Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 468/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 46164410042019100078
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:630
Núm. Roj: SJPII 630:2019
Encabezamiento
N.I.G.:46164-41-1-2018-0002058
De: D/ña. Maximo
Procurador/a Sr/a. GOMEZ ESCRIHUELA, ROCIO DE LOS ANGELES
Contra: D/ña. ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR y CP DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. SAPIÑA BAVIERA, JOSE y ALAPONT BETETA, JUAN MIGUEL
Massamagrell a 02/12/2019
Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio Verbal seguidos entre las partes referidas procede dictar la siguiente resolución,
Antecedentes
La demanda fue admitida por decreto de 28/09/2018 contestada por las partes demandadas.
El día 17/04/2019 tuvo lugar la audiencia previa habiéndose planteado excepciones procesales por los demandados.
La vista tuvo lugar el día 27/11/2019 practicándose como prueba la siguiente:
1.- A propuesta de la actora Maximo:
a) Interrogatorio del demandado. L.R. de C.P. DIRECCION000.
b) Testifical. Rubén.
c) Pericial. Saturnino (videoconferencia).
d) Pericial. Segismundo.
e) Documental.
a) Documental.
3.- A propuesta de la demandada CP DIRECCION000
a) Testifical. Ruth.
b) Testifical. Santiaga.
c) Documental.
El día 19/11/2015 sobre las 19:30 horas Maximo, jubilado de 66 años de edad, salió del restaurante Noray sito en el Centro Comercial Plansmar de la localidad de El Puig donde había asistido a una comida-celebración de una boda. Durante dicha celebración había estado consumiendo bebidas alcohólicas, siendo diabético colocándose en estado de embriaguez lo que afectaba a sus facultades psicofísicas.
Una vez en el exterior, cuando se disponía Maximo a bajar unas escaleras, en su lugar lo hizo por una rampa adosada a las mismas sin señalizar que tenía una inclinación de 30 grados y pendiente del 60%, lo que le hizo correr hacia abajo de forma descontrolada, golpear un murete de protección lateral de 0,40 cm y precipitarse desde una altura de 1,25 metros aproximadamente golpeando con la cabeza en el suelo.
La escalera un elemento común propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la localidad de El Puig.
Como consecuencia de estos hechos Maximo sufrió las siguientes lesiones:
1. Traumatismo craneoencefálico con focos de hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, y parafalciana bilateral, focos contusivos hemorrágicos frontobasales de predominio izquierdo, mínimo hematoma subdural occipital derecha de 6 mm. De espesor, fractura occipital de trazo longitudinal no desplazada desde la escama hasta foramen magno, fractura de apófisis pterigoides lateral izquierda.
2. Fractura de cuerpo y espina escapular derecha.
3. Fisura-fractura del sexto arco costal.
Tras 15 días de ingreso hospitalario, y 38 días adicionales de curación que no le permitieron desempañar sus ocupaciones habituales, Maximo quedó con las siguientes secuelas:
1. Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). 5 puntos.
2. Anosmia con alteraciones gustativas. 7 puntos.
3. Fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas. 1 punto.
4. Dolor escapular que podría asimilarse a hombro doloroso. 1 punto.
Fundamentos
Planteó la parte demandada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR en formato de excepción procesal los siguientes óbices: falta de legitimación pasiva, falta de jurisdicción, prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La parte demandada C.P. DIRECCION000 en formato de excepción planteó la cuestión de prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La última de las cuestiones ya fue resuelta en la audiencia previa, debiendo destacar que en el presente pleito se realizó una pericial de tipo médico a través del instituto de medicina legal de Valencia, siendo la misma el principal fundamento de la reclamación pues se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del art.1902 CC. reclamándose indemnización por las lesiones sufridas tras la caída.
Planteados así los términos de la cuestión, procede entrar a analizar cada una de ellas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dos mecanismos de apreciación de la misma, de oficio o instancia de parte ( art.38 y 39LEC).
La parte demandada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR no ha planteado la cuestión a instancia de parte, mediante el preceptivo uso de declinatoria, sino que ha dejado la cuestión a la apreciación de oficio.
