGELES

Contra: D/ña. ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR y CP DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. SAPIÑA BAVIERA, JOSE y ALAPONT BETETA, JUAN MIGUEL

SENTENCIA Nº 151/2019

Massamagrell a 02/12/2019

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio Verbal seguidos entre las partes referidas procede dictar la siguiente resolución,

Antecedentes

ÚNICO.-Por la representación procesal de Maximo se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el 02/08/2018 reclamando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

La demanda fue admitida por decreto de 28/09/2018 contestada por las partes demandadas.

El día 17/04/2019 tuvo lugar la audiencia previa habiéndose planteado excepciones procesales por los demandados.

La vista tuvo lugar el día 27/11/2019 practicándose como prueba la siguiente:

1.- A propuesta de la actora Maximo:

a) Interrogatorio del demandado. L.R. de C.P. DIRECCION000.

b) Testifical. Rubén.

c) Pericial. Saturnino (videoconferencia).

d) Pericial. Segismundo.

e) Documental.

2.- A propuesta de la demandada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR.

a) Documental.

3.- A propuesta de la demandada CP DIRECCION000

a) Testifical. Ruth.

b) Testifical. Santiaga.

c) Documental.

HECHOS PROBADOS

El día 19/11/2015 sobre las 19:30 horas Maximo, jubilado de 66 años de edad, salió del restaurante Noray sito en el Centro Comercial Plansmar de la localidad de El Puig donde había asistido a una comida-celebración de una boda. Durante dicha celebración había estado consumiendo bebidas alcohólicas, siendo diabético colocándose en estado de embriaguez lo que afectaba a sus facultades psicofísicas.

Una vez en el exterior, cuando se disponía Maximo a bajar unas escaleras, en su lugar lo hizo por una rampa adosada a las mismas sin señalizar que tenía una inclinación de 30 grados y pendiente del 60%, lo que le hizo correr hacia abajo de forma descontrolada, golpear un murete de protección lateral de 0,40 cm y precipitarse desde una altura de 1,25 metros aproximadamente golpeando con la cabeza en el suelo.

La escalera un elemento común propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la localidad de El Puig.

Como consecuencia de estos hechos Maximo sufrió las siguientes lesiones:

1. Traumatismo craneoencefálico con focos de hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, y parafalciana bilateral, focos contusivos hemorrágicos frontobasales de predominio izquierdo, mínimo hematoma subdural occipital derecha de 6 mm. De espesor, fractura occipital de trazo longitudinal no desplazada desde la escama hasta foramen magno, fractura de apófisis pterigoides lateral izquierda.

2. Fractura de cuerpo y espina escapular derecha.

3. Fisura-fractura del sexto arco costal.

Tras 15 días de ingreso hospitalario, y 38 días adicionales de curación que no le permitieron desempañar sus ocupaciones habituales, Maximo quedó con las siguientes secuelas:

1. Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). 5 puntos.

2. Anosmia con alteraciones gustativas. 7 puntos.

3. Fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas. 1 punto.

4. Dolor escapular que podría asimilarse a hombro doloroso. 1 punto.

Fundamentos

PRIMERO.-El núcleo fáctico de la pretensión de la demandante consistió en reclamar con fundamento en el art.1902 CC, una condena dineraria por unos posibles daños derivados de una caída de la parte actora desde una escalera a la que habría accedido el día 19/11/2015 tras abandonar una celebración a la que había asistido en el salón restaurante Noray sito en la Playa del Puig de Santamaría URBANIZACION000.

Planteó la parte demandada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR en formato de excepción procesal los siguientes óbices: falta de legitimación pasiva, falta de jurisdicción, prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La parte demandada C.P. DIRECCION000 en formato de excepción planteó la cuestión de prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La última de las cuestiones ya fue resuelta en la audiencia previa, debiendo destacar que en el presente pleito se realizó una pericial de tipo médico a través del instituto de medicina legal de Valencia, siendo la misma el principal fundamento de la reclamación pues se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del art.1902 CC. reclamándose indemnización por las lesiones sufridas tras la caída.

Planteados así los términos de la cuestión, procede entrar a analizar cada una de ellas.

I. Falta de jurisdicción.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dos mecanismos de apreciación de la misma, de oficio o instancia de parte ( art.38 y 39LEC).

La parte demandada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR no ha planteado la cuestión a instancia de parte, mediante el preceptivo uso de declinatoria, sino que ha dejado la cuestión a la apreciación de oficio.

Dicha apreciación de oficio no procede en el caso concreto,valorando que una entidad urbanística colaboradora de conservación, en efecto, es una entidad de derecho público, aunque compuestas por particulares, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines que obtiene dicha personalidad mediante su inscripción registral.

Así, el RD 3288/1978 de 25 de agosto, las contempla en el art.24.2.c) y señala en el art.25.3. un supuesto de constitución obligatoria 'siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.'

Efectivamente el art.26.1 les confiere carácter administrativo, y el art.24.3 del Reglamento indica su régimen jurídico 'se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los capítulos II y III del título V de este Reglamento para las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el capítulo IV del título II para la conservación de las obras de urbanización.', pero esto no debe sino entenderse respecto de su funcionamiento interno.

