Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 362/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100181
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7363
Núm. Roj: SAP M 7363:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0027075
Recurso de Apelación 362/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 168/2017
APELANTE:UNICAJA BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO:D./Dña. Sergio y D./Dña. Zulima
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 168/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: UNICAJA BANCO y de otra, como Apelado-Demandantes: D. Sergio y Dª Zulima.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Moraleda Blanco en representación procesal de Dña. Zulima y ?Don Sergio contra la entidad, BANCO DE Caja España de inversiones, Salamanca y Soria (Caja España), hoy BANCO CEISS S.A), y en su consecuencia, debo condenar y condenó fin a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 26.344,29 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se hicieron los ingresos (aportaciones) y hasta su total satisfacción, haciendo expresa condena en las costas procesales causadas a dicha demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de enero de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL OBJETO LITIGIOSO.-
Por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. -HOY UNICAJA BANCO S.A.- se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de Dña. Zulima y D. Sergio, condenando a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. -HOY UNICAJA BANCO S.A.- a abonar a los actores la cantidad de 26.344,29 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en la que se hicieron los ingresos (aportaciones) y hasta su total satisfacción, haciendo expresa condena en las costas procesales causadas, a dicha demandada.
SEGUNDO.- DE LA ESCISIÓN DE LA COOPERATIVA Y DE LA CREACIÓN DE NUEVAS COOPERATIVAS. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Y efectivamente en el caso de autos, las pruebas obrantes en autos evidencian que, sin perjuicio de la valoración que la parte apelante realiza en cuanto a que surgieron dos nuevas cooperativas, Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPB 107 B, por escisión de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas, siendo aquéllas las sucesoras de esta última, habida cuenta del traspaso patrimonial a las mismas de los saldos, derechos y obligaciones acordado por el Consejo Rector de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas en Asamblea General, siendo ella ajena a la nueva cuenta abierta; entendemos que sus pretensiones en este punto carecen de entidad para desvirtuar lo acordado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
Como ya hemos expresado en la reciente SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de enero de 2020 -recurso de Apelación 33/2019-, con independencia de la posible constitución de dos nuevas Cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139A y Valdebebas VPPB 107B, lo cierto es que no consta acuerdo de escisión de La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña que se haya adoptado cumpliendo los requisitos legales que establece la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en sus artículos 74 y 75, con respeto de los derechos de terceros. Por otra parte, y en cualquier caso, no cabe obviar que conforme a lo dispuesto en el art 14.3 de la Ley 4/1999 de 30 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en relación con el art 5.2 del Decreto 177/2003, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, 'las inscripciones de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación, así como de transformación en sociedades de esta naturaleza tendrá carácter constitutivo', de forma que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, tanto en instancia como en esta alzada, es evidente que de haberse producido la escisión a que se refiere la misma, para su validez y eficacia debería figurar inscrita en el Registro referido, lo que desde luego no consta.
En los mismos términos, SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 388/2019 de 4 octubre (JUR 2019334053).
