Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 76/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100150

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 5 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 732/2008

ROLLO DE SALA Nº 76/2009

En Cádiz a 15 de junio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante Fátima , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. de la O Noriega, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Torralba Gandarillas.

En calidad de apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Conde Mata en nombre y representación de Juan Francisco , bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Troya Ortega.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/octubre/2008 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 732/2008 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 11/mayo/2009 se celebró la vista del recurso con la asistencia de las letrados de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por la actual arrendadora Sra. Fátima debe ser desestimado. Asumiendo en todo el acertado análisis que efectúa la Juez a quo, la conclusión debe ser la de no dar lugar a la demanda de desahucio intentada.

El litigio en esta alzada se ha centrado esencialmente en el valor del informe pericial caligráfico aportado al proceso por la parte demandada. Se ha cuestionado tanto su viabilidad procesal a la vista de lo dispuesto en el art. 337 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como su valor probatorio intrínseco a la luz de lo que ordena el art. 348 del citado texto procesal. A nuestro juicio, sin embargo, ese es un tema relativamente menor. Creemos que la existencia de un contrato de arrendamiento cuya normativa contractual es justamente la sugerida por la representación letrada del demandado Sr. Juan Francisco es algo que puede inferirse de lo actuado sin necesidad de ventilar la cuestión de la autenticidad de la firma de la actora en el documento que contiene las cláusulas adicionales del contrato litigioso. Con todo, no rehuiremos un pronunciamiento al respecto, pero teniendo en cuenta que lo esencial en la litis es pronunciarnos -sobre la hipótesis de la validez de las citadas cláusulas adicionales- sobre la duración del contrato litigioso, esto es, si efectivamente había una sumisión a la disciplina de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

SEGUNDO.- La cuestión de la duración de los contratos de arrendamiento cuya duración se haya pactado en "años prorrogables". La cuestión no es nueva. Y reiteradamente ha venido siendo resuelta por esta Audiencia Provincial en el sentido de excluir la aplicación en estos casos de la fenecida normativa arrendaticia contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Con todo, esa ha sido la solución generalmente dada a supuestos como el de autos, si bien tal conclusión quedaba matizada por lo que resultara de una interpretación conjunta y sistemática del contrato de arrendamiento en cuestión.

Insistimos, esa ha sido la tesis asumida por esta Audiencia en resoluciones precedentes -aún admitiendo la existencia de criterios contrarios- entre las cuales podemos citar las sentencias de la Sección 5ª de fecha 31/marzo/2000, de la Sección 4ª de 1/marzo/2004 o la más reciente de esta misma Sección de fecha 8/enero/2008 (Rollo nº 529/2007). En ellas, en síntesis, se recoge el argumento según el cual, los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos después de la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/1985 -y recordemos que el de autos lo fue el día 15/febrero/1993- han de ser por esencia limitados en el tiempo, esto es, sujetos al plazo de duración que las partes hubieran pactado, y solamente en casos muy excepcionales cabrá hacer renacer a la regulación contenida en la fenecida Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ya porque las partes así lo hubieran pactado, ya porque inequívocamente haya de extraerse tal conclusión de la interpretación conjunta del contrato. Y tal es el caso de autos.

Pues bien, en la presente litis se ha pretendido por el arrendatario la aplicación del régimen de prórroga forzosa que regulaba la Ley de Arrendamientos Urbanos de1964 al contrato litigioso, en razón de haberse fijado la duración contractual con la expresión "años prorrogables". De ello, pero no solo de ello, sino esencialmente del contenido de las referidas cláusulas adicionales, se pretende inducir al establecimiento voluntario de aquél régimen contractual a través de una interpretación sistemática del conjunto del clausulado.

