Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 310/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 152/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00152/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2008
Autos: 332/2005
Apelante: ELBEYS, S.L.
Apelado: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº 332/2005, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Madrid, y en la que han sido partes, como APELANTE ELBEYS, S.L., representado por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ URZÁIZ, y de otra, como APELADO SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES y defendida por el Letrado D. SANTIAGO ARRANZ RODRÍGUEZ.
Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ELBEYS, S.L.
SEGUNDO.- Por la parte apelada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 18 de noviembre de 2008, que ascendió a la cantidad de SETECIENTOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (700,65 €), de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte ELBEYS, S.L. impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte condenada al pago de las costas procesales en esta segunda instancia, presentó escrito de impugnación al considerar indebidas algunas de las partidas incluidas en la tasación, alegando que:
A) Se había cometido un error en la tasación, ya que al recogerse los honorarios del letrado y los derechos del procurador en la tasación se había mantenido indebidamente el I.V.A., apoyando esta impugnación en el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en su resoluciones de 16 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2005, y en diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recursos 5602-04, 4666-04 y 7764-04.
B) De modo innecesario se habían utilizado los servicios de un procurador, pues la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos tiene su sede en la localidad de Madrid, tal como consta en el poder acompañado a la demanda, por lo que dicha entidad podía perfectamente haberse representado así misma, a través de su representante legal, y no utilizar caprichosamente los servicios de un Procurador, por lo que, al no ser preceptiva su presencia, la minuta de derechos arancelarios debe calificarse de superflua e innecesaria.
C) En todo caso, aunque no se admitiese la anterior observación, debe tenerse presente que se ha aplicado indebidamente el artículo 49 del Arancel de los Procuradores, por lo que los derechos no ascienden a 150,72 euros sin que deben reducirse a la suma de 60,20 €.
SEGUNDO. Para resolver esta impugnación mantendremos el criterio fijado por este Tribunal sobre la materia desde la sentencia de 27 de marzo de 2006 (rollo 436/99 ), de modo que nos limitaremos a transcribir los fundamentos de la misma.
"El problema que se nos plantea surge después de que la Dirección General de Tributos dictara resolución en fecha 9 de marzo de 2005 en la que sostiene que la condena en costas supone una indemnización de los gastos incurridos en un proceso judicial, y que la parte a favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio a favor de la parte condenada al pago, por lo que no tiene la consideración de contraprestación sujeta al pago del impuesto.
La caracterización de la condena en costas no es la de una indemnización ni nada que se le parezca, ni por naturaleza ni por fundamento.
Por naturaleza, el crédito de costas es un crédito de la parte, y no de los profesionales que la defienden y representan. Es obligación legal en los más puros términos del artículo 1.089 del Código civil , de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente, en función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella. Es pecuniario, de contenido limitado, e ilíquido, pero liquidable por procedimientos privilegiados y ajenos al común de liquidación de cantidades ilíquidas. Entra como un activo más en el patrimonio del acreedor, no esta sujeto a orden de imputación que obligue a destinarlo al pago de los gastos procesales, y no goza de más preferencia que la consignada en el artículo 1.924 del Código civil , salvo los supuestos de los artículos 619 y 620 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Su naturaleza de crédito de parte repercutible a la contraria, obliga a distinguir entre costas y pago de servicios profesionales. Son planos separados y autónomos por origen y consecuencias, que discurren en paralelo, aunque tengan un punto de convergencia; el reembolso de todo o parte del precio de los contratos de servicios concluidos por el titular del crédito de costas.
La distinción resulta obligada, ya que nuestro derecho desconoce la facultad de recobro o detracción de los profesionales directamente contra el condenado en costas.
Por razón de origen, las costas son una obligación legal, que origina un crédito de reembolso contra el condenado, mientras que el contrato de servicios obliga al litigante a pagar a sus asesores jurídicos, con independencia de la condena en costas.
El limite personal de la eficacia de los contratos del artículo 1.257 del Código civil nos dice que el contrato obliga al litigante y sus causahabientes con el letrado elegido, sin que las incidencias del cumplimiento del contrato de servicios puedan hacerse valer en el terreno de las costas, ya que el vencido no esta vinculado por contrato alguno con el letrado del vencedor. La condena en costas constriñe al condenado y sus herederos frente a la parte vencedora.
Tampoco puede decirse que su fundamento sea el propio de las acciones resarcitorias o indemnizatorias por lesiones contractuales o por actos ilícitos no contractuales. El fundamento de la condena no es la infracción de los deberes generales de no dañar a terceros -ex artículo 1902 del Código civil -, ni por sanción frente a incumplimientos contractuales del artículo 1.101 del Código civil . Por regla general -artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil-, el criterio de imposición es el objetivo del vencimiento con independencia de cualquier otra motivación.
En el fondo late otra razón de tutela judicial efectiva. El vencedor del pleito no obtendría toda la tutela que merece y que se le ha otorgado si no pudiera reembolsarse de los gastos en que incurrió.