Así, jurisprudencialmente se ha reconocido su legitimación activa en vía jurisdiccional civil, en casos en que la entidad pretenda reclamar cantidades a propietarios morosos (i.e. STS Sala Primera 995/2007, 4 de Octubre de 2007 'El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado debidamente que la Entidad Urbanística actora ostenta carácter jurídico-administrativo, y cualquiera de sus actuaciones está sometida al Derecho Administrativo, y es en dicho orden jurisdiccional donde deben resolverse las diferencias con los titulares y propietarios del Plan Parcial o unidad de actuación que amparan, según se deriva no sólo de la normativa urbanística aplicable, sino también de sus propios Estatutos, y, en consecuencia, la recurrente entiende que la jurisdicción civil se excede en su ejercicio al dilucidar una materia de marcado carácter administrativo- se desestima porque el objeto del presente juicio tiene naturaleza civil, pues se pretende sólo el cobro de las cuotas por gastos de mantenimiento de los elementos e infraestructuras comunes de los que se beneficia la recurrente, de modo que no se trata de una cuestión administrativa, como se plantea en el motivo, sino de otra de clara significación privada, ajena al abono de impuestos o contribuciones administrativas por una Comunidad de Propietarios.'.

En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción netamente civil ( art.1902 CC), considerando la parte actora responsables de los daños y perjuicios derivados de la caída, tanto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 como a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR.

Toda la acción se encuentra vinculada al eventual riesgo generado por una escalera sita en la referida urbanización, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, se rechaza la alegación, no apreciando en modo alguno la falta de jurisdicción civil para conocer sobre el asunto.

II. Falta de legitimación pasiva.

Realmente lo que la parte, sostiene es una falta de legitimación pasiva ad causam, lo que evidentemente se determinará cuando se entre en su caso en el fondo del asunto. Debe recordarse que la legitimación pasiva es la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición ( SSTS. 28 dic. 2001 y 21 abr. 2004, ), o dicho de otra manera, la 'Posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( SSTS. 18 mar. 1993; 28 feb. 2002 y 21 abr. 2004, núm. 294).

III. Prescripción de la acción.

La acción ejercitada ( art.1902 CC), tiene un plazo prescriptivo anual fijado en el art.1968.2º '2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.'

Es sabido que hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia, pero como indica la STS de 16 de marzo de 2010 ' El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción...'.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo. También es sabido que el dies a quo del cómputo debe probarlo quien la alega, pero su interrupción en los términos del art. 1973 del CC también, en el caso la actora.

En materia de lesiones, la jurisprudencia ha evolucionado hacia la fijación del dies a quo en el momento de estabilización de las lesiones, o dicho de otra forma, el momento en que ya no puede producirse una sanidad o mejora, y las lesiones pasan a ser permanentes (secuelas).

Así, la STS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 31 Mar. 1995 ya decía que 'En cuanto al fondo de esos razonamientos, los mismos son plenamente concordes con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que allí se citan y en otras posteriores, como la de 28 Oct. 1994 al decir que 'el precepto que se denuncia infringido (se refiere al art. 1968CC) contiene una fórmula especial, que no es la genérica del art. siguiente 1969, en cuanto establece que la acción para exigir la responsabilidad civil por vía del art. 1902CC-que es la desplegada en autos-, cuenta desde el día que pudo ejercitarse, lo que significa que se requiere no sólo conocimiento del suceso, que ya lo poseía, sino de su alcance, transcendencia y efectos'. Por ello, decidió acertadamente la Sala de instancia al tener en cuenta a los efectos indicados los informes y dictámenes médicos que fijaban las secuelas de las lesiones sufridas por el demandante, momento a partir del cual éste tenía posibilidad de exigir las pertinentes indemnizaciones para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos.'

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 830/2001 de 15 Sep. 2001 para el caso de enfermedades de curso progresivo 'A este respecto, la sentencia apelada señaló el dies a quo, teniendo en cuenta no la fecha en que aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, ni incluso la que se diagnosticó y se determinó su origen, sino como lo tiene declarado en numerosas sentencias esta sala en sentencias de 17 Jun. 1989 , 7 Mar. 1994 , citadas por la parte recurrente en su escrito, cuya cita hace suya la parte recurrida, y las más recientes de 3 Mar. 1999, 9 Feb. 2000, 24 Jun. 2000, y 13 Jul. 2000, desde que se declaró la incapacidad, dado el carácter progresivo de esta enfermedad, que no puede predecirse la evolución de la misma'

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia se sigue el mismo criterio, fijando el momento inicial en el que se produce el conocimiento por el lesionado del alcance de las lesiones por todas Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 385/2018 de 21 Sep. 2018, Rec. 977/2017'Partiendo de que el plazo prescriptorio comienza para estas reclamaciones cuando el lesionado conoció el alcance definitivo de sus lesiones, momento en que pudo ejercitarlas, conforme el artículo 1969 del CC, si se tiene en cuenta que aunque efectivamente recibió el alta el 13 de julio de 2011 de Ibermutua (folio 70), también lo es que hasta el 7 de noviembre de 2011 no recibió el alta en la Seguridad social, que posteriormente fue declarada improcedente por el INSS, y a que previamente el 21 de noviembre fue remitido por el facultativo del INSS al especialista (folio 74 y 75). Con estos antecedentes, con independencia de cuando se fije la estabilidad lesional a los efectos de cuantificar la indemnización, es evidente, vista la contradicción médica y los antecedentes antes expuestos, que el perjudicado no tuvo conocimiento del alcance definitivo hasta el informe del traumatólogo en noviembre de 2011. Y este esta fecha cuando debe computarse el plazo anual al quedarle constancia al perjudicado de su situación personal. Partiendo de esa fecha no habría transcurrido el plazo de prescripción hasta la interposición de la demanda el 16 de octubre de 2015, a tenor de las reclamaciones extrajudiciales previa remitidas a la Aseguradora demandada, según la documental aportada (folios 91 a 96), al tener eficacia interruptora las de 31 de octubre de 2012, 23 de octubre de 2013 y 16 de octubre de 2014.'

