Sentencia CIVIL Nº 1510/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1510/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 982/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1510/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101310

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3947

Núm. Roj: SAP A 3947/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 982-CL-958/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3314/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1510/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés .
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3314/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas
Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Doña Patricia Navarro Montes; y de otro lado, la parte
actora, Don Nicolas y Doña Aurora , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección
del letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3314/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Aurora Y DON Nicolas contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 22 de febrero de 2007.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 748, 49 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3)Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora y condeno a la parte demandada a restituir a la acora en la cuantía de 435, 60 euros por exceso pagado en impuesto, más intereses legales desde la fecha de su pago.

4) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.

5)Se condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 982- CL-958/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de diciembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipada y quinta reguladora de los gastos del contrato contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en la fecha 22 de febrero de 2007. Del mismo modo la parte actora solicitaba la condena de la parte demandada al pago de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de la cláusula reguladora de los gastos del contrato en la cantidad de 3.351'82.-€ que se desglosaba en las siguientes cantidades: 889'06.-€ por gastos de notaria; 177'96.-€ por gastos de inscripción en el registro de la Propiedad; 252.-€ por gastos de gestoría; y 2.032'80.-€ por gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. En fecha 22 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el partido judicial de Alicante escrito presentado por la parte actora en el que ampliaba la demanda origen del procedimiento solicitando la declaración de nulidad de la estipulación financiera sexta reguladora de los intereses de demora contenida en la citada escritura pública con condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 435'60.-€ por exceso en el cálculo del Impuesto de Actos Jurídico Documentados en consideración al interés de demora abusivo. Todas las cantidades objeto de condena lo eran con los intereses legales moratorios.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas. Del mismo modo condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 748'49.-€ en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Igualmente condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 435'60.-€ en concepto de exceso de IAJD consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés de demora del contrato. Se absolvía a la demandada del pago de la liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Todas las cantidades objeto de condena más intereses legales desde la fecha del abono de los referidos conceptos, y condenando a la demandada al pago de las costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, que impugna el pronunciamiento de condena a la restitución del exceso abonado en concepto de IAJD consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés de demora así como la condena en costas.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora. Pago en exceso del Impuesto de Actos Jurídico Documentados es doctrina reiterada por esta Sala la que se expone a continuación.

Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en la escritura pública resultante de la suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios -responsabilidad por importe de 43.560.-€- y de costas y gastos previstos).

La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada en 435'60.- € (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).

La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD, más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.

La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (43.560.-€), fue del 1%, es decir, 435'60 €, que es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.

Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.

Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, ex art. 1303 CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este punto, confirmando el pronunciamiento de la instancia.



TERCERO.- La parte demandada impugna del mismo modo la condena al pago de las costas de la primera instancia impuesta a su representada.

Entiende esta Sala que la estimación es sustancial. Se declara la nulidad de las tres cláusulas impugnadas, y si bien no puede obviarse que la parte demandada solicitaba la condena al pago de la cantidad de 3.351'82.- € (resultante de sumar los importes de 3.351'82.-€ por la cláusula de gastos y de 435'60.-€ por la cláusula del interés de demora) y ha obtenido la condena al pago de la cantidad de 1.184'09.-€ (resultante de sumar los importes de 748'49 y de 435'60) la parte actora se vió obligada a acudir al procedimiento ordinario tras el requerimiento practicado a la demandada y que obra unida en el escrito de demanda como documento numero seis del escrito de demanda.

Por lo anteriormente expuesto procede confirmar el pronunciamiento de condena de costas realizado en la primera instancia ya que la estimación de la demanda es sustancial a juicio de esta Sala.



CUARTO.- La desestimación total del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el contenido de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.

Debe imponerse a la parte demandada las costas de esta alzada.

Debemos acordar del mismo modo la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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