Sentencia CIVIL Nº 151/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 57/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100163

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1664

Núm. Roj: SAP O 1664:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00151/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057/2020

En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 16/18 (acumulado Juicio Verbal nº 77/18 de Mieres 1), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº 57/20, entre partes, como apelante y demandante (demandado en autos nº 77/18) DON Constantino, representado por la Procuradora Doña Raquel Vázquez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Graña Barreiro, como apelada y demandante (en autos nº 77/18) LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña Begoña Ocio Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Fernández Menéndez, como apelado y demandado (en ambos procedimientos) DON Eladio, representado por la Procuradora Doña Rosa Pérez-Alonso García-Scheredre y bajo la dirección del Letrado Don José Luis León García, como apelada y demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,representada por el Procurador Don Tomás García-Cosío Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña María Jesús Bondi Vallaure y como apelada, demandada (en autos nº 77/18) e incomparecida en esta alzada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Constantino contra D. Eladio y Mutua Pelayo, S.A., absolviendo a los codemandados, con expresa imposición de costas al demandante D. Constantino por lo que respecta a esta demanda.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Línea Directa Aseguradora, S.A. contra D. Eladio, D. Constantino y Mapfre, S.A. por lo que debo condenar y condeno solidariamente a D. Eladio, D. Constantino y Mapfre, S.A. al pago de 469,23 euros más los intereses legales de dicha cantidad, con relación únicamente a la aseguradora incrementados en un 50% a partir de la fecha del siniestro, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%, desestimando la demanda y absolviendo a Mutua Pelayo, S.A., debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad con relación a esta demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.'.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve se procede a aclarar la anterior resolución mediante auto, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar la petición formulada por la parte demandante de rectificar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que donde dice: 'Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.'

Debe de decir: ' Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.'.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Constantino, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista, celebrándose telemáticamente el acto de la deliberación y votación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos se formuló demanda presentada en reclamación de daños materiales por Don Constantino frente a Don Eladio y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que fue desestimada por la Juzgadora 'a quo', quien estima parcialmente la formulada por Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros frente a Don Eladio, Don Constantino y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que son condenados solidariamente, y absolviendo a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Constantino el presente recurso de apelación, el cual se desestima en atención a los siguientes razonamientos:

Es cuestión basal -aunque no única- a efectos probatorios la actividad que genera el siniestro cierto e indubitado en el que se ven implicados, a la 1:55 de la madrugada del sábado 5 de noviembre de 2.016, los vehículos Seat Córdoba, con matrícula XI-....-OL, conducido por el actor y asegurado a nombre de Don Martin y el Peugeot 106 W-....-ZB que, a su vez, salió rebotado contra otro vehículo que se encontraba debidamente estacionado; concretamente un Peugeot 407, matrícula ....RGF, de Don Ovidio, a quien su compañía, Línea Directa Aseguradora, S.A., le abonó la cantidad de 469,23 euros por los daños sufridos.

En el parte amistoso del accidente (folio 10) Don Raimundo -codemandado-, declara que ' se hace cargo del siniestro, debido a que realizó un cambio de sentido a la izquierda sin mirar y señalizando con los cuatro intermitentes'. Manifestación, en principio, compatible con lo descrito en la demanda de la maniobra inopinada de un vehículo parado con los 'intermitentes accionados' al lado derecho de la calzada, que, al incorporarse a la circulación, no puede ser evitado por el vehículo conducido por el actor, que colisiona con aquél al intentar adelantarlo (folio 1).

Pese a esta coincidencia, los Agentes actuantes de la Policía Local redactan, justamente una hora más tarde, un atestado, con fotografías, donde se ofrece como versión de la fuerza actuante que ' el accidente se produce cuando dos vehículos realizan una competición y el turismo 'A' [que es el mismo del parte amistoso], que circula delante, cuando iba a ser adelantado por el 'B', acciona el freno de mano haciendo un trombo, perdiendo el control del mismo e impactando contra el turismo 'B' que pretendía adelantarle, el cual a su vez impacta con el vehículo 'C' que se encontraba estacionado'. Por todo ello, los Agentes cursan la correspondiente denuncia administrativa 'por una conducción manifiestamente temeraria con resultado de accidente' (folio 28).