Pese a las dudas que en su día suscitó la reforma de la regulación temporal de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , es ya lugar común en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la tesis según la cual "el RDL 2/1985 de 30 Abr . (medidas de política económica), si bien en forma relativamente aparatosa se encabeza como supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos, exige una meditada interpretación para cada caso concreto, pues las normas han de ser racionalizadas en su aplicación, y precisamente el adverbio forzosamente, que contiene la expresada norma, da paso a dos regímenes de contratos arrendaticios: a) el que se rige por el RDL 2/1985 y con libertad de estipulación en su duración, y b) el general y limitado de los derechos del arrendador, de la vigente LAU, que en todo caso se mantiene y no ha sido objeto de derogación, si expresamente se pacta, es decir, que el Real Decreto-Ley no suprime la prórroga forzosa para los arrendamientos urbanos; lo que sucede es que cabe su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la vigencia temporal, que libremente se estipule, lo que resulta correcto y adecuado conforme a los principios generales de la contratación (arts. 1254, 1255, 1258, 1281 CC ); de esta manera surgen arriendos sin sujeción a prórroga forzosa, que tienen una vida de realización fuera del ámbito de la duración obligatoria que mantiene la LAU, pues, en todo caso, el RDL 2/1985 no prohibe expresamente que puedan celebrarse contratos al amparo de la citada Ley especial y por ello sometidos a prórroga forzosa" (STS 18/marzo/92 ).

Si bien ello es claro, no lo es tanto el carácter que ha de revestir el acuerdo que provoque, por la voluntad de las partes, el sometimiento al régimen legal de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Partiendo de la excepcionalidad del mismo -no se olvide que el régimen legal subsidiario es justamente el contrario- el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones que dicho pacto aparezca explícita o implícitamente del contrato (es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 20/abril/93), pero la línea restrictiva es clara cuando exige habitualmente que tal pacto se recoja "con claridad" en el contrato (STS 16/junio/93), "expresamente" en la resolución antes citada, llegándose finalmente a que la exigencia sea más estricta al referir, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/94 que "solo cabe admitirlo [el pacto] cuando haya sido pactado expresamente". Téngase en cuenta que el régimen que se propone es ajeno al legal y que solo desde la existencia de un pacto claro, expreso y directamente dirigido a derogarlo, podrá admitirse que se reinstaure un régimen legal fenecido hace más de veinte años. Y no es posible, pese a que alguna opinión jurisdiccional se haya manifestado en sentido contrario en el sentido de que el régimen legal haya de pactarse expresamente, esto es, que la regla sea el mantenimiento de un régimen derogado y la excepción sea la aplicación del régimen legal instaurado en el año 1985 y en lo que aquí interesa confirmado en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que, asombrosamente y contra elementales reglas de aplicación de las normas, precisaría de pacto explícito para garantizar su vigencia.

En otro orden de cosas queda fuera de toda duda que la inclusión de cláusulas de estabilización en contratos temporales no es índice suficiente que sirva para despojarlos de tal condición; la eventual vocación de permanencia que se ve facilitada por la tácita reconducción o por las prórrogas contractuales, justifica la inclusión de pactos de actualización de la renta, y por ello no son incompatibles con una limitación temporal (STS 4/febrero/92 y 18/marzo/92).

En resumen, con el criterio restrictivo expuesto, debe de interpretarse en cada caso la voluntad negocial para determinar la duración pactada, que para ser indefinida debe derivar directamente de lo convenido, circunstancia que es la que concurre en autos. En realidad, ningún problema tienen las partes en admitir tal interpretación y es eso lo que da pie a la encarnizada lucha mantenida por ellas para adverar o no la firma de la Sra. Fátima en las cláusulas adicionales. Y es que en ellas, estipulación 2ª, se pactó lo que sigue: "La duración del presente contrato (...) será de un año, prorrogable a voluntad del arrendatario, por iguales períodos anuales, acogiéndose las partes intervinientes a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos para la prórroga legal forzosa y renunciando -por tanto- expresamente a lo autorizado por el Real Decreto 2/85 de 30 de abril de 1985 ". Se trata de un formato de los empleados en la época por los administradores de fincas precisamente para legitimar contratos de duración indefinida, es decir, con prórroga forzosa, reuniendo el conjunto de formalidades que luego han venido siendo exigidas al efecto, como antes expusimos.