Dicha apreciación de oficio no procede en el caso concreto,valorando que una entidad urbanística colaboradora de conservación, en efecto, es una entidad de derecho público, aunque compuestas por particulares, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines que obtiene dicha personalidad mediante su inscripción registral.
Así, el RD 3288/1978 de 25 de agosto, las contempla en el art.24.2.c) y señala en el art.25.3. un supuesto de constitución obligatoria
Efectivamente el art.26.1 les confiere carácter administrativo, y el art.24.3 del Reglamento indica su régimen jurídico 'se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los capítulos II y III del título V de este Reglamento para las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el capítulo IV del título II para la conservación de las obras de urbanización.', pero esto no debe sino entenderse respecto de su funcionamiento interno.
Así, jurisprudencialmente se ha reconocido su legitimación activa en vía jurisdiccional civil, en casos en que la entidad pretenda reclamar cantidades a propietarios morosos (i.e. STS Sala Primera 995/2007, 4 de Octubre de 2007
En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción netamente civil ( art.1902 CC), considerando la parte actora responsables de los daños y perjuicios derivados de la caída, tanto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 como a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR.
Toda la acción se encuentra vinculada al eventual riesgo generado por una escalera sita en la referida urbanización, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, se rechaza la alegación, no apreciando en modo alguno la falta de jurisdicción civil para conocer sobre el asunto.
Realmente lo que la parte, sostiene es una falta de legitimación pasiva ad causam, lo que evidentemente se determinará cuando se entre en su caso en el fondo del asunto. Debe recordarse que la legitimación pasiva es la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición ( SSTS. 28 dic. 2001 y 21 abr. 2004, ), o dicho de otra manera, la 'Posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( SSTS. 18 mar. 1993; 28 feb. 2002 y 21 abr. 2004, núm. 294).
La acción ejercitada ( art.1902 CC), tiene un plazo prescriptivo anual fijado en el art.1968.2º
Es sabido que hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia, pero como indica la STS de 16 de marzo de 2010
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo. También es sabido que el dies a quo del cómputo debe probarlo quien la alega, pero su interrupción en los términos del art. 1973 del CC también, en el caso la actora.
En materia de lesiones, la jurisprudencia ha evolucionado hacia la fijación del dies a quo en el momento de estabilización de las lesiones, o dicho de otra forma, el momento en que ya no puede producirse una sanidad o mejora, y las lesiones pasan a ser permanentes (secuelas).
Así, la STS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 31 Mar. 1995 ya decía que
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 830/2001 de 15 Sep. 2001 para el caso de enfermedades de curso progresivo
En el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia se sigue el mismo criterio, fijando el momento inicial en el que se produce el conocimiento por el lesionado del alcance de las lesiones por todas Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 385/2018 de 21 Sep. 2018, Rec. 977/2017
En el caso concreto Maximo fue visto en consulta del IML el 12/11/2018, y se emitió un informe médico forense de sanidad de fecha 28/11/2018 que fue recibido en el Juzgado el 07/03/2019 como consta en la diligencia de ordenación de dicha fecha, que acordó precisamente dar vista del informe a las partes comparecidas.
Es en dicho informe cuando se hace constar que el período de estabilización de las lesiones fue de 53 días, habiendo tenido lugar el siniestro el 19/11/2015. No se estima correcto unir el inicio del plazo prescriptivo al resultado de este informe médico posterior a la interposición de la demanda, sino que debe examinarse retroactivamente cuándo pudo conocer Maximo el alcance de las lesiones sufridas (y por ende ejercitar las acciones).
Conforme a la documentación médica adjunta, el último informe examinado fue el informe radiológico del Hospital General Universitario de 31/08/2016, al que antecede como causa el informe de neurocirugía de 14/07/2016 del mismo centro médico que se valoraron en dicho informe médico forense como últimos documentos por cuanto en los informes de fecha posterior ni el médico forense (en el citado informe) ni el Dr. Segismundo en su informe de marzo de 2019 (doc.4 de los aportados en la audiencia previa) apreciaron clínica neurológica en aquellos momentos.
