Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 151/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 628/2019 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 151/2021

Núm. Cendoj: 30030470022021100111

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7666

Núm. Roj: SJM MU 7666:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2021

SENTENCIA

En Murcia, a 8 de junio de 2021.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 628/2019, promovido por la administración concursal de GASOLENOR, SL, contra GASOLENOR SL representada por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendida por el Letrado RABADAN ALVAREZ, y contra Luis Carlos y Lucía, declarados en rebeldía, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

A) DECLARE:

1. La rescisión de la compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario formalizada en escritura pública otorgada el 14 de mayo de 2019, ante la Notario de Murcia, Dª Inmaculada C. Lozano García, con el número 456 de su protocolo.

2. La cancelación de la inscripción registral de la finca objeto de la litis, realizada a favor de Dª Lucía (Registro de la Propiedad de Caravaca con el número NUM000. Tomo NUM001, Folio NUM002; Libro NUM003, inscripción 9ª).

3. La reintegración a la masa activa del concurso de la mercantil GASOLENOR SL, de la finca objeto de la litis (Registro de la Propiedad de Caravaca con el número NUM000. Tomo NUM001, Folio NUM002; Libro NUM003, inscripción 9ª) y,

4. En el supuesto de que, a consecuencia de la rescisión, resultase alguna contraprestación a favor de Dª Lucía, se declare que la misma tendrá la condición de crédito subordinado por apreciar mala fe en la citada sociedad, y

B) CONDENE:

5. Solidariamen te a GASOLENOR SL, S.L, D. Luis Carlos y Dª Lucía (subsidiariamente, para el supuesto de que el inmueble a la fecha de la sentencia ya no pudiera reintegrarse, por pertenecer en ese momento a tercero diferente a las partes del presente procedimiento) a entregar a la masa del concurso de GASOLENOR, SL, el valor que tuviera dicho inmueble cuando salió del patrimonio del deudor concursado, que aparece fijado en el apartado 'CUANTÍA' de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, o el valor que, en su caso, resulte de la fase probatoria.

6. Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7. Con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda GASOLENOR SL, S.L allanándose únicamente en cuanto a las peticiones contenidas en el apartado A del suplico y oponiéndose a las del apartado B, y Luis Carlos y Lucía oponiéndose a la misma. Por providencia de 17 de julio de 2020, que es firme, se tiene por no contestada la demanda por los codemandados Luis Carlos y Lucía al haber sido presentada la contestación fuera de plazo.

TERCERO- No solicitada la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración por la que se pretende que se declare la rescisión de la compraventa realizada por la concursada, a través de su apoderado Luis Carlos, y en favor de su esposa Lucía de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca propiedad de la concursada.

Considera la administración concursal que se trata de un acto rescindible por concurrir la presunción relativa de perjuicio del artículo 228.1º TRLC al tratarse de un acto de disposición a título oneroso en favor de persona especialmente relacionada con la concursada o por concurrir la cláusula general del artículo 226TRLC por tratarse de un acto en perjuicio de la masa.

Conviene aclarar que la administración concursal igualmente realiza alegaciones sobre el incumplimiento de reglas imperativas de la Ley de Sociedades de Capital en la transmisión producida, concretamente por la falta de autorización de la junta general de GASOLENOR SL tratándose a su juicio de un activo esencial. Pero no solicita la nulidad de la transmisión por esta causa, siendo evidente de la lectura de la demanda y de sus suplico que solo ejercita acciones de reintegración de los artículos 226 y ss TRLC, que, son, por lo tanto, las que procede analizar en la presente sentencia.

La concursada GASOLENOR SL se allanó a la demanda.

La situación de rebeldía de Luis Carlos y Lucía supone la pérdida de la posibilidad de tener en cuenta sus alegaciones y los documentos aportados, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO- El artículo 226TRLC establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm. 1 del mismo precepto legal. Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO-Resuelto lo anterior, en relación a las operaciones impugnadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

-Con fecha 14 de mayo de 2019 Luis Carlos, actuando en nombre y representación, como apoderado, de la mercantil GASOLENOR, S.L y sin conocimiento de la administradora única societaria RASA URBONAVICIUTE, vendió a su esposa Lucía, la finca propiedad de GASOLENOR SL inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca con el número NUM000. Tomo NUM001, Folio NUM002; Libro NUM003, inscripción 9ª, Código Registral Único NUM004 y Referencias Catastrales NUM005, en cuanto al terreno, y NUM006, en cuanto a la edificación. Que al tiempo de la venta la finca se encontraba grabada con un préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 30 de diciembre de 2014 a favor de CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO siendo fiador solidario Luis Carlos.