De resultas de tal denuncia, el 9 de febrero siguiente se impuso al actor una sanción municipal pecuniaria de 500 euros, con pérdida adicional de seis puntos del permiso de conducir, ratificada por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico.

La tramitación administrativa del expediente sancionador, como queda acreditado en autos, fue defectuosa. La notificación de la denuncia, de 5 de noviembre de 2.016, no llegó a conocimiento del inculpado. El 20 de febrero de 2.017, a los once días de recibir la sanción, Don Constantino reclama la indefensión de la falta de notificaciones ante la Jefatura Provincial de Tráfico, que el 15 de marzo de 2.017 comunica al interesado la devolución, por parte del ' Ayuntamiento de Mieres, como órgano sancionador', de los puntos y la baja o archivo del expediente NUM000 (folio 36).

A mayor abundamiento -y ya sin trascendencia punible-, el destinatario de la revocación sancionadora, alega aún ante el Ayuntamiento de Mieres por la falta de notificaciones precedentes, el 10 de abril de 2.017.

El Ayuntamiento de Mieres entiende tales alegaciones extemporáneas como recurso de reposición que es estimado el 11 de mayo de 2.017, instando el actor y hoy recurrente, el día 30 siguiente, la aclaración de las resoluciones contradictorias (folios 45 y 46), lo que no hubiera sido necesario, ya que la estimatoria posterior, con archivo, dejaba sin efecto la primera, si bien, correctamente, como se indica en la demanda, correspondería la retroacción del procedimiento, el Ayuntamiento dejó trascurrir todos los plazos aducibles de prescripción, con lo que no cabe instruir un nuevo procedimiento administrativo por los mismos hechos.

Como no es extraño, dada la aceptación de la versión fáctica del actor por el codemandado Don Eladio -'nada que alegar [porque] la forma en que tuvo lugar el accidente ya fue expresamente reconocida (...) en el parte amistoso'- (folio 66), las vicisitudes jurídico-administrativas de Don Eladio son casi paralelas a las de Don Constantino, si bien el codemandado llegó a interponer recurso contencioso-administrativo (en el ámbito municipal la impugnación gubernativa es potestativa) por la sanción de 500 euros con pérdida de siete puntos mediante escrito de 23 de marzo de 2.017 (folios 89 a 92) y el 20 de abril siguiente el Ayuntamiento demandado, ante los vicios graves de forma aducidos, revocó la sanción voluntaria y extraprocesalmente (folio 93) amparándose en el artículo 84.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y, elípticamente, en el artículo 109.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, la situación de ambas partes es idéntica, como lo es su pretensión de que caducidades procedimentales y prescripción de infracciones y sanciones abocan a entender que lo reflejado en el atestado policial carece ya de todo efecto jurídico, particularmente ante las posibles exclusiones de cobertura a invocar por las compañías aseguradoras.

Como se indica en la sentencia recurrida, estamos ante un problema jurídico-administrativo de capital importancia, antes de entrar en otras consideraciones, cual es el valor del informe, atestado y declaraciones de los Agentes actuantes en un procedimiento administrativo fenecido por estimación de alegaciones formales de gravedad e irreanudable, pero ajeno a las manifestaciones orales y escritas de los Policías Locales.

Debe recordarse que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 10.1, permite ' a los solos efectos prejudiciales', que 'cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente', tanto de oficio como a solicitud de parte procesal.

Como es sabido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya vigente al momento de los hechos, dispone en su artículo 77.5 que ' los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario', lo que es conocido como presunción de veracidad, dentro del principio de autotutela administrativa.