Todo ello pese a las alegaciones de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en el folio 15 de su escrito de contestación, las consultas por cambios de carácter e irritabilidad (14/07/2016) sí podrían tener que ve con el siniestro, puesto que el propio Dr. Segismundo ya hizo referencia a que podrían existir déficit cognitivos, en sus palabras '
Debe entenderse que el plazo prescriptivo se inicia el 31/08/2016, y en tanto que la demanda se interpone el 01/08/2018 ante el decanato de los Juzgados de Massamagrell, si no mediara interrupción el plazo estaría prescrito.
La interrupción a criterio de este Juzgador se produce en primer término cuando extrajudicialmente se remite el 02/11/2016 reclamación extrajudicial dirigida al Ayuntamiento de El Puig, al administrador de la comunidad de Propietarios URBANIZACION000 y a la dirección del restaurante Noray (doc.1 de la demanda).
Véase dos cuestiones de relevancia, la identidad subjetiva entre el legal representante de la sociedad mercantil propietaria del restaurante (Franja 95 S.L.) y el representante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como resulta de la propia actuación del Sr. Florencio en las posteriores diligencias preliminares.
Se aprecia aquí un supuesto de evidente conexidad ( STS 534/2003 de 5 de junio), por lo que al contener el documento remitido por burofax identificación del siniestro, de su fecha y de la reclamación de daños y perjuicios, en esta fecha de recepción quedó interrumpida la prescripción.
Lo mismo se predica en cuanto a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR pero por una doble razón, por una parte por clara conexidad con el codemandado (en tanto que del resultado de las diligencias preliminares) elementos integrantes de la entidad eran los titulares de la servidumbre de paso sobre la escalera objeto de este litigio. Son dos entidades que coexisten respecto de los mismos inmuebles, reconociéndose la compatibilidad entre las entidades colaboradoras con la constitución adicional de comunidades de propietarios.
Por otra el ya citado Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su art.26.1 señala que 'Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante.'. Como resulta evidente en este litigio, la entidad demandada depende del Ayuntamiento de El Puig, y aquel consistorio tramitó a solicitud del ahora actor un expediente de responsabilidad patrimonial de la administración con referencia 1375/2016. Dicho expediente tuvo un resultado desestimatorio, con resolución de 3/03/2017 (que figura en el documento 1 de la demanda), por lo que desde el momento del registro de la petición inicial el 17/11/2016 como el Ayuntamiento sostiene en la admisión a trámite, tanto el referido Ayuntamiento como la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR por dependencia del mismo ya conocieron la reclamación extrajudicial (y administrativa).
En el informe municipal confeccionado para su remisión a la presente causa, en su anexo se incluye el decreto municipal de fecha 24/04/2017 que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante, lo que supondría a su firmeza el fin de la vía administrativa.
Así el plazo de prescripción anual, debe contarse desde la firmeza de la resolución administrativa, y antes de su transcurso la parte actora efectuó el 14/02/2017 la petición de diligencias preliminares ante el Juzgado nº 2 de Massamagrell Diligencias Preliminares 144/2017, resueltas por Auto de 04/06/2018 (también constan en el documento 1) en las que como ya se ha indicado intervino el Legal Representante del restaurante y del codemandado (en situación de conexidad propter rem con la entidad colaboradora urbanística).
En definitiva, esto supone que al tiempo de interponer la demanda de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual, la acción seguía viva sin que hubiera prescrito por reclamación extrajudicial, administrativa y judicial (diligencias preliminares) frente a dos entidades en situación de conexidad entre sí, y una de ellas con dependencia respecto del Ayuntamiento de El Puig.
La excepción se rechaza.
Indica dicha resolución en todo caso la parte debe acreditar los elementos propios de esta clase de acciones, destacando la siguiente resolución por su claridad y síntesis de la posición jurisprudencial:
- la STS 1363/2007 de 17 de diciembre
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 28/2007 de 25 Ene. 2007, Rec. 1197/2000 resume la posición jurisprudencial sobre el título de imputabilidad de la siguiente forma
En el caso concreto, de la documentación, y de los hechos no negados resulta que Maximo el día 19/11/2015 había acudido a una celebración (boda) en el restaurante Noray que se encuentra sito en el Centro Comercial Plans Mar de El Puig. No se niega tampoco, que al tiempo de la salida de la celebración se disponía a bajar por unas escaleras en dirección al parking junto con otros parientes, y que se precipitó por el hueco de la escalera impactando contra el suelo.
