Última revisión
03/03/2008
Sentencia Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 838/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 152/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004937
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 838/2007- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000334/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Ángeles .
Procurador.- PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN.
Apelado: CAFE-TABAC PICASSO S.L. Y ALLIANZ SEGUROS SA.
Procurador.- GUADALUPE PORRAS BERTI.
SENTENCIA Nº 152/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a tres de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 334/2007, promovidos por DÑA. Ángeles contra
CAFE-TABAC PICASSO S.L. Y ALLIANZ SEGUROS SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ángeles , representado por el Procurador Dña.
PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y asistido del Letrado Dña. PILAR HUERTA ESCRIBANO contra CAFE-TABAC PICASSO
S.L. Y ALLIANZ SEGUROS SA, representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D.
PABLO SOLER ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 13 de julio de 2007 en el Juicio Verbal 334/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ángeles contra Café-Tabac Picasso y Allianz Cia. de Seguros S.A. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ángeles, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAFE-TABAC PICASSO S.L. Y ALLIANZ SEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Dª. Ángeles presentó demanda frente a las entidades Café Tabac Picasso S. L. y a la aseguradora de ésta, Allianz. Cía. de Seguros y Reaseguros S. A., en exigencia de la suma de 1.938,80 euros de principal, e intereses legales, por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída que tuvo mientras bajaba por las escaleras existentes en el interior del establecimiento abierto al público de la primera demandada al tropezar con una baldosa que se hallaba rota y con la madera que cubría su borde con total desgaste y falta de mantenimiento, actuando como superficie deslizante, al resbalar por su consecuencia.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandante.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba.
Y, al respecto, se debe tener en cuenta el criterio de esta Sala al señalar, entre otras, en la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio , que: sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Código Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la L.E.C.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
Y, en el supuesto analizado, a partir de la prueba practicada no se ha podido constatar adecuadamente que la caída acaeciera como apunta la demandante en su demanda, puesto que a partir de la testifical de su acompañante, Sr. Cid Jiménez, únicamente se deduce que resbaló, pero no que lo fuera, al no poder precisar estos detalles, como consecuencia de la rotura de una baldosa, o porque el borde de madera que la cubría en su parte final actuara como superficie deslizante. Ya que reconocido por la actora que el suceso se produce en el primer escalón, las propias fotografías que se acompañan con la demanda (folio 6 de las actuaciones), desmienten que el peldaño inicial tuviera cualquier tipo de rotura, o que por el desgaste de la madera produjera un efecto deslizante, si no al contrario, a partir de la pericial acompañada por la demandada (folio 54), y explicaciones dadas por el perito en el acto del juicio, descartan dicha posibilidad.
A lo que cabe añadir que aflorando un nuevo dato a partir de la testifical indicada cual es que la escalera estaba mojada por encontrarse al aire libre, sin perjuicio de apuntarse por la actora que en el punto en el que alude a estar al descubierto el testigo cometió un error, ello no impide considerar que los extremos en los que basaba la demandante su demanda no hayan sido acreditados, y que con relación a los novedosos faltaría también la suficiente atención de la actora cuando a pesar del suelo mojado y el tipo de calzado que lleva: zapatos de salón, no busca el apoyo adecuado, máxime cuando en el informe pericial se apunta la existencia de barandillas a ambos lados de la escalera. Siendo que tampoco consta la existencia de otros incidentes similares protagonizados por personas distintas a efectos de hacer más factibles los argumentos de la actora.
Y es que, como señala la S. del T. S. de 22 de febrero de 2007 , que resume la doctrina jurisprudencial en el caso de responsabilidad por caídas, no puede apreciarse ésta en los supuestos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Por lo que no desvirtuando lo anteriormente razonado la argumentación de la recurrente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángeles, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 334/2007.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