TERCERO.- El valor contractual del documento que contiene las cláusulas adicionales del arrendamiento litigioso. La siguiente cuestión a plantearse es si dicho impreso se integró o no en la disciplina contractual. Ambas partes aportaron su copia del contrato, que es coincidente en la numeración del impreso expedido por las antiguas Cámaras de la Propiedad Urbana, y que señala que se pacta el arrendamiento por "años prorrogables". Siendo ello así, y conforme a lo visto, solo si admitiera que el impreso adicional es también parte del contrato, la tesis de la sentencia recurrida tendría sustento.

Como ha quedado dicho, constituyó el auténtico casus belli del litigio la determinación de si la Sra. Fátima había o no firmado el impreso de cláusulas adicionales, esto es, si la firma que allí aparece estampada es o no suya. Y respecto de ello se ha producido una situación tan curiosa, como paradójica. Normalmente, ante la presentación de un documento contractual por una de las partes, es a la contraria a quien incumbe la carga de la prueba de su falta de autenticidad, si el documento, como ocurre en el caso de autos, es a priori verosímil. En los autos, sin embargo, es la actora quien en su demanda, antes de que se presentara el documento por la demandada, ya impugna la autenticidad de un documento del que extrañamente ignora su existencia. A su vez, es la demandada quien, al presentarlo, se ve forzada a demostrar que el documento es auténtico. O lo que es lo mismo, el mundo procesal al revés.

A nuestro juicio es más que discutible que incumba la prueba de la autenticidad del documento a la demandada, de manera que si llegaran a existir dudas sobre la bondad de la prueba por ella propuesta, el perjuicio que se derivaría de la falta de prueba de la autenticidad del documento no se debería resolver en su contra, tal y como en principio ordena el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero, como ya dijimos, ese era un tema menor. De lo que no nos cabe ninguna duda es que, sea o no auténtica la firma de la Sra. Fátima , a quién incumbe la alegación de la falta de autenticidad de la firma del arrendatario Sr. Jose María es a la parte actora, que es quien pretende impugnar la validez contractual del tan citado impreso complementario. Pues bien, tras revisar el material alegatorio obrante en autos, resulta que ni en la vista del Juicio ni en la apelación, nada se dice expresamente al respecto. Y mucho menos se articula prueba alguna para acreditar que Don. Jose María , que, recuérdese, es formalmente el arrendatario según los documentos procesales aportados por ambas partes, no firmara el documento que contenía las cláusulas adicionales. Y es de ver en el conjunto de documentos aportados que la firma es muy similar en todos ellos y, muy significativamente, que la propia Sra. Fátima cuando es interrogada sobre la autenticidad de su firma no presenta objeción alguna a la de su marido: adviértase que tan válida como la de ella para vincular al consorcio ganancial según se sigue de lo dispuesto en los arts. 1375, 1384 y concordantes del Código Civil . Si todo ello es así, el consentimiento contractual prestado por Don. Jose María resuelve el problema planteado, sin necesidad de valorar la cuestión antes citada.