Resulta de la múltiple documentación y de las declaraciones de los intervinientes (el Sr. Florencio como L.R. del codemandado, el Sr. Rubén como testigo directo, y las testigos Sra. Ruth y Sra. Florencio), que la dinámica lesiva fue la precipitación al vacío desde una altura de unos dos metros, produciéndose el golpe referido Santiaga el suelo, teniendo que recibir Maximo asistencia médica urgente.
Con estos antecedentes fácticos, debe examinarse la configuración de la propia escalera, y si se ha demostrado la presencia de alguno de los criterios de atribución de responsabilidad.
Junto con la demanda se aportan fotografías de la escalera en cuestión, pudiendo apreciar que se trata propiamente de un tramo de escaleras, que visto en sentido descendente tendría una rampa en la parte izquierda que finaliza en un muro. Se dispone en la causa de un informe realizado por la Policía Local que formaba parte de expediente administrativo y de un posterior informe municipal, ambos de gran relevancia probatoria.
En el informe inicial del accidente, se describen todas las dimensiones, ángulos de inclinación, y las características del mismo (destacando los esquemas y mediciones de los folios 18 y 19 del informe). Se indica por la Policía Local que el punto de precipitación se encontraba a una altura de 1,25 metros y que había un murete de protección de 0,40 metros, y describen la forma probable de causación del siniestro.
El parecer de los agentes de Policía se refleja en la página 17 del informe cuando valoran la pendiente de la rampa como
Dicho atestado o informe policial que se adjunta como anexo I del informe solicitado para esta causa (recibido el 11/06/2019 en el expediente judicial) se incluyen mediciones objetivas, fotografías y cálculos, que acreditan que la inclinación de la rampa era de 30 grados a una pendiente del 60% para una rampa con una dimensión de 2,35 metros de longitud señalando los agentes que según los datos consultados no podría superarse una pendiente del 10% equivalente a 5º grados. La inclinación y la pendiente de la rampa concreta sextuplicada la previsión efectuada por los agentes, y pese a que el destino aparente de la misma fuera la utilización para carga, puesto que las personas bajarían por las escaleras unidas a la misma, la rampa se convierte en un peligro cierto para los usuarios.
Para este tipo de rampas unidas a escaleras, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales al respecto como puede verse:
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Sentencia 67/2019 de 31 Ene. 2019, Rec. 269/2017
Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia 124/2016 de 18 Mar. 2016, Rec. 528/2015
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 281/2008 de 30 Jun. 2008, Rec. 9/2008
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 370/2013 de 10 Dic. 2013, Rec. 649/2012
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 241/2019 de 4 Jun. 2019, Rec. 65/2019
Pudiendo examinar los importantes matices que cada una de la resoluciones aportan sobre la misma cuestión debe examinarse tanto la configuración de la escalera como el actuar del lesionado.
En el informe del Ayuntamiento de El Puig expediente NUM000 emitido para esta causa, se indica la falta de conocimiento de la existencia de otros siniestros, pero también la modificación operada en la escalera, por cuanto la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 realizó obras consistentes en la reposición de las barandillas de acceso por otras nuevas y la eliminación de la rampa. Se aprecia en la fotografía más reciente que todo el tramo es ahora de escaleras, y que los dos lados de la escalera se encuentran protegidos, aunque el consistorio censura que la nueva barandilla tenga deficiencias técnicas.
La realización de la obra posterior no es prueba directa del carácter inseguro de la configuración anterior, pero ahonda en la valoración realizada por la Policía Local sobre el siniestro concreto de 19/11/2015 por cuanto la rampa no contaba con señalización para evitar que se usara por personas, no se acreditado (ni alegado) que el material fuera antideslizante, y especialmente tenía una pendiente y ángulo de inclinación tan excesivo que se convertía en un riesgo para los usuarios.