En el caso concreto Maximo fue visto en consulta del IML el 12/11/2018, y se emitió un informe médico forense de sanidad de fecha 28/11/2018 que fue recibido en el Juzgado el 07/03/2019 como consta en la diligencia de ordenación de dicha fecha, que acordó precisamente dar vista del informe a las partes comparecidas.

Es en dicho informe cuando se hace constar que el período de estabilización de las lesiones fue de 53 días, habiendo tenido lugar el siniestro el 19/11/2015. No se estima correcto unir el inicio del plazo prescriptivo al resultado de este informe médico posterior a la interposición de la demanda, sino que debe examinarse retroactivamente cuándo pudo conocer Maximo el alcance de las lesiones sufridas (y por ende ejercitar las acciones).

Conforme a la documentación médica adjunta, el último informe examinado fue el informe radiológico del Hospital General Universitario de 31/08/2016, al que antecede como causa el informe de neurocirugía de 14/07/2016 del mismo centro médico que se valoraron en dicho informe médico forense como últimos documentos por cuanto en los informes de fecha posterior ni el médico forense (en el citado informe) ni el Dr. Segismundo en su informe de marzo de 2019 (doc.4 de los aportados en la audiencia previa) apreciaron clínica neurológica en aquellos momentos.

Todo ello pese a las alegaciones de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en el folio 15 de su escrito de contestación, las consultas por cambios de carácter e irritabilidad (14/07/2016) sí podrían tener que ve con el siniestro, puesto que el propio Dr. Segismundo ya hizo referencia a que podrían existir déficit cognitivos, en sus palabras ' no demostrables, pero los debe deber (...) que no puede cuantificar el nivel de deterioro porque necesitaría un estudio neuropsicológico'y especialmente cuando como secuela se propone un síndrome postconmocional, en el que se incluye según el informe médico forense de sanidad (alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la libido).

Debe entenderse que el plazo prescriptivo se inicia el 31/08/2016, y en tanto que la demanda se interpone el 01/08/2018 ante el decanato de los Juzgados de Massamagrell, si no mediara interrupción el plazo estaría prescrito.

La interrupción a criterio de este Juzgador se produce en primer término cuando extrajudicialmente se remite el 02/11/2016 reclamación extrajudicial dirigida al Ayuntamiento de El Puig, al administrador de la comunidad de Propietarios URBANIZACION000 y a la dirección del restaurante Noray (doc.1 de la demanda).

Véase dos cuestiones de relevancia, la identidad subjetiva entre el legal representante de la sociedad mercantil propietaria del restaurante (Franja 95 S.L.) y el representante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como resulta de la propia actuación del Sr. Florencio en las posteriores diligencias preliminares.

Se aprecia aquí un supuesto de evidente conexidad ( STS 534/2003 de 5 de junio), por lo que al contener el documento remitido por burofax identificación del siniestro, de su fecha y de la reclamación de daños y perjuicios, en esta fecha de recepción quedó interrumpida la prescripción.

Lo mismo se predica en cuanto a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR pero por una doble razón, por una parte por clara conexidad con el codemandado (en tanto que del resultado de las diligencias preliminares) elementos integrantes de la entidad eran los titulares de la servidumbre de paso sobre la escalera objeto de este litigio. Son dos entidades que coexisten respecto de los mismos inmuebles, reconociéndose la compatibilidad entre las entidades colaboradoras con la constitución adicional de comunidades de propietarios.

Por otra el ya citado Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su art.26.1 señala que 'Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante.'. Como resulta evidente en este litigio, la entidad demandada depende del Ayuntamiento de El Puig, y aquel consistorio tramitó a solicitud del ahora actor un expediente de responsabilidad patrimonial de la administración con referencia 1375/2016. Dicho expediente tuvo un resultado desestimatorio, con resolución de 3/03/2017 (que figura en el documento 1 de la demanda), por lo que desde el momento del registro de la petición inicial el 17/11/2016 como el Ayuntamiento sostiene en la admisión a trámite, tanto el referido Ayuntamiento como la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR por dependencia del mismo ya conocieron la reclamación extrajudicial (y administrativa).

En el informe municipal confeccionado para su remisión a la presente causa, en su anexo se incluye el decreto municipal de fecha 24/04/2017 que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante, lo que supondría a su firmeza el fin de la vía administrativa.

Así el plazo de prescripción anual, debe contarse desde la firmeza de la resolución administrativa, y antes de su transcurso la parte actora efectuó el 14/02/2017 la petición de diligencias preliminares ante el Juzgado nº 2 de Massamagrell Diligencias Preliminares 144/2017, resueltas por Auto de 04/06/2018 (también constan en el documento 1) en las que como ya se ha indicado intervino el Legal Representante del restaurante y del codemandado (en situación de conexidad propter rem con la entidad colaboradora urbanística).

En definitiva, esto supone que al tiempo de interponer la demanda de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual, la acción seguía viva sin que hubiera prescrito por reclamación extrajudicial, administrativa y judicial (diligencias preliminares) frente a dos entidades en situación de conexidad entre sí, y una de ellas con dependencia respecto del Ayuntamiento de El Puig.

La excepción se rechaza.

