Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 152/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 164/2003 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 152/2003
Núm. Cendoj: 37274370002003100266
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 152/03
ILMO. SR. PRESIDENTE D. FERNANDO NIETO NAFRIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO D. JAIME MARINO BORREGO En Salamanca, a siete de abril de dos mil
tres.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil núm. 600/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 164/03, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Eloy representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García y como demandado-apelado DON Joaquín representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado D. César Palomo Jiménez; habiendo versado sobre: desahucio por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO: El día tres de enero de dos mil tres, por la Sr. Juez Accidental de Primera Instancia núm. de 2 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de don Eloy , contra Don Joaquín , representado por la Procuradora Sra. González Molinero, sobre desahucio por falta de pago, declaro no haber lugar al desahucio que, sobre la vivienda, sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 C NUM002 a2sta ciudad de Salamanca, era pretendido por el arrendador D. Eloy frente al arrendatario de la vivienda, D. Joaquín ." SEGUNDO: Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses y solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida dictándose otra de conformidad al suplico de su recurso; dado traslado del mismo a la parte contraria, por la misma se impugnó éste, haciendo las alegaciones oportunas, solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de costas al apelante. TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día uno de abril del año en curso ,ºººº pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. CUARTO: Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Don Eloy la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha tres del pasado mes de enero, la cual desestimó la demanda por él promovida contra el demandado Don Joaquín y, en consecuencia, declaró no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, referido a la vivienda, sita en la PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de tal demanda, se decrete el desahucio del demandado al haberse acreditado el impago por el mismo de la actualización de la renta y del importe del IBI correspondiente a los años de 1.997 y de 1.998 en que se fundamentaba la acción resolutoria ejercitada. SEGUNDO.- La acción resolutoria del contrato de arrendamiento ejercitada por el demandante Don Eloy se fundamente, en primer término, en el impago por el arrendatario demandado Don Joaquín de la diferencia entre la renta que venía pagando éste con anterioridad y la resultante de la actualización que le fue comunicada por dicho arrendador con fecha 28 de octubre de 1.999, y ello por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1.999 y el mes de noviembre de 2.001. Y, si bien es cierto que el impago del incremento de la renta derivado de la actualización será causa bastante para poder decretar la resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27. 2. a), de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, para ello será necesario que la referida actualización se haya realizado cumpliendo las prescripciones contenidas en la Disposición Transitoria 2ª, apartado D), de la misma, esto es, que, realizado el oportuno requerimiento fehaciente por el arrendador, el arrendatario no se haya opuesto en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción de tal comunicación, comunicando igualmente al arrendador de modo fehaciente dicha oposición, o que, en tal supuesto y tras la tramitación del correspondiente procedimiento, se haya declarado judicialmente la adecuación legal de la actualización de la renta pretendida por el arrendador. En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que por medio de burofax de fecha 28 de octubre de 1.999 el demandante Don Eloy comunicó al arrendatario Don Joaquín su voluntad de proceder a la actualización de la renta y que, como consecuencia de ello, la cantidad que por tal concepto debería abonar en lo sucesivo era la de 5.453 pesetas, con un incremento de 2.290 pesetas respecto de la que venía pagando. Pero dicho arrendatario, por medio de carta de fecha 12 de noviembre del mismo año de 1.999, remitida por conducto notarial al domicilio de dicho arrendador, le comunicó su oposición a la actualización de la renta pretendida, al considerar que no procedía la misma por cuanto sus ingresos no excedían del triple del salario mínimo interprofesional, según lo establecido en la referida Disposición Transitoria 2ª, apartado D). 11, regla 7ª, de la mencionada Ley de Arrendamientos Urbanos, la que, si bien es cierto que fue devuelta por no haber sido recibida por aquél, no consta que fuera por causa a él no imputable. Consecuentemente, pues, al haberse manifestado por el arrendatario su oposición a la actualización de la renta pretendida por el arrendador y no haberse instado por éste el correspondiente procedimiento para declarar correcta la misma, dicha cantidad no puede ser exigida a aquél y por ello su impago no puede fundamentar la acción resolutoria ejercitada. TERCERO.- En segundo lugar, se alega por el demandante como fundamento asimismo de dicha acción resolutoria el impago del IBI correspondiente a los años de 1.997 y de 1.998. Esta Audiencia, sin desconocer los diversos criterios existentes al respecto en la jurisprudencia, ha declarado que el IBI que grava la vivienda alquilada, una vez que por el arrendador se hace uso del derecho a reclamarlo al arrendatario, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, apartado C). 10. 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha de merecer la consideración de cantidad asimilada a la renta y su impago, por tanto, podrá constituir causa de resolución del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 27. 2. a), de la misma (Sentencias de 31 de mayo de 2.000 y de 18 de febrero de 2.002). Pero para ello será necesario que dicho derecho a reclamar del arrendatario el IBI correspondiente se haya ejercitado por el arrendador conforme a los criterios de la buena fe, que establece el artículo 7. 1, del Código Civil, es decir, que su reclamación se haya realizado, bien en la misma anualidad correspondiente o en fechas inmediatas posteriores, ya que el transcurso de un dilatado periodo de tiempo hace nacer en el arrendatario la creencia fundada de que no le irá a ser reclamado por el arrendador. Y lo que en manera alguna podrá realizarse es acumular en una misma reclamación varios periodos impositivos para con ello buscar una causa de resolución del contrato, ya que ello implica un abuso de derecho, que no puede ser amparado según lo establecido en el artículo 11. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como ha ocurrido en el presente caso en que en el año de 1.999 se reclaman por el arrendador los cuotas del IBI correspondientes a los años de 1.997, 1.998 y 1.999, abonándose por el arrendatario exclusivamente la de esta última anualidad. CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Eloy y confirmada, aunque por distintos motivos, la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Eloy , representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 3 de enero de 2.003 en el Juicio Verbal de Desahucio del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