Esta realidad de datos objetivada mediante mediciones y fotografías, apoya la declaración del testigo presencial Sr. Rubén quien vino a indicar que en la escalera no vio advertencias, y que el Sr. Maximo cayó de cabeza desde lo alto de la valla, y que lo vio andando al Sr. Maximo, recordando el testigo que había
En cuanto al estado físico del lesionado, se destaca del indicado informe y sus manifestaciones que la esposa del actor a los agentes les manifestó que su marido había consumido bebidas alcohólicas en una cantidad que consideraba normal. La descripción de normalidad efectuada en la página 12 del informe es de varias copas de vino durante la comida, una copa de champán, y un gin tonic durante el baile, indicando que se dice que
Tanto en en dicho informe como en el plenario las empleadas (camareras) del restaurante Noray, que es donde se celebraba la boda también afirmaron que el Sr. Maximo había tomado bebidas alcohólicas. El único testigo que manifestó no recordarlo fue el Sr. Rubén en el plenario, pero el resto de intervinientes fueron unívocos en la cuestión, valorando que entra dentro de los usos sociales comúnmente aceptados y prácticamente inmemoriales que en la celebración de una boda se pueda consumir alcohol, existiendo incluso en un célebre episodio bíblico popular donde unas bodas se encontraron con un problema de suministro de vino.
En el informe de asistencia de urgencias hospitalarias del 20/11/2015 a las 2.28 horas, en la unidad de neurología de guardia señalaron la existencia de un traumatismo craneoencefálico en contexto de intoxicación enólica (página 2), como también se describe el hecho de la bebida en el primer informe de asistencia por la ambulancia.
La testigo Sra. Santiaga afirmó que se trataba de una boda con un servicio de 14:00 a 19:00 horas, y que en el convite sirvió alcohol tanto vino como copas, y que como dato específico fue una boda de veinte comensales un jueves. En el mismo sentido la otra camarera, Sra. Ruth afirmó haber servido alcohol del demandante en la barra libre citando ambas que comentaron lo bebido que se encontraba, lo que casa con las manifestaciones espontáneas de la propia esposa del demandante. Sí tiene relevancia en el plenario tanto la condición de diabético del demandante que figura en los informes médicos, como que en aquellos conste el hábito tóxico del consumo de alcohol, por cuanto en el caso concreto se infiere que el consumo en particular pudo afectar a sus facultades.
De esta manera la prueba permite afirmar que, Maximo, afectado por el consumo de alcohol (que le producía una mayor influencia por su condición de diabético), se puso en una situación de mayor riesgo que el ciudadano común por su consciente ingesta. En esa situación asumida por el propio Sr. Maximo se colige que la disminución de facultades hizo que aquel no bajara por las escaleras, sino que no se apercibiera de la presencia de la rampa, cayera y se causaran las lesiones. Son precisamente las circunstancias de falta de advertencia del peligro, la falta de acotamiento de la rampa, la especial configuración generadora de riesgo de la misma por su inclinación actualmente eliminada) y la dimensión mínima del elemento metálico que hacía de balaustrada (0,40 cm.), las que unidas al estado del Sr. Maximo causaron el resultado lesivo.
Por ello debe entenderse que el accidentado cuando se produce el siniestro presentaba una elevada influencia alcohólica (por el consumo y por su patología), lo que con toda seguridad influyó también en la caída, en particular en la falta de advertencia del riesgo, la pérdida de equilibrio, y la precipitación, difícilmente explicable en condiciones normales. Sin embargo, esta incidencia de la embriaguez no puede disipar la responsabilidad del responsable de la escalera por el mantenimiento de la misma en condiciones de pendiente excesiva, falta de separación, y ausencia de elementos de seguridad que debió retener la carga del cuerpo del lesionado, pero sí influir como elemento que justifica la moderación de la indemnización procedente.
Se estima que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, como ahora sí ha hecho, debió haber actuado con la diligencia debida acometiendo las oportunas obras para que la concreta rampa no supusiera un peligro abstracto para los usuarios de la misma, concretado el 19/11/2015 con el accidente sufrido por el Sr. Maximo. Sin embargo la concurrencia de la conducta de riesgo voluntariamente asumida por el actor, al situarse en una situación de embriaguez vista su patología, justifica la moderación del grado de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que es la propietaria de la escalera de cuanto resulte acreditado y cuantificado.