Según el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria la finca responde de 89.000 euros de principal, intereses remuneratorios por un importe máximo de 21.360 euros, intereses moratorios por un importe de 33.375 euros y costas y gastos por un importe de 17.800 euros siendo la responsabilidad total hipotecaria de 161.535 euros y el vencimiento plazo de amortización de 30 de diciembre de 2029.

La operación de 14 de mayo de 2019 se formalizó mediante escritura pública denominada de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, otorgada el 14 de mayo de 2019, ante la Notario de Murcia, Dª Inmaculada C. Lozano García, con el número 456 de su protocolo. La entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO no intervino en la escritura ni consta que haya dado consentimiento a la subrogación.

-El precio establecido en escritura ascendía a SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (76.455 euros), que se abonarían mediante cheque bancario del BBVA número 7.624.528 fechado el 14/5/19 por importe de CINCO MIL EUROS (5.000€), que no llegaron a ingresarse por el apoderado Sr Luis Carlos en ninguna de las cuentas bancarias de las que es titular la concursada, En cuanto al resto del precio, esto es, SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (71.455 euros) se subrogó la compradora en el importe pendiente del préstamo hipotecario que gravaba la finca.

-La entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO comunicó a la administración concursal el crédito derivado de la operación anterior en fecha 20 de febrero de 2020 por la cuantía 65.939,57 euros a razón de 65.823,69 euros de nominal y 115,88 euros de interés remuneratorio.

-Cuando la administradora social de la concursada tuvo conocimiento del negocio, interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz. Obran en autos y se dan por reproducidas íntegramente declaraciones prestadas tanto por el Sr. Luis Carlos como por su esposa Sra. Lucía ante el Juzgado de Instrucción n. 8 de Murcia en Diligencias Previas n. 2574/2019 derivadas de aquella denuncia.

-Que GASOLENOR presentó comunicación del artículo 5 bis LC en fecha 30 de abril de 2019, y solicitud de concurso en fecha 17 de enero de 2020 siendo declarado el concurso de acreedores en fecha 17 de enero de 2020.

-Que en agosto de 2020 la finca registral a la que se refiere la operación fue tasada por la entidad TINSA en la suma de 66.880 euros.

Los anteriores hechos resultan de la documentación aportada por la parte actora junto con la demanda y por la falta de constatación alguna 1) del consentimiento de CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a la subrogación y 2) del efectivo ingreso de la cantidad de 5.000 euros contenida en el cheque bancario indicado en escritura pública.

CUARTO- Vistos lo anterior, en el presente caso no cabe duda de que concurre el requisito temporal para la estimación de la acción de reintegración, pues el concurso finalmente se declara el día 17 de enero de 2020 y la transmisión impugnada se produce el 14 de mayo de 2019, debiendo analizarse, por tanto, si concurre el requisito del perjuicio patrimonial.

Acreditada la transmisión, en primer lugar, la administración concursal considera que concurre la presunción relativa de perjuicio del artículo 228.1º TRLC al tratarse de un acto de disposición a título oneroso en favor de persona especialmente relacionada con la concursada.

Afirma la administración concursal que Luis Carlos, era apoderado de GASOLENOR SL al tiempo de realizar el negocio que se impugna, socio y administrador único de la mercantil OBRAS Y SERVICIOS LA CAMPANA, CIF B-73608739, titular real de GASOLENOR SL (con un 37,50% del capital) 'según consta en la documentación presentada con la demanda de concurso que obra en autos',por lo que su esposa y adquirente Lucía era persona especialmente relacionada con el deudor.