SEGUNDO.-Entrando al fondo de la cuestión, la STS 1363/2007 de 17 de diciembre, recuerda el establecimiento de responsabilidad cuando es posible identificar 'un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.

Indica dicha resolución en todo caso la parte debe acreditar los elementos propios de esta clase de acciones, destacando la siguiente resolución por su claridad y síntesis de la posición jurisprudencial:

- la STS 1363/2007 de 17 de diciembre 'D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).'

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 28/2007 de 25 Ene. 2007, Rec. 1197/2000 resume la posición jurisprudencial sobre el título de imputabilidad de la siguiente forma'De este repaso de la doctrina jurisprudencial conviene retener, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño.'

En el caso concreto, de la documentación, y de los hechos no negados resulta que Maximo el día 19/11/2015 había acudido a una celebración (boda) en el restaurante Noray que se encuentra sito en el Centro Comercial Plans Mar de El Puig. No se niega tampoco, que al tiempo de la salida de la celebración se disponía a bajar por unas escaleras en dirección al parking junto con otros parientes, y que se precipitó por el hueco de la escalera impactando contra el suelo.

Resulta de la múltiple documentación y de las declaraciones de los intervinientes (el Sr. Florencio como L.R. del codemandado, el Sr. Rubén como testigo directo, y las testigos Sra. Ruth y Sra. Florencio), que la dinámica lesiva fue la precipitación al vacío desde una altura de unos dos metros, produciéndose el golpe referido Santiaga el suelo, teniendo que recibir Maximo asistencia médica urgente.

Con estos antecedentes fácticos, debe examinarse la configuración de la propia escalera, y si se ha demostrado la presencia de alguno de los criterios de atribución de responsabilidad.

Junto con la demanda se aportan fotografías de la escalera en cuestión, pudiendo apreciar que se trata propiamente de un tramo de escaleras, que visto en sentido descendente tendría una rampa en la parte izquierda que finaliza en un muro. Se dispone en la causa de un informe realizado por la Policía Local que formaba parte de expediente administrativo y de un posterior informe municipal, ambos de gran relevancia probatoria.

En el informe inicial del accidente, se describen todas las dimensiones, ángulos de inclinación, y las características del mismo (destacando los esquemas y mediciones de los folios 18 y 19 del informe). Se indica por la Policía Local que el punto de precipitación se encontraba a una altura de 1,25 metros y que había un murete de protección de 0,40 metros, y describen la forma probable de causación del siniestro.

El parecer de los agentes de Policía se refleja en la página 17 del informe cuando valoran la pendiente de la rampa como 'incompatible para el uso con seguridad tanto de personas como de otro tipo de sistemas de carga o similares para los que pudiera estar destinada',afirmando que superaría con creces la inclinación máxima establecida en la normativa. Vinculan tales agentes la inclinación con la caída de forma que esta inclinación hace que el lesionado se precipite a la carrera a lo largo de unos 5 metros aproximadamente hasta tropezar con el muro de 0,40 metros del lado izquierdo, cayendo al suelo. Este documento no ha sido controvertido con prueba de otra clase, de manera que debe entenderse que no es que el Sr. Maximo fuera corriendo y cayera, sino que la inclinación de la rampa provocó que se precipitara corriendo y cayera.

Dicho atestado o informe policial que se adjunta como anexo I del informe solicitado para esta causa (recibido el 11/06/2019 en el expediente judicial) se incluyen mediciones objetivas, fotografías y cálculos, que acreditan que la inclinación de la rampa era de 30 grados a una pendiente del 60% para una rampa con una dimensión de 2,35 metros de longitud señalando los agentes que según los datos consultados no podría superarse una pendiente del 10% equivalente a 5º grados. La inclinación y la pendiente de la rampa concreta sextuplicada la previsión efectuada por los agentes, y pese a que el destino aparente de la misma fuera la utilización para carga, puesto que las personas bajarían por las escaleras unidas a la misma, la rampa se convierte en un peligro cierto para los usuarios.

Para este tipo de rampas unidas a escaleras, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales al respecto como puede verse:

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Sentencia 67/2019 de 31 Ene. 2019, Rec. 269/2017 'Hay que decir además que no hay constancia de que existiera advertencia alguna, que incumbía haber puesto a la Comunidad, de que dicho plano inclinado estaba reservado al uso exclusivo de carros y que por tanto estaba vetado a los peatones, supuesto en el que cabría reprochar a la sra. Ángeles una conducta inadecuada por el hecho de haber bajado por ella, tal como hizo según se infiere del escrito de demanda y de la pericial del sr. Víctor -que habló personalmente con la anterior antes de realizar su peritaje (16m.:17s.)- coincidiendo en este punto con la Sentencia de primer grado, sin posibilidad de modificar el discurso durante la litispendencia ( art. 412.1LECivil) (...) 2º.- Por lo que hace referencia a la relación causal consideramos que la presencia de humedad sobre el pavimento de una rampa con pendiente contraria a normativa, sin pasamanos y sin advertencia alguna de peligro, pudo ocasionar el resbalón sufrido por la sra. Ángeles que se limitó a descender por ella con calzado deportivo y sujetando un carro de la compra, nada anormal. Así lo ha declarado la jurisprudencia en multitud de casos similares (p.ej. SsTS de 31/10 y 29/11 de 2.006 y de 22/2 y 17/12 de 2.007 y SAP de Barcelona, Sec. 17ª, de 13/12/17 ).

Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia 124/2016 de 18 Mar. 2016, Rec. 528/2015 'Nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que se haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tiene el carácter de previsibles( STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 ).

Lo cual no impide, como hemos señalado en ocasiones anteriores, así en nuestra Sentencia de 28 de enero de 2016 por citar la mas reciente, de estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable en este caso a la comunidad de propietarios del garaje en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido; ya que conforme al art. 10 de la LPHen su redacción vigente impone con carácter obligatorio a la comunidad de propietarios y sin necesidad de previo acuerdo el llevar a cabo los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, así ya la STS de 3 de enero de 2007 señaló que ' cuando se produce un daño, como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y este, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios, en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se asienta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la PH'.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 281/2008 de 30 Jun. 2008, Rec. 9/2008'En consecuencia, es de apreciar la existencia de concurrencia de culpas, de acuerdo con el artículo 1.902 del C.C ., que precisa la confluencia de la conducta del causante activo del daño, definida por esa elemental omisión de normas del proyecto originario por la constructora, al existir en el mismo una rampa de pendiente inferior a la existente -8 %-, barandilla para cogerse y baldosas antideslizantes, que fueron omitidas por la demandada en la realización de la obra final, confirmando esa responsabilidad , a la que, efectivamente, se suma la conducta del que lo sufre, de tal suerte que sin generar la segunda una plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuva en la causación del daño, pues ciertamente aunque no estaba debidamente señalizada, es lo cierto que la existencia de las escaleras anexas hacen racionalmente de la misma un uso destinado exclusivamente al desplazamiento de carros y similares por los peatones que acceden al inmueble, circunstancia que repercute en la disminución y ponderación de la indemnización debida ( SS.TS. de 27 de Octubre de 1.999 y 26 de Mayo de 2.000 , entre otras), como así ha realizado la sentencia de instancia, desestimando el motivo invocado.'

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 370/2013 de 10 Dic. 2013, Rec. 649/2012 'Asimismo se estima probado que dicha caída se produjo al no reunir la referida rampa las condiciones necesarias para que no hubiera riesgo de caída al salir por ella, pues no disponía de barandilla y estimamos también, al deducirlo del hecho de que se cambió después del accidente, que el material de la rampa no era antideslizante -o cuando menos, la empresa propietaria del establecimiento no lo ha acreditado- obligación que le incumbía en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, recogida en el art. 217 de la LEC

Por otra parte tampoco sirve de excusa para no asumir su responsabilidad las alegaciones del recurso de apelación, también contenida en el escrito de contestación a la demanda, de que había dos tipos de accesos, uno que son las escaleras, que son para las personas, y otro que es una pequeña rampa que solo se puede usar para que la clienta que suba por las escaleras puede subir mejor el carrito de la compra que trae de fuera subiéndolo por la rampa, por cuanto, por una parte, no consta acreditado, ni siquiera se alega, que en dicha rampa hubiera alguna señal de que no debe ser utilizada para entrar o salir los clientes, y, por otra parte, si existía una rampa, su destino no puede ser otro que el de salir por ella, sea o no con carro de la compra.'

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 241/2019 de 4 Jun. 2019, Rec. 65/2019 'El hecho de que el diseño del rellano cumpla con las disposiciones administrativas no exime sin más de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios porque su obligación va más allá, pues se trata de la llamada 'diligencia del buen padre de familia', pero hemos de hacer nuestras las conclusiones de la sentencia recurrida (aún sin asumir alguna de sus afirmaciones), cuando tomó en cuenta las características de la rampa, la escasa altura que debía de salvar, que está provista de materiales antideslizantes, y del conocimiento desde hace años de la existencia y utilización de la misma por la accidentada, de ahí la conclusión de accidente fortuito en relación a la caída por parte de la comunidad. El que se haya colocado con posterioridad un elemento de seguridad adicional, por la Comunidad no evidencia por sí sólo una asunción de responsabilidad, sino que, ante la evidencia de posibles caídas, aún accidentales, la Comunidad ha reaccionado de manera a evitar, de futuro, posibles accidentes. En consecuencia el recurso se desestima, debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida.'

Pudiendo examinar los importantes matices que cada una de la resoluciones aportan sobre la misma cuestión debe examinarse tanto la configuración de la escalera como el actuar del lesionado.

En el informe del Ayuntamiento de El Puig expediente NUM000 emitido para esta causa, se indica la falta de conocimiento de la existencia de otros siniestros, pero también la modificación operada en la escalera, por cuanto la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 realizó obras consistentes en la reposición de las barandillas de acceso por otras nuevas y la eliminación de la rampa. Se aprecia en la fotografía más reciente que todo el tramo es ahora de escaleras, y que los dos lados de la escalera se encuentran protegidos, aunque el consistorio censura que la nueva barandilla tenga deficiencias técnicas.

La realización de la obra posterior no es prueba directa del carácter inseguro de la configuración anterior, pero ahonda en la valoración realizada por la Policía Local sobre el siniestro concreto de 19/11/2015 por cuanto la rampa no contaba con señalización para evitar que se usara por personas, no se acreditado (ni alegado) que el material fuera antideslizante, y especialmente tenía una pendiente y ángulo de inclinación tan excesivo que se convertía en un riesgo para los usuarios.