Debe asumirse la tesis expuesta por ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR en las páginas 2 y 3 de su demanda por cuantocon carácter previo a este litigio se realizaron diligencias preliminares, que dieron lugar al acta de comparecencia ante el Juzgado nº 2 de Massamagrell que obra como documento 3 de la demanda, aportándose por Florencio (Legal representante de la mercantil Franja 95 S.L., dueña del restaurante Noray y también L.R. de la C.P. de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000), certificación del Registro de la Propiedad y escrito de parte.
En dichas diligencias se manifestaba que la escalera era titularidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CIF. NUM001 y que sobre ella manifestaba Florencio que estaba constituida una servidumbre a favor de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR. En el plenario el Sr. Florencio manifestó que el mantenimiento de la escalera correspondía tanto al Centro Comercial como la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANS MAR.
El propio Sr. Florencio reconoció que habían realizado una obra posterior en la misma, que es la reflejada en el ya citado informe municipal, sin que conste respecto de la misma (o de otros gastos) si la entidad urbanística contribuyó a los mismos. En cualquier caso, sí se reputa que las manifestaciones de dicho legal representante no se correspondían con la descripción registral de la servidumbre, en tanto que la misma se describe en la forma ya antedicha. Así, realmente a efectos dialécticos se entiende que podría existir eventual responsabilidad de ciertos edificios y parcelas integrantes de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR ( los EDIFICIOS000, DIRECCION001, y los que se alcen sobre las parcelas NUM002) pero no sobre el conjunto de la entidad creada forzosamente por un conjunto de propietarios.
Conforme a dicha servidumbre, aquella se constituyó condicionada de forma suspensiva, debiendo inscribir su propio derecho los titulares en el plazo de diez años, lo que en definitiva permitiría conocer los concretos titulares.
La prueba disponible no permite estimaracreditado por la parte actora ( art.217 LEC) que dicha entidad urbanística tenga obligación de responder conjuntamente con la comunidad de propietarios del riesgo generado por la escalera, o contribuir a su mantenimiento o conservación. Si se examina la documentación resultante de las diligencias preliminares, únicamente se indica que ciertos inmuebles que forman parte de la entidad tienen establecida a su favor la servidumbre de paso. El predio dominante de la servidumbre de paso, no sería la entidad como tal sino el titular del concreto inmueble cuyo propietario está integrado en la entidad, sin que de la lectura de la demanda, de la documentación adjunta y de la prueba practicada resulte prueba de la vinculación.
Para un caso similar al presente, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia 349/2016 de 10 de octubre señalaba que
El criterio de atribución de responsabilidad es la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios bien en eliminar dicha rampa anexa de especial inclinación y pendiente, o bien colocar elementos para evitar que una persona llegara a bajar por la misma en lugar de por la escalera, lo que equivaldría a cercarla zona concreta para que no fuera pisable. Véase incluso que la Policía Local colocó un cono al inicio de la rampa, y que aquel quedó hasta la eliminación posterior de la misma, dicho elemento habría podido servir para advertir del peligro, y en este caso lainacción de la comunidad permite la imputación culposa de la misma por el resultado del daño físico padecido por el actor.
El médico forense objetivó la existencia esencialmente de tres lesiones:
1. Traumatismo craneoencefálico con focos de hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, y parafalciana bilateral, focos contusivos hemorrágicos frontobasales de predominio izquierdo, mínimo hematoma subdural occipital derecha de 6 mm. De espesor, fractura occipital de trazo longitudinal no desplazada desde la escama hasta foramen magno, fractura de apófisis pterigoides lateral izquierda.
2. Fractura de cuerpo y espina escapular derecha.
3. Fisura-fractura del sexto arco costal.
Fijó dicho profesional un período de estabilización de 53 días (15 de ellos de estancia hospitalaria), para quedar como lesiones permanentes o secuelas las siguientes cuatro:
1. Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). 5 puntos.