Como señala la documentada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2.017, ' la presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, si bien la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza iuris tantum pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones o aporte de otras pruebas'.

A mayor abundamiento y de forma más específica, el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, reitera el ' valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas', siempre 'salvo prueba en contrario', con respecto a los hechos denunciados, la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

En el caso de autos, no es ya que el hecho del accidente sea indiscutible, que los conductores hayan sido directamente identificados por la Policía municipal, quien -como se corrobora en el juicio- oyeron otros comentarios de terceros contestes a la versión dada en el atestado y hayan tomado fotografías de la forma de producirse los daños y su localización. Es que, además, los implicados de los 'vehículos A y B reconocen ante los Agentes actuantes, dos veces (folios 28 y 29), la 'versión' de los hechos' y, en este extremo, la presunción de veracidad es inobjetable, a salvo prueba en contrario de dolo, error, miedo o intimidación, lo que no es el caso. Se aclara, por innecesario que sea, que no es que ratifiquen la 'declaración amistosa'; es que reconocen la 'versión' -término preciso- que, en las líneas inmediatamente anteriores, ofrecen, visto y oído lo acontecido in situ, los policías. No hay otra interpretación gramatical ni contextual posible.

La revocación de oficio, como la estimación de alegaciones o recursos, es una potestad administrativa. Incluso en las sanciones ('las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico', art. 110.1 de la citada Ley 39/2015). En este caso, además ya se había producido la prescripción.

Como se ha dicho, ' cuando existiendo vicio de forma [como fue el caso] no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52' ( artículo 119.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común).

Ese artículo 52, en efecto, permite convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan y el acto de convalidación producirá efecto desde su fecha. Siendo, por cierto, sólo anulables (en un claro principio de conservación del acto) los actos viciados de defecto de forma ' cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados' ( artículo 48.2 de la mencionada Ley rituaria), lo que, sin duda, era el caso.

Indudablemente, el Ayuntamiento de Mieres actuó de forma incorrecta y tardía, no siguiendo el procedimiento especialmente garantista en materia sancionadora y demorándose en su posible subsanación y retroacción, hasta el punto de verse inmovilizado por la prescripción. De ahí la revocación de la sanción.

Esas graves carencias procedimentales nada tienen que ver con el atestado policial que, de no haber obrado la caducidad e incluso la prescripción, tendría que haberse mantenido 'siempre' ( artículo 51 de la Ley 39/2015), una vez reiniciado el procedimiento.

En conclusión, las manifestaciones policiales y el atestado que obran en autos gozan de presunción de veracidad y no se diluyen jurídicamente por los vicios de forma en la tramitación ulterior de su denuncia.

Pelayo Mutua de Seguros incide en este valor probatorio de las conclusiones de los Agentes y en que, quienes niegan en el proceso los hechos, no ofrecieron prueba en contrario, ' careciendo de valor las meras alegaciones de los implicados' (folio 97), hallándonos ante un 'hecho ajeno a la circulación y un claro supuesto de mala fe del asegurado' (condiciones generales de la póliza, folio 155 y artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), tratándose no sólo de una exclusión de la póliza sino de una exclusión 'ex lege'. A ello se añade que, en las condiciones particulares del coche asegurado y conducido por Don Eladio (cuyo asegurado es Ángel Jesús), figura expresamente la exclusión de garantía por daños ' en competiciones', sin ni siquiera aludir a las ilegales (folio 149 vuelto, letra g), matizándose que esta exclusión afecta a 'apuestas, desafíos, carreras, concursos', lo que no deja lugar a duda sobre la no cobertura, de ser cierta la competición ilegal, de los daños al Peugeot 106, con matrícula W-....-ZB.