Esta realidad de datos objetivada mediante mediciones y fotografías, apoya la declaración del testigo presencial Sr. Rubén quien vino a indicar que en la escalera no vio advertencias, y que el Sr. Maximo cayó de cabeza desde lo alto de la valla, y que lo vio andando al Sr. Maximo, recordando el testigo que había 'una cosa para carros y luego la escalera'.No hay prueba alguna de que el Sr. Maximo ya fuera corriendo al tiempo de dirigirse hacia la rampa, sino que el informe pericial y los reflejos de las manifestaciones espontáneas de los allí presenten apoyan la tesis de que por la pendiente acabó bajando de forma incontrolada y cayendo. Debe citarse por su literalidad la descripción efectuada en ese informe por la esposa del actor 'su marido al iniciar el descenso, en lugar de hacerlo por las escaleras ha bajado por la rampa que discurre conjunta a ellas sin darse cuenta, precipitándose de forma descontrolada a la carrera hasta que ha caído por el lateral izquierdo (...)'.

En cuanto al estado físico del lesionado, se destaca del indicado informe y sus manifestaciones que la esposa del actor a los agentes les manifestó que su marido había consumido bebidas alcohólicas en una cantidad que consideraba normal. La descripción de normalidad efectuada en la página 12 del informe es de varias copas de vino durante la comida, una copa de champán, y un gin tonic durante el baile, indicando que se dice que 'aunque manifiesta que su marido, por ser diabético, cualquier tipo de consumo de bebida alcohólica le afecta en mayor grado que a una persona que no tenga dicha enfermedad'.

Tanto en en dicho informe como en el plenario las empleadas (camareras) del restaurante Noray, que es donde se celebraba la boda también afirmaron que el Sr. Maximo había tomado bebidas alcohólicas. El único testigo que manifestó no recordarlo fue el Sr. Rubén en el plenario, pero el resto de intervinientes fueron unívocos en la cuestión, valorando que entra dentro de los usos sociales comúnmente aceptados y prácticamente inmemoriales que en la celebración de una boda se pueda consumir alcohol, existiendo incluso en un célebre episodio bíblico popular donde unas bodas se encontraron con un problema de suministro de vino.

En el informe de asistencia de urgencias hospitalarias del 20/11/2015 a las 2.28 horas, en la unidad de neurología de guardia señalaron la existencia de un traumatismo craneoencefálico en contexto de intoxicación enólica (página 2), como también se describe el hecho de la bebida en el primer informe de asistencia por la ambulancia.

La testigo Sra. Santiaga afirmó que se trataba de una boda con un servicio de 14:00 a 19:00 horas, y que en el convite sirvió alcohol tanto vino como copas, y que como dato específico fue una boda de veinte comensales un jueves. En el mismo sentido la otra camarera, Sra. Ruth afirmó haber servido alcohol del demandante en la barra libre citando ambas que comentaron lo bebido que se encontraba, lo que casa con las manifestaciones espontáneas de la propia esposa del demandante. Sí tiene relevancia en el plenario tanto la condición de diabético del demandante que figura en los informes médicos, como que en aquellos conste el hábito tóxico del consumo de alcohol, por cuanto en el caso concreto se infiere que el consumo en particular pudo afectar a sus facultades.

De esta manera la prueba permite afirmar que, Maximo, afectado por el consumo de alcohol (que le producía una mayor influencia por su condición de diabético), se puso en una situación de mayor riesgo que el ciudadano común por su consciente ingesta. En esa situación asumida por el propio Sr. Maximo se colige que la disminución de facultades hizo que aquel no bajara por las escaleras, sino que no se apercibiera de la presencia de la rampa, cayera y se causaran las lesiones. Son precisamente las circunstancias de falta de advertencia del peligro, la falta de acotamiento de la rampa, la especial configuración generadora de riesgo de la misma por su inclinación actualmente eliminada) y la dimensión mínima del elemento metálico que hacía de balaustrada (0,40 cm.), las que unidas al estado del Sr. Maximo causaron el resultado lesivo.

Por ello debe entenderse que el accidentado cuando se produce el siniestro presentaba una elevada influencia alcohólica (por el consumo y por su patología), lo que con toda seguridad influyó también en la caída, en particular en la falta de advertencia del riesgo, la pérdida de equilibrio, y la precipitación, difícilmente explicable en condiciones normales. Sin embargo, esta incidencia de la embriaguez no puede disipar la responsabilidad del responsable de la escalera por el mantenimiento de la misma en condiciones de pendiente excesiva, falta de separación, y ausencia de elementos de seguridad que debió retener la carga del cuerpo del lesionado, pero sí influir como elemento que justifica la moderación de la indemnización procedente.

Se estima que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, como ahora sí ha hecho, debió haber actuado con la diligencia debida acometiendo las oportunas obras para que la concreta rampa no supusiera un peligro abstracto para los usuarios de la misma, concretado el 19/11/2015 con el accidente sufrido por el Sr. Maximo. Sin embargo la concurrencia de la conducta de riesgo voluntariamente asumida por el actor, al situarse en una situación de embriaguez vista su patología, justifica la moderación del grado de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que es la propietaria de la escalera de cuanto resulte acreditado y cuantificado.

TERCERO.-En cuanto a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR, la documentación resultante de las diligencias preliminares permite extraer la consecuencia de que es el titular de la servidumbre no es realmente la entidad sino que conforme a la inscripción en el Registro de la Propiedad lo son: . Estos y no otros son los predios dominantes, y si bien serán los que deban contribuir a los gastos de mantenimiento o conservación ( art.543 y 544CC). En cualquier caso la configuración de elemento del inmueble, se reputa un elemento común ( art.10.1 LPH), por lo que en su caso podría entenderse que el codemandado junto y los consiguientes propietarios/o comunidades del los inmuebles que se configuran como dominantes serían salvo mayor individualización los que deban responder del daño causado por la falta de diligencia.