2. Anosmia con alteraciones gustativas. 7 puntos.
3. Fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas. 1 punto.
4. Dolor escapular que podría asimilarse a hombro doloroso. 1 punto.
En las explicaciones dadas en el plenario se expusieron cada una de las lesiones, destacando la gravedad del traumatismo sufrido y la necesidad de asistencia urgente, describiéndolas esencialmente como lesiones neurológica. Sobre el síndrome postconmocional vino a indicar que en la mayoría de pacientes resultaba crónico, que el estado anterior del lesionado no iba a ser recuperable y señaló la aplicación del baremo 2004 para la determinación de las secuelas.
Por otra parte, El Dr. Segismundo aportó al plenario un conocimiento de especialista en la materia (neurocirujano), viniendo a indicar que en cuanto a los déficits cognitivos, objetivadas las lesiones anatómicas los debe tener el paciente si bien consideró que el grado o nivel de deterioro no podía cuantificarse porque necesitaría un estudio neuropsicológico. A su vez también destacó que la secuela de pérdida de olfato/gusto resultaba típico de esta clase de lesiones, afirmando con la claridad que la intervención previa que constaba en el historial de intervención de un tumor ni afectaba ni tenía nada que ver con esta lesión.
Sin perjuicio de que se aplique el mencionado Baremo y las cuantías actualizadas a la fecha de la estabilización del accidente, debe censurarse aquí la falta de aportación por el reclamante de un cálculo económico del petitum, pues no lo hizo tras disponer del informe médico forense, ni tampoco en la vista realizando una remisión al criterio judicial.
El síndrome postconmocional, es una secuela conforme a baremo que incluye en la misma diferentes alteraciones neurológicas (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido), dentro de una horquilla de 5 a 15 puntos. Valorando el elevado requerimiento de atenciones médicas posteriores por esta clase de síntomas no se aprecia motivo para no asumir la valoración propuesta por el único perito.
La anosmia con alteraciones gustativas se ha considerado secuela típica de dicha clase de lesiones. El médico forense propone la puntuación mínima dentro de la horquilla del baremo (7 a 10 puntos), por lo que se asume la misma como única valoración propuesta.
En cuanto a las otras dos secuelas de algias, ambas se puntúan en el mínimo según baremo.
Como se trata de un supuesto de lesiones permanentes concurrentes (7,5,1,1 puntos), debe aplicarse conforme al baremo la fórmula de Balthazar ([[(100 - M) x m] / 100] + M) conforme al criterio expuesto en la STS 490/2013, 15 de Julio de 2013
Aplicando la fórmula por primera vez el resultado es 8, la segunda ocasión el 9 y en la tercera 14 puntos, comprobando que la aplicación de la fórmula en este caso arroja el mismo resultado que la suma aislada de las secuelas, por lo que no supone en este caso un factor corrector.
Disponiendo de 14 puntos, consta en autos que el lesionado se encontraba fuera de la población activa al tiempo del siniestro (jubilado), y que contaba con 66 años. No se ha acreditado ningún nivel de ingresos que se pudiera ver afectado por el siniestro. Se aplica la última actualización publicada de las cuantías del baremo antes del cambio del sistema (
Aplicando un valor por punto de 655,44 euros, por razón de la edad del lesionado, la indemnización según tablas sería de 9,176,16 euros por las secuelas, más 1.077,60 euros (15 días de hospitalización a razón de 71,84 euros por día), y 2.219,58 euros (38 días impeditivos a razón de 58,41 euros)
Aplicando un criterio moderador de las cuantías por la contribución al resultado causal de la circunstancia del estado enólico del lesionado ya justificado, se entiende que la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha de responder de las siguientes cantidades: 5.505,70 euros por las lesiones permanentes (secuelas) y 1.978,31 euros por las lesiones temporales.
En este caso concreto se ha estimado de forma parcial la demanda, absolviendo a un codemandado y limitando respecto del otro su responsabilidad, debiendo aplicarse el criterio general esto es que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ya sea de una fuente legal, contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Acuerdo desestimar las excepciones procesales planteadas yestimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Maximo, y en consecuencia:
1. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al abono a la parte actora de 5.505,70 euros por las lesiones permanentes (secuelas) y 1.978,31 euros por las lesiones temporales, al pago del interés legal sobre dichas cantidades desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de la misma al pago del interés de mora procesal.
2. Absuelvo a la Entidad ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN PLANSMAR de los pedimentos en su contra interesados.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