Y no debe ser estimada esta petición pues ni resulta acreditado que Luis Carlos sea socio único de OBRAS Y SERVICIOS LA CAMPANA, ni que esta entidad sea propietaria del 37,50% del capital social de GASOLENOR SL, por lo que no existe razón alguna para considerar a la esposa del citado como persona especialmente relacionada.

Así, las afirmaciones de la parte actora no se encuentran corroboradas por medio de prueba alguno de los aportados en la demanda de reintegración, siendo que de la documentación aportada a la solicitud de concurso, que en su caso debiera haber sido aportada al presente incidente, únicamente se desprende que en la demanda y en la memoria se afirma que GASOLENOR SL pertenece en un 37,50% a OBRAS Y SERVICIOS LA CAMPANA, pero sin acreditación documental alguna de esta circunstancia y menos de que Luis Carlos sea socio único de ésta última entidad.

En segundo lugar, la administración concursal considera que concurre la cláusula general del artículo 226TRLC por tratarse de un acto en perjuicio de la masa.

Sobre esta cuestión a lo largo de la demanda la administración concursal afirma que la sociedad transmite la finca por un precio notoriamente inferior al real, siendo que en la demanda afirma que el precio de la finca debía ascender a 111.250 euros en tanto que el precio que consta en escritura es de 76.455 euros.

Sobre este precio se afirma que se establece prudencialmente conforme al 43% del valor contable y, además, se razona 'El importe del préstamo concedido inicialmente (89.000 euros) supone un 99,14% de la tasación encargada por la entidad hipotecante en diciembre de 2014 (89.775 euros), lo que induce a pensar en una tasación realizada claramente a la baja o en una operación que choca frontalmente con la práctica bancaria. Mas próximo a las prácticas de las entidades financieras es que el préstamo hipotecario concedido (89.000 euros) constituya un 80,00% del valor del inmueble aquí atribuido (111.250 euros).'

Vista las alegaciones de la administración concursal, y entrando a resolver sobre las mismas, considera este juzgador que la parte actora no ha acreditado, como le correspondía conforme al artículo 229 TRLC, que concurra un perjuicio para la masa por el precio de venta pactado en escritura de 76.455 euros.

Así, los cálculos efectuados por la administración concursal según la práctica de las entidades financieras resultan razonables. Si bien es la propia parte actora la que ha aportado una tasación de la entidad TINSA realizada en agosto de 2020 de la que resulta un valor de 66.880 euros.

Apreciándose con claridad que el precio de la finca viene deteriorándose con el paso del tiempo, no puede tener este juzgador por probado que el precio pactado en escritura no fuera un precio de mercado con el consiguiente perjuicio para la masa.

Todo ello sin perjuicio de que la suma de 5.000 euros que no consta entregada a la actora puede reclamarse a la compradora.

No resulta acreditado, pues, el perjuicio en el precio fijado en escritura pública.

No obstante lo anterior, resulta de especial relevancia analizar las circunstancias que concurren en la medida en que, como se afirma en la demanda, la entidad hipotecante no se ha subrogado en la escritura y comunicó y resulta reconocido un crédito ordinario a su favor en la cuantía de 65.939,57 euros en febrero de 2020.

En este sentido se afirma que la parte actora ha perdido un activo valorado actualmente en 66.880 euros y sigue siendo deudora de CAJAMAR en la suma de 65.939,57 euros. Y todo ello teniendo en cuenta que no consta que CAJAMAR haya aceptado o vaya a aceptar la subrogación de Lucía.

Resulta notorio que las entidades de crédito, salvo pacto previo y normalmente con alguna contraprestación, no admiten la subrogación del comprador perdiendo altruistamente la garantía del patrimonio del vendedor.

En este escenario, y analizando el perjuicio a otros acreedores del concurso distintos de CAJAMAR, cabe considerar que, de estimar la acción de reintegración, el bien volvería a la masa activa, y probablemente el precio de la venta únicamente alcanzaría a abonar el privilegio especial, por lo que podría no concurrir perjuicio alguno al resto de acreedores.