También Pelayo Mutua de Seguros aporta, a modo de pruebas indiciarias, unas amplias pesquisas, avaladas por material gráfico, noticias de prensa y pantallazos de redes sociales que tienden a reforzar su posición de que los dos conductores se conocían o, al menos, tenían diversos contactos personales y laborales en común; que ambos eran aficionados al motor y que en el Polígono de Gonzalín, donde sucedieron un sábado, cerca de las dos de la madrugada, los hechos son frecuentes las carreras de automóviles. La Juez 'a quo', a criterio de este órgano de apelación, de forma correcta y garantista, entiende que 'no constituye prueba suficiente' ser aficionado al mundo del motor ni ello conlleva realizar pruebas ilegales por más que éstas se produzcan en el lugar y en horarios similares a los de los hechos'. Diversamente, también de manera que se entiende acertada (folio 661), atendiendo al informe de Don Andrés -'pérdida total'- del Seat Córdoba por la cuantía de la eventual reparación, casi cuatro veces superior a su valor de mercado y los daños sufridos en su parte delantera, hacen difícilmente compatible con la realidad la versión del Peugeot 107 aparcado y reanudando lentamente la marcha mientras es adelantado en una vía de un polígono periurbano con velocidad reducida, lo que inclina a concluir que la limitación para la vía no se cumplía y que la colisión se debió a una carrera. A corroborarlo no sólo ayuda la 'versión' original, luego cambiada por los protagonistas del suceso (a frenazo de mano y trompo), pero recogida por la fuerza actuante, sino la presencia que ésta constata y declara de varios jóvenes en el lugar y momento de su llegada, que, entre risas, llegaban a comentar que lo que les iba a caer 'por pringaos'. Audición directa de los Agentes que, recordemos, por su inmediación también goza, según la jurisprudencia, de presunción de veracidad. El informe de Don Andrés obra en autos y la Juzgadora 'a quo' pudo valerse del mismo pese a las objeciones impugnatorias en la apelación de Don Constantino, por no haber sido ratificado en juicio (folio 682).

Por su parte, Mapfre España, en la contestación a la demanda, se limitó a sostener que el conductor del Seat Córdoba XI-....-OL no había realizado ninguna maniobra antirreglamentaria, acogiéndose a la citada versión del coche aparcado, el frenazo de mano y el trompo en la que habían coincidido, ya en el curso del proceso, los dos conductores implicados.

No es estimable, por absolutamente carente de prueba y contraria a lo señalado con acierto en la recurrida a propósito de los daños, la alegación en el recurso de Don Constantino de que su coche circulaba en un tramo no urbano entre 40 y 60 Km/h, puesto que, además, el citado polígono industrial, contiguo al río Caudal, no tiene tal consideración urbanística y en él se asientan numerosas industrias y almacenes, con indiferencia de que los hechos se produjeran en la madrugada.

En fin, de la oposición al recurso realizada por Pelayo Mutua de Seguros, este órgano 'ad quem' destaca su identificación con el aserto de que ' no resulta sostenible' una suerte de confabulación de la fuerza actuante o, lo que es lo mismo, 'una invención o montaje por parte de los agentes de la policía' de Mieres,

No desconoce este órgano de apelación la diferencia entre el seguro obligatorio y el seguro voluntario, siendo en este punto expresiva la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.006 y claros los términos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y el Reglamento del Seguro Obligatorio sobre las exclusiones de su cobertura, más en el presente caso se entiende que el supuesto de litis no está cubierto por aquél, no concurriendo los requisitos del artículo 1 del Texto Refundido de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la que en primer lugar se dispone la responsabilidad del conductor de vehículos por daños causados a las personas o los bienes con motivo de la circulación; en el caso de litis los daños se ocasionan con motivo de una competición ilegal, además en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y según lo dispuesto en esta Ley. Pues bien, en el presente caso, dado el contexto en que aquéllos se ocasionaron, se entiende que se asumía totalmente el riesgo por los participantes, no siendo producto de una actuación culposa o negligente.

SEGUNDO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Constantino contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución nocabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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