Y no acreditada la escisión formal de la Cooperativa La Dehesilla y su segregación en dos nuevas entidades, y tampoco la cierta y efectiva inscripción de dicha escisión en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, con independencia como hemos referido anteriormente de la posible existencia de dos cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPB 107B, y de los acuerdos que pudiera haber adoptado el Consejo Rector de La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña, entendemos que, encontrándose en cualquier caso vinculado el actor, en virtud del contrato que figura unido como documento nº 2 al escrito de demanda, y del Anexo al mismo que obra como documento nº 3 igualmente incorporado a la demanda, con la Cooperativa La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas a que nos venimos refiriendo, siendo en virtud de tal contrato y anexo al mismo por lo que los demandantes efectuaron las aportaciones convenidas en la cuenta abierta en la entidad demandada y apelante, no procede sino que desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
En este mismo sentido, para la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 367/2019 de 25 octubre (JUR 2019332906) -en el motivo de recurso se precisa que la Cooperativa LA DEHESILLA se escindió en dos Cooperativas y si bien una de ellas ha sido liquidada, la otra, en este caso Cooperativa Valdebebas VPPL 107-B, no está en concurso ni en liquidación, y por tanto está operativa, y el actor sigue siendo miembro de la misma-, aunque las promociones o fases correspondientes a Valdebebas se instrumentaran mediante dos Cooperativas que se segregaron de la matriz, con traspaso patrimonial, y el actor pertenezca a la Cooperativa que pudiera seguir operativa, no consta que haya construido las viviendas, ni siquiera iniciado la construcción. En este sentido se pronuncia la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 6 de febrero de 2018. Asimismo, cabe traer a colación la SAP de Madrid, Sección 8ª, de 5 de febrero de 2018, que remitiéndose a su anterior sentencia de 5 de mayo de 2016, y con fundamento en la reiterada doctrina y jurisprudencia del TS, expresa que el contrato de adhesión suscrito por el demandante con la Cooperativa obliga a ésta a realizar todos los pasos para la construcción y adjudicación a los cooperativistas de las viviendas previstas, obligación incumplida, luego es indudable que se ha producido el riesgo que es objeto de cobertura en los términos exigidos por la Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. Se convierte así en irrelevante el hecho de que se hubiese producido una escisión de la Cooperativa, o la baja del socio en la Cooperativa; lo relevante es que el actor aportó sus cantidades a la Cooperativa, así como el incumplimiento de la obligación de construcción y adjudicación de la vivienda y la obligatoria garantía de devolución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas. La SAP de Madrid, Sección 20ª, de 22 de mayo de 2017, declara: 'Por lo que se refiere a la existencia de dos cooperativas y la pertenencia de la demandante a ambas, como señala la parte apelada, en nada afecta a los derechos de la cooperativista que ha entregado cantidades a cuenta de la compra futura de una vivienda a construir, los acuerdos que para el funcionamiento de la cooperativa se hayan adoptado para la construcción de diferentes promociones, toda vez que lo relevante a los efectos aquí analizados es que se hayan aportado unas determinadas cantidades para adquirir una vivienda y que se garantice su devolución en el supuesto de que las mismas no lleguen a entregarse, que es la situación que se ha acreditado producida en este procedimiento'.
Siguen el mismo criterio, las SSAP de Madrid, Sección 9ª, de 11 de julio de 2019, y Sección 13ª, de 28 de junio de 2019.
TERCERO.- DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A LA COMPRA DE LA VIVIENDA.-
Respecto de la pretensión de exclusión de los 90,15 euros aportados al capital social el motivo debe prosperar, a la vista del contenido del contrato de adhesión aportado a las actuaciones como documento nº 2 adjuntado al escrito de demanda:
'SEGUNDO.- Que en la reunión celebrada por el Consejo Rector de 'LA DEHESILLA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILENA DE VIVIENDAS', en fecha 9 de octubre de 2009, se tomó entre otros acuerdos, la admisión de DON Sergio y DONA Zulima, como socios, una vez que haya desembolsado la cantidad de NOVENTA CON QUINCE EUROS, (90,15 €) como aportación mínima obligatoria, correspondiéndole el núm. 322 al haber ingresado dicha cantidad en la caja social a fecha de celebración del presente documento'.
Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 388/2019 de 4 octubre (JUR 2019334053), entiende esta Sala que de la mera lectura del contrato de adhesión que figura unido, se desprende que la cantidad de 90.15 euros a que anteriormente nos hemos referido, ciertamente no fue entregada como anticipo a cuenta del precio de la vivienda que la Cooperativa La Dehesilla tenía previsto construir, sino realmente como aportación al capital social de la misma, siendo que por ello la entidad Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A no viene obligada a reintegrar a la parte actora el importe referido.