Aun así, todavía desde el punto de vista de la carga probatoria existe otra cuestión del máximo interés. En el contrato que aportan las partes solo se recogen los datos personales de las partes intervinientes y los elementos esenciales del contrato, tales como lugar, fecha, identificación del inmueble, renta contractual o duración, pero todo ello en términos vagos y generales que precisaban de concreción como su mismo texto indica. En el contrato se añade que la disciplina será la pactada "con las demás condiciones que se estamparán al dorso y/o pliegos separados". Al no figurar nada en el dorso, salvo el sello de presentación en la Cámara de la Propiedad y el de depósito de la fianza, lo lógico es pensar que el contrato litigioso debía estar acompañado por hojas adicionales, como, por lo demás, era lo habitual en aquella época, y era en todo caso lo que estaba previsto por las partes. Así las cosas, la parte demandada aportó dicho instrumento complementario y nada, sin embargo, hizo la actora. Ello implica, a nuestro juicio, que esta ha de pasar por lo documentado por aquella, en tanto no aporte otro documento adicional alternativo y válido y/o demuestre que el aportado por el Sr. Juan Francisco no lo es; todo ello dentro de una lógica, justa, equitativa y legal distribución del onus probandi. La parte actora, consciente de todo ello y pese a manifestar preventivamente en su demanda que ella no conocía documento alguno, trató de enmendar su desacierto probatorio aportando la contestación de una solicitud cursada a la Consejería de Economía y Hacienda -sucesora a estos efectos de las Cámaras de la Propiedad- en la que constata que no existe copia del contrato allí supuestamente depositado, que es, por otra parte, lo lógico, ya que el registro que se efectuaba en las Cámaras no era del texto de los contratos. En cualquier caso, tal prueba no enerva la carga de la actora de acreditar cuál fuera el texto complementario del contrato al que se refiere el que ella misma aportó.

Finalmente, la autenticidad del documento de cláusulas adicionales que ha aportado la parte demandada se sigue del análisis de la dinámica contractual posterior, señaladamente de la revisión bianual de la renta que se llevó a efecto -y que acreditan los documentos de la administración aportados por ambas partes y obrantes en los folios 71, 72 y 146- en consonancia y ejecución de la estipulación 4ª del impreso de condiciones adicionales. Que la revisión tuviera lugar en febrero y no en marzo, nos parece algo absolutamente irrelevante frente a la contundencia del indicio que se deriva del anterior hecho.

CUARTO.- Llegados a este punto, necesariamente hemos de relativizar la importancia del debate habido en esta alzada sobre la forma de aportación de los informes periciales por los demandados en los Juicios Verbales y sobre la valoración de los informes caligráficos llevados a efecto sobre fotocopias. Con todo, y por haberlo demandado así las partes, algún pronunciamiento requieren ambas cuestiones. Lo que ocurre es que siempre y en todo caso la solución será la misma, es decir, considerar de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por disponerse de prueba que advera que la Sra. Fátima también suscribió el impreso de cláusulas adicionales.

En punto a la cuestión procesal relativa al momento procesal idóneo para que el demandado aporte el informe pericial en el Juicio Verbal, no nos parece que el problema planteado por la representación letrada de la parte apelante sea real. A nuestro juicio -que compartimos con muchas Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la materia (debidamente citadas por la representación del apelado)- la dicción literal del art. 265.4 no admite dudas, el informe pericial se aporta en el acto de la vista. Las previsiones contenidas en los arts. 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de referirse a supuestos extraños al caso ordinario, ya por tratarse de dictámenes que se aportan en momento posterior al ordinario, es decir, al previsto en el art. 336 , ya por surgir su necesidad por alegaciones surgidas posteriormente, tienen sentido en el marco de dictámenes aportados junto a la demanda o junto al escrito de contestación a la demanda, sea en el Juicio Ordinario, sea en aquellos Juicios Verbales en los que existe contestación escrita, es decir, en los que aparecen previstos en el art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello es así apreciado por la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26/marzo/2007, que ha venido a resolver el problema que aún se plantea la parte apelante. Dice al respecto el alto tribunal lo que sigue: "El Juez, a solicitud del Letrado del actor (que se opuso a la presentación por el demandado de la prueba pericial en el momento de la vista del juicio verbal) consideró que resultaba de aplicación en el caso el art. 337 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Sin embargo, según señala el recurrente en amparo, este precepto no era aplicable, puesto que sólo lo es cuando hay una contestación a la demanda previa al juicio o vista; no así cuando, como sucedió en el procedimiento del que trae causa el recurso de amparo, la contestación del demandado debe efectuarse en la propia vista.