Debe asumirse la tesis expuesta por ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR en las páginas 2 y 3 de su demanda por cuantocon carácter previo a este litigio se realizaron diligencias preliminares, que dieron lugar al acta de comparecencia ante el Juzgado nº 2 de Massamagrell que obra como documento 3 de la demanda, aportándose por Florencio (Legal representante de la mercantil Franja 95 S.L., dueña del restaurante Noray y también L.R. de la C.P. de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000), certificación del Registro de la Propiedad y escrito de parte.

En dichas diligencias se manifestaba que la escalera era titularidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CIF. NUM001 y que sobre ella manifestaba Florencio que estaba constituida una servidumbre a favor de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR. En el plenario el Sr. Florencio manifestó que el mantenimiento de la escalera correspondía tanto al Centro Comercial como la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR.

El propio Sr. Florencio reconoció que habían realizado una obra posterior en la misma, que es la reflejada en el ya citado informe municipal, sin que conste respecto de la misma (o de otros gastos) si la entidad urbanística contribuyó a los mismos. En cualquier caso, sí se reputa que las manifestaciones de dicho legal representante no se correspondían con la descripción registral de la servidumbre, en tanto que la misma se describe en la forma ya antedicha. Así, realmente a efectos dialécticos se entiende que podría existir eventual responsabilidad de ciertos edificios y parcelas integrantes de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR ( los EDIFICIOS000, DIRECCION001, y los que se alcen sobre las parcelas NUM002) pero no sobre el conjunto de la entidad creada forzosamente por un conjunto de propietarios.

Conforme a dicha servidumbre, aquella se constituyó condicionada de forma suspensiva, debiendo inscribir su propio derecho los titulares en el plazo de diez años, lo que en definitiva permitiría conocer los concretos titulares.

La prueba disponible no permite estimaracreditado por la parte actora ( art.217 LEC) que dicha entidad urbanística tenga obligación de responder conjuntamente con la comunidad de propietarios del riesgo generado por la escalera, o contribuir a su mantenimiento o conservación. Si se examina la documentación resultante de las diligencias preliminares, únicamente se indica que ciertos inmuebles que forman parte de la entidad tienen establecida a su favor la servidumbre de paso. El predio dominante de la servidumbre de paso, no sería la entidad como tal sino el titular del concreto inmueble cuyo propietario está integrado en la entidad, sin que de la lectura de la demanda, de la documentación adjunta y de la prueba practicada resulte prueba de la vinculación.

Para un caso similar al presente, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia 349/2016 de 10 de octubre señalaba que 'en el presente caso si el escalón de entrada y correspondiente rampa estuvieran en buen estado de conservación, sin presentar las deficiencias señaladas y sobre todo el mentado desconchón o socavón, no cabe duda que una caída en tal escalón debe considerase como una caída casual o fortuita, o en su caso imputable al descuido o torpeza de quien la sufre, y por ello un siniestro debido a un riesgo ordinario de la vida cotidiana del cual no responde el titular o regente del establecimiento, máxime cuando estamos ante un escalón de altura mínima, apenas dos centímetros, y su existencia des común en prácticamente todos los establecimientos con entrada desde la acera de la calle. Sin embargo, no es este el caso, pues como hemos dicho reiteradamente, en coincidencia con lo apreciado por el juez de instancia, que el escalón estaba en un deficiente estado de conservación, y presentaba un señalado y pronunciado desconchón, que supone un peligro destacado si pone el pie sobre el mismo en un pisada no firme - propia de una persona de avanzada edad -, nos encontramos ante un riesgo que pueda considerase cualificado y no meramente ordinario, y cuya existencia es imputable a la falta de medidas de mantenimiento y cuidado exigidas por el mero sentido común, pues la titular del establecimiento debía haber reparado tal escalón y suprimido el desconchón, y la omisión de tal medida de mantenimiento y cuidado supone una falta de diligencia relevante, al menos en el ámbito civil de la culpa aquiliana, de donde la responsabilidad a título de imputación culposa a la demandada en su condición de regente o titular del establecimiento, y ello conforme lo dispuesto en el art. 1.902 en relación con el 1.104 del Código Civil, responsabilidad que de modo solidario se hace extensiva a la aseguradora del local con la que se contrató un seguro que cubría la responsabilidad por daños causados a terceros, y contra la cual se ha ejercitado la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.'

El criterio de atribución de responsabilidad es la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios bien en eliminar dicha rampa anexa de especial inclinación y pendiente, o bien colocar elementos para evitar que una persona llegara a bajar por la misma en lugar de por la escalera, lo que equivaldría a cercarla zona concreta para que no fuera pisable. Véase incluso que la Policía Local colocó un cono al inicio de la rampa, y que aquel quedó hasta la eliminación posterior de la misma, dicho elemento habría podido servir para advertir del peligro, y en este caso lainacción de la comunidad permite la imputación culposa de la misma por el resultado del daño físico padecido por el actor.

CUARTO.-En cuanto a la valoración del daño corporal, sólo se dispone de una única pericial de valoración del daño corporal, concretamente el informe de sanidad realizado por el médico forense Saturnino. Adicionalmente fue escuchado el Dr. Segismundo, neurocirujano del Hospital General de Valencia autor del informe aportado como doc.4 en el acto de la audiencia previa por el demandante.