Por todo lo expuesto, debe estimarse en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, lo que conlleva fijar en la suma de 26.254,14 euros, la cantidad que debe reintegrar Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A a los actores, en lugar de en 26.344,29 euros que se indica en la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- DE LOS INTERESES.-
Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 19 de septiembre de 2017 ROJ: SAP M 12797/2017-ECLI:ES:APM:2017:12797, en el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio se establece el ámbito de cobertura económica del seguro de caución, el cual no queda reducido a la devolución de las sumas de dinero entregadas a la Cooperativa sino que además se extiende al pago del interés devengado por esas sumas desde que fueron entregadas. En la Ley 57/1968, el criterio que se establecía, era el 6 por 100 del interés anual. Pero, este interés, fue modificado por la letra c) de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación que lo dejó fijado en el interés legal del dinero. De ahí que el asegurador, al haber cobrado la prima y producirse el siniestro, viene obligado a indemnizar, al asegurado, en la cuantía de las sumas de dinero entregadas a la Cooperativa y la suma de dinero que resulta de cuantificar el interés legal del dinero de esas cantidades entregadas devengado desde su entrega. Ese interés legal del dinero al que nos venimos refiriendo no tiene nada que ver con la indemnización por demora en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, regulada, con carácter general, en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. De ahí que no sea de aplicación el artículo 1.100 del Código Civil para la fijación del momento inicial del devengo del interés legal del dinero que constituya el objeto de cobertura del seguro de caución.
En efecto, como ya hemos expresado en la reciente SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de enero de 2020 -recurso de Apelación 33/2019- los intereses a que se refiere tanto la Ley 57/68 como la Ley de Ordenación de la Edificación no tienen como finalidad el resarcir al comprador de una vivienda de la imposibilidad de haber dispuesto de las cantidades que anticipó para su compra, buscando indemnizarle cuando se ve privado de tal disposición porque no se hubiera iniciado su construcción o no se hubiera concluido en plazo, de forma que su devengo entiende esta Sala que se produce desde el momento en que realizó la entrega del principal que reclama. En cualquier caso, es especialmente significativa al efecto la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 25 de Junio de 2019 (recurso de casación 1964/15), en la que expresamente se indica, resolviendo una cuestión como la planteada relativa a que los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta a la cooperativa son intereses remuneratorios y, por tanto, se generan desde cada una de las entregas de capital y no desde la interpelación judicial, anulando así el pronunciamiento realizado en la sentencia en cuanto a que los intereses solo se devengaban desde la interpelación judicial, que: 'Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre, que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo. Por su parte la STS 174/2016, de 17 de marzo, adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto: 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la D. Adicional 1ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. A su vez la STS 469/2016, de 12 de julio, siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas. Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio, y 636/2017, de 23 de noviembre; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias.'. Este mismo criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo en resoluciones posteriores como la STS de 20 de Noviembre de 2019 (recurso de casación 759/16).
Además, el cómputo del interés legal devengado por las sumas reclamadas desde la fecha en que fueron respectivamente ingresadas en la cuenta especial, también es una cuestión ya resuelta en las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de Septiembre de 2015 y núm. 303/2015 de 22 octubre (JUR 2015300394), especificando ésta última resolución que 'los pagos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 -6 de mayo de 2000-, devengarán los intereses legales de conformidad a la Disposición Adicional 1ª en su apartado c) -los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución-'. En el mismo sentido, la SAP de Madrid, Sección 8ª, núm. 386/2017 de 21 septiembre (JUR 2017276286), habla de intereses legales del dinero vigentes desde las aportaciones hasta el momento en que se haga efectiva la devolución - Sentencia del Tribunal Supremo número 174/2016, de 17 de Marzo (RJ 2016, 862)-. En este sentido, para la SAP de Alicante (Sección 6ª), núm. 255/2016 de 19 octubre (JUR 2016237913), con los referidos intereses lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado. En este sentido, SAP de Valladolid, Sección 3ª, núm. 87/2016 de 10 marzo (JUR 201689665).
En el mismo sentido, para la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 436/2016 de 24 octubre (AC 20171015), si bien es cierto que ni el art. 3 de la Ley 57/1968, ni la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, mencionan de forma expresa el dies a quo del devengo de los intereses legales, considera esta Sala, compartiendo en criterio expuesto por la Sección 9ª en su sentencia de 15 de abril de 2016, que la cuestión debe resolverse siguiendo como criterio interpretativo de la norma vigente al tiempo de la litis la actualización posterior de la misma, esto es, lo dispuesto según la D.F. 3.2 de la Ley 20/2015 de 14 de julio, en cuya virtud la suma asegurada incluirá las cantidades anticipadas en el contrato 'incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el Promotor, lo cual parece responder a criterios como la falta de disponibilidad de los anticipos por el comprador o tratarse de una contrapartida a la devaluación de la cantidad entregada.
Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 8ª, de 20 de febrero de 2018 ROJ: SAP M 2797/2018-ECLI:ES:APM:2018:2797, en cuanto al devengo de intereses que en la demanda se solicitan desde la entrega de la cantidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses previstos en la LOE que tienen como fin que las cantidades entregadas se vean actualizadas sin que se produzca un empobrecimiento de los compradores, esta Sala considera -como ha resuelto con anterioridad, así en sentencia de 26 de enero de 2017- que el dies a quo en el devengo de interese debe ser el momento de la aportación como se establece en la actual redacción de la D.A.1ª LOE, Dos. 1.b dada por Ley 20/2015 de 14 de julio.
Sigue el mismo criterio la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 13 de septiembre de 2018 ROJ: SAP M 13976/2018-ECLI:ES:APM:2018:13976.
Por otro lado, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre 'los pactos alcanzados por los socios en materia de intereses', como ya indicamos en la citada SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de enero de 2020 -recurso de Apelación 33/2019-, debemos indicar, en primer lugar, que desde luego la reclamación efectuada por la parte actora no tiene su fundamento en cualidad alguna de fiadora de aquélla, sino en la responsabilidad legal, personal y directa de la misma, no subsidiaria, al incumplir una obligación propia, de exigir la constitución de seguro o aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas para la construcción y compra de una vivienda, y ello conforme a lo previsto en el art 1.2ª de la Ley 57/68, lo que ha venido a reiterarse por nuestro Tribunal Supremo igualmente en numerosas resoluciones ya desde la STS de fecha 21 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2470/12), pudiendo citar a estos efectos la STS de 28 de Noviembre de 2019 (recurso de casación 4225/16).
QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-
El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial - SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero de 1998, 5 de diciembre de 1998, 23 de abril de 1999, 12 de julio de 1999, 26 de enero de 2001, 14 de diciembre de 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 de marzo de 2005 y 20 de octubre de 2005; núm. 191/2017, de 16 de marzo; núm. 140/2017, de 1 de marzo ( RJ 2017, 825), núm. 131/2017, de 27 de febrero (RJ 2017, 823) y núm. 96/2017, de 15 de febrero (RJ 2017, 498)-, en aplicación del principio general de que 'el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
Además, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 120/2012 de 7 marzo (JUR 2012143547), la excepción al principio general de imposición de costas al litigante que ha visto desestimadas sus pretensiones por la existencia de las dudas a que nos hemos referido debe ser interpretada de manera restrictiva, no bastando sin más la mera alegación de las mismas para justificar la no imposición de las costas devengadas, debiendo afectar tales dudas a elementos básicos del litigio y no a circunstancias accesorias o complementarias del mismo, de forma que habrá que estar a los hechos conocidos a la fecha de presentación de la demanda para determinar si la pretensión deducida en el procedimiento podía ser mantenida y era viable teniendo en cuenta los mismos, más allá de su posible alteración por circunstancias posteriores o de imposible o difícil conocimiento para quien litigó.
Y en el caso de autos, no se considera que el supuesto presente las serias dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionar el principio del vencimiento, sino más bien todo lo contrario a la vista de las reiteradas condenas impuestas a la demandada por las distintas secciones de este Tribunal en relación con la promoción por la que se procede.
En definitiva, las costas procesales devengadas en primera instancia al haberse producido una estimación sustancial de las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, aun cuando hayamos procedido a descontar del total reclamado la suma de 90,15 €, deben ser abonadas por la parte demandada, conforme a lo previsto en el art 394 de la LEC; sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la misma Ley Procesal ya citada, y ello al haber procedido a estimar el segundo de los motivos de impugnación por la parte apelante mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.-
Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos acordar y acordamos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. - HOY UNICAJA BANCO S.A.-, frente a Dña. Zulima y D. Sergio, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2019, la cual se revoca parcialmente, en el único sentido de fijar en la suma de 26.254,14 euros la cantidad que debe reintegrar BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. -HOY UNICAJA BANCO S.A. a los actores Dña. Zulima y D. Sergio; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