En el presente caso, tratándose de un juicio verbal, la norma aplicable es el art. 265.4 LEC , de cuya lectura se deduce con claridad que en los juicios verbales el momento hábil para que el demandado aporte los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto es el del acto de la vista, en el cual, como queda acreditado, se propuso por el demandado.

Los arts. 265.1.4 y 336 LEC hacen referencia al régimen general de la aportación de los dictámenes periciales a instancia de las partes. Estos preceptos establecen el momento procesal preclusivo de su aportación, que coincide con la presentación de los escritos de demanda y de contestación a la demanda (también rige esta regla en los casos de demanda reconvencional y de contestación a la misma) en el juicio ordinario; en el juicio verbal, debido a que la contestación a la demanda se realiza oralmente en la vista, el dictamen aportado por el demandado debe introducirse al tiempo de la contestación oral, es decir, en la vista (arts. 265.4 y 336.1 y 4 LEC). Los dictámenes privados aportados con posterioridad a ese momento procesal habrán de ser inadmitidos por extemporáneos, mientras que los presentados en plazo deben ser admitidos por el Tribunal, cuya potestad jurisdiccional resulta circunscrita al control del cumplimiento del examinado plazo común para su aportación.

La interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río en el presente caso, exigiendo, con base en el art. 337.1 LEC , la aportación en el juicio verbal de los dictámenes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde, como queda señalado, con lo expresamente previsto en el art. 265.4 LEC , que se refiere a la aportación de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto de la vista del juicio verbal. Por otra parte el art. 337 LEC no resulta aplicable en la situación que se produjo en el caso, pues regula los supuestos en los que las partes no pueden aportar los dictámenes periciales en la fase de alegaciones, y por ello lo "anuncian" en sus escritos de demanda y contestación; es decir, se trata de una norma excepcional, únicamente prevista para esta eventualidad, no para la norma general del juicio verbal en el que siempre es oral la contestación a la demanda".

Con todo, cabría cuestionarse si la parte apelada, siendo cierto que lo hizo en el acto del Juicio, presentó su informe pericial al contestar la demanda tal y como parecen reclamar los preceptos que analizamos, o lo hizo en momento posterior, es decir, al proponer la prueba. Nótese que se trata de fases procesales diferentes, incluso dentro del Juicio Verbal, regulados respectivamente en los arts. 443.2 y 443.4 . Tras analizar la grabación del Juicio, se observa que la parte apelada ni aporta el dictamen al contestar, ni hace referencia al mismo, de suerte que es solo al proponer la prueba cuando el mismo aparece como "documental". Tal forma de proceder se antoja irregular por cuanto priva a la actora de proponer prueba para contradecir un informe cuya existencia tiene derecho a conocer no antes de la celebración del juicio, pero sí antes de que ella haya de proponer su prueba. En el caso de autos, todo ello quedó salvado a través de la generosa intervención de la Sra. Juez de 1ª Instancia que permitió a la parte actora proponer de forma extemporánea la prueba pericial que tuviera por conveniente para combatir la instada de contrario. De un modo bien significativo, dicha parte declinó expresamente el ofrecimiento judicial.

Constatad la oportunidad del informe, sus eventuales defectos de calidad son de todo punto irrelevantes. De entrada no son tan groseros como la parte apelante trata de hacer ver; el perito, cuyo dictamen si fue sometido a contradicción a través de su intervención en el Juicio, dio explicaciones suficientes sobre su forme de proceder y sobre la validez técnica de su informe. Y desde un punto de vista jurídico, no resultaba del todo preciso contar con la firma de la Sra. Fátima para estimar la pretensión del demandado respecto de la duración de la relación arrendaticia y dista de ser cierto que la existiera una carga específica de probar la autenticidad de su firma.

QUINTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fátima contra la sentencia de fecha 23/octubre/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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