No obstante lo anterior, de no estimar la acción de reintegración, en el caso de impago por parte de Lucía o cualquier otra circunstancia como el deterioro del bien, que ya se aprecia en esta sentencia en el precio que va disminuyendo con los años, el concurso tendría una responsabilidad en el pago al menos de 65.939,57 euros y que podría llegar más allá de los 161.535 euros en que se fija la responsabilidad hipotecaria de la finca según escritura pública.

En estas circunstancias, y siendo evidente la salida de un activo del concurso por valor al menos actual de 66.880 euros ( sino inferior a la vista de la depreciación que está teniendo el bien), sin la correspondiente salida del pasivo de similar cuantía o que puede llegar a ser muy superior, genera un perjuicio patrimonial que debe dar lugar a la estimación de la acción de reintegración conforme al artículo 226 TRLC.

QUINTO- En cuanto a los efectos de la rescisión, procede declarar la ineficacia de la transmisión, sin que procede devolución de cantidad alguna del precio pactado en la escritura en favor de la compradora pues no consta que pagase suma alguna derivada de la venta.

No obstante para la total restitución a la situación anterior, corresponde reconocer a la demandada Lucía las sumas que, en su caso, demuestre que haya podido abonar en concepto de cuotas de préstamo, si bien dicho crédito, en la cuantía que pueda determinarse en ejecución de sentencia, será un crédito subordinado pues se aprecia con claridad la mala fe de los demandados en los términos que establecía el artículo 73 LC.

Y dicha conclusión sobre la mala fe se desprende con claridad de la relación matrimonial entre el apoderado de la concursada que procedió a la venta y la compradora, y del conocimiento que necesariamente debían tener de la delicada situación financiera de la concursada y de la previa presentación de solicitud prevista en el artículo 5 bis LC.

En este sentido la STS de 7 de diciembre de 2012 sobre el concepto de mala fe en el ejercicio de este tipo de acciones indica 'El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre ). (...)

Finalmente, como se solicita, procede acordar la condena a los demandados al abono al concurso de la suma de 76.455 euros más el interese legal desde el momento de la venta para el caso de que los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser esencialmente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO- En cuanto a las costas en aplicación del artículo 542TRLC en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a los demandados Luis Carlos y Lucía en la medida en que la demanda se estima. No procede la condena a la concursada a la vista de su allanamiento.

Fallo

Que estimando esencialmente el suplico de la demanda promovida por la administración concursal de de GASOLENOR, SL, contra GASOLENOR SL representada por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendida por el Letrado RABADAN ALVAREZ, y contra Luis Carlos y Lucía, declarados en rebeldía, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

A) Debo declarar y declaro:

1. La rescisión de la compraventa formalizada en escritura pública otorgada el 14 de mayo de 2019, ante la Notario de Murcia, Dª Inmaculada C. Lozano García, con el número 456 de su protocolo.

2. La cancelación de la inscripción registral de la finca objeto de la litis, realizada a favor de Dª Lucía (Registro de la Propiedad de Caravaca con el número NUM000. Tomo NUM001, Folio NUM002; Libro NUM003, inscripción 9ª).

3. La reintegración a la masa activa del concurso de la mercantil GASOLENOR SL, de la finca objeto de la litis (Registro de la Propiedad de Caravaca con el número NUM000. Tomo NUM001, Folio NUM002; Libro NUM003, inscripción 9ª) y,

4. El reconocimiento a favor de Dª Lucía de un crédito subordinado en el concurso por la cuotas que haya podido abonar en concepto en relación al préstamo en la cuantía que se establezca en ejecución de sentencia.

B) Y debo condenar y condeno:

1. A Lucía a la reintegración a la masa activa del concurso de la mercantil GASOLENOR SL, de la finca objeto de la litis (Registro de la Propiedad de Caravaca con el número NUM000. Tomo NUM001, Folio NUM002; Libro NUM003, inscripción 9ª) siendo a su costa los gastos que se causen con dicha transmisión.

2. Solidariamente a GASOLENOR SL, S.L, Luis Carlos y Lucía al abono al concurso de la suma de 76.455 euros más el interese legal desde el momento de la venta para el caso de que los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral,

Todo ello con imposición de costas a Luis Carlos y Lucía

Una vez firme la presente resoluciónremítase mandamiento al Registro de la Propiedad.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Contra la presente sentencia cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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