El médico forense objetivó la existencia esencialmente de tres lesiones:

1. Traumatismo craneoencefálico con focos de hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, y parafalciana bilateral, focos contusivos hemorrágicos frontobasales de predominio izquierdo, mínimo hematoma subdural occipital derecha de 6 mm. De espesor, fractura occipital de trazo longitudinal no desplazada desde la escama hasta foramen magno, fractura de apófisis pterigoides lateral izquierda.

2. Fractura de cuerpo y espina escapular derecha.

3. Fisura-fractura del sexto arco costal.

Fijó dicho profesional un período de estabilización de 53 días (15 de ellos de estancia hospitalaria), para quedar como lesiones permanentes o secuelas las siguientes cuatro:

1. Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). 5 puntos.

2. Anosmia con alteraciones gustativas. 7 puntos.

3. Fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas. 1 punto.

4. Dolor escapular que podría asimilarse a hombro doloroso. 1 punto.

En las explicaciones dadas en el plenario se expusieron cada una de las lesiones, destacando la gravedad del traumatismo sufrido y la necesidad de asistencia urgente, describiéndolas esencialmente como lesiones neurológica. Sobre el síndrome postconmocional vino a indicar que en la mayoría de pacientes resultaba crónico, que el estado anterior del lesionado no iba a ser recuperable y señaló la aplicación del baremo 2004 para la determinación de las secuelas.

Por otra parte, El Dr. Segismundo aportó al plenario un conocimiento de especialista en la materia (neurocirujano), viniendo a indicar que en cuanto a los déficits cognitivos, objetivadas las lesiones anatómicas los debe tener el paciente si bien consideró que el grado o nivel de deterioro no podía cuantificarse porque necesitaría un estudio neuropsicológico. A su vez también destacó que la secuela de pérdida de olfato/gusto resultaba típico de esta clase de lesiones, afirmando con la claridad que la intervención previa que constaba en el historial de intervención de un tumor ni afectaba ni tenía nada que ver con esta lesión.

Sin perjuicio de que se aplique el mencionado Baremo y las cuantías actualizadas a la fecha de la estabilización del accidente, debe censurarse aquí la falta de aportación por el reclamante de un cálculo económico del petitum, pues no lo hizo tras disponer del informe médico forense, ni tampoco en la vista realizando una remisión al criterio judicial.

El síndrome postconmocional, es una secuela conforme a baremo que incluye en la misma diferentes alteraciones neurológicas (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido), dentro de una horquilla de 5 a 15 puntos. Valorando el elevado requerimiento de atenciones médicas posteriores por esta clase de síntomas no se aprecia motivo para no asumir la valoración propuesta por el único perito.

La anosmia con alteraciones gustativas se ha considerado secuela típica de dicha clase de lesiones. El médico forense propone la puntuación mínima dentro de la horquilla del baremo (7 a 10 puntos), por lo que se asume la misma como única valoración propuesta.

En cuanto a las otras dos secuelas de algias, ambas se puntúan en el mínimo según baremo.

Como se trata de un supuesto de lesiones permanentes concurrentes (7,5,1,1 puntos), debe aplicarse conforme al baremo la fórmula de Balthazar ([[(100 - M) x m] / 100] + M) conforme al criterio expuesto en la STS 490/2013, 15 de Julio de 2013

Aplicando la fórmula por primera vez el resultado es 8, la segunda ocasión el 9 y en la tercera 14 puntos, comprobando que la aplicación de la fórmula en este caso arroja el mismo resultado que la suma aislada de las secuelas, por lo que no supone en este caso un factor corrector.

Disponiendo de 14 puntos, consta en autos que el lesionado se encontraba fuera de la población activa al tiempo del siniestro (jubilado), y que contaba con 66 años. No se ha acreditado ningún nivel de ingresos que se pudiera ver afectado por el siniestro. Se aplica la última actualización publicada de las cuantías del baremo antes del cambio del sistema (Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.)

Aplicando un valor por punto de 655,44 euros, por razón de la edad del lesionado, la indemnización según tablas sería de 9,176,16 euros por las secuelas, más 1.077,60 euros (15 días de hospitalización a razón de 71,84 euros por día), y 2.219,58 euros (38 días impeditivos a razón de 58,41 euros)

Aplicando un criterio moderador de las cuantías por la contribución al resultado causal de la circunstancia del estado enólico del lesionado ya justificado, se entiende que la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha de responder de las siguientes cantidades: 5.505,70 euros por las lesiones permanentes (secuelas) y 1.978,31 euros por las lesiones temporales.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

En este caso concreto se ha estimado de forma parcial la demanda, absolviendo a un codemandado y limitando respecto del otro su responsabilidad, debiendo aplicarse el criterio general esto es que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

SEXTO.-Conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1108 del Código Civil y 576 de la LEC debe condenarse a la parte demandada al pago del interés pactado devengado y que se devengue de dicha cantidad, hasta su completo pago, o en su defecto los intereses legales.

En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ya sea de una fuente legal, contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial( STC nº 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante( STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo desestimar las excepciones procesales planteadas yestimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Maximo, y en consecuencia:

1. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al abono a la parte actora de 5.505,70 euros por las lesiones permanentes (secuelas) y 1.978,31 euros por las lesiones temporales, al pago del interés legal sobre dichas cantidades desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de la misma al pago del interés de mora procesal.

2. Absuelvo a la Entidad ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR de los pedimentos en su contra interesados.

Costas procesales.No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.