Es obvio que el letrado defensor del acreedor de las costas no presta ningún servicio profesional en favor del vencedor, que por su parte no hay entrega de bienes o servicios y que el vencido, al no recibir esas contraprestaciones, no debe soportar el pago del impuesto, pero no estamos discutiendo quien es el sujeto pasivo de un impuesto, ni decidiendo sobre cuestiones tributarias.
Estamos en el plano de las costas como crédito legal de una de las partes contra la otra, que permite el reembolso de determinados gastos en los límites de los artículos 241, 243 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con independencia de que el pago se haga por su cliente o por otro, y en el de la discusión de si la parte puede o no repercutir en el condenado el importe del IVA incluido en la factura de su Letrado, bien se haya satisfecho anticipadamente, bien lo sea con posterioridad.
Lo que dice la condena es que los honorarios, plano de servicios profesionales, son a cargo del cliente pero, plano de costas, de cuenta del condenado en la parte que así lo disponga el auto aprobando la tasación. En este sentido, la norma que determina el concepto de costas indebidas es la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los trámites del proceso debido, de su efectiva realización y ejecución, y de su carácter de minutable según las normas de facturación del Colegio Profesional de que se trate.
Si el acreedor de costas ha pagado antes a su abogado -ex artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil-, dicho está que el condenado debe sufrir la repercusión del IVA; ya lo habría soportado, y pagado antes, y si se le priva del reembolso se menoscaba la tutela judicial otorgada al eliminar de la condena uno de los conceptos que integran la minuta de abogado.
Si no ha pagado a su letrado, también puede repercutirlo porque cuado le pague le deberá abonar el IVA y, en ese momento, se encontraría con la disminución de tutela ya citada; debe pagar el IVA por consecuencia de la relación de servicios con su letrado, pero no puede reembolsarse de su importe.
Desde el principio de igualdad y de prohibición de agravios comparativos, tampoco estamos de acuerdo con la eliminación del IVA. En las condenas resarcitorias e indemnizatorias por daños materiales en accidentes de trafico o defectos en la construcción, el condenado a resarcir el daño paga íntegramente, IVA incluido, la factura de reparación del automóvil o del profesional que reparó los defectos de construcción, y no vemos la razón de por qué en esos casos si es exigible y en este no; ni el taller reparador del automóvil prestó servicio o entrega de bienes al demandado condenado, ni quien reparó los desperfectos de la obra los presta al constructor demandado que construyó mal, y sin embargo se les condena por el importe de la factura integra mas el IVA.".
TERCERO. Este criterio, la inclusión del IVA en las minutas de abogado y procurador. es el que sigue la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es a la que debemos atender y no a la Sala Tercera, en las sentencias de 28 de mayo de 2007, 16 de mayo de 2008 y 7 de octubre de 2008 , señalando esta última que la impugnación debía ser desestimada "por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata", añadiendo que "este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -SS. 27 de octubre de 2.005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008 ".
CUARTO. No podemos comprender el segundo de los motivos de impugnación, pues, tratándose de un procedimiento ordinario de cuantía de 3.746,63 €, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presencia de procurador, sin que la parte pueda representarse a si mismo, pues ello solo es admisible en los procedimientos verbales de cuantía inferior a 900 euros( ver artículo 23 de la LEC ).
QUINTO. Por último se impugnó la tasación practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección al considerar que en la misma se infringía el artículo 49 del Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre que, al regular los derechos arancelarios del procurador en el recurso de apelación, indica que:
"Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento.
El devengo de estos derechos será:
a) Por la interposición de la apelación, la formalización y oposición o impugnación de la resolución, y su posterior traslado ante el Juzgado de Primera Instancia, el procurador devengará el 60 por ciento de los derechos del recurso.
b) Por la intervención del procurador ante la Audiencia Provincial en el trámite hasta sentencia, incluida la designación de domicilio o recepción de notificaciones, devengará el procurador el 40 por ciento restante.
2. La cantidad mínima a percibir por todo el recurso de apelación será de 55,73 euros".
En función de lo dispuesto en el citado precepto, la parte condenada al pago de las costas, defendió que, ante esta Audiencia, la procuradora Sra. Gutiérrez Aceves solo tenía derecho a exigir la suma de 60,29 €, es decir el 40 por ciento del total de los derechos arancelarios, ya que su intervención se ha desarrollado exclusivamente ante esta Audiencia Provincial, correspondiendo el resto de los derechos arancelarios al procurador que representó a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que fue el que conoció de la primera instancia hasta sentencia y de las actuaciones necesarias hasta la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para conocer del recurso de apelación que había sido interpuesto, debiendo tasarse los derechos ante ese Juzgado.
SEXTO. El problema ante el que nos enfrentamos en esta resolución suele surgir cuando la primera instancia se haya tramitado en un Juzgado que no pertenece al partido judicial de Madrid, pues en tales casos es cuando las partes litigantes, necesariamente, para personarse ante esta Audiencia en la segunda instancia, necesitan el cambio de procurador.
No podemos estar de acuerdo con la idea que mantiene la parte impugnante de la tasación de costas, pues si el artículo 243.1 de la LEC establece que "en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de este Título", debemos reconocer que el único órgano que esta legitimado para practicar la tasación de costas derivadas del recurso de apelación es esta Audiencia Provincial y no el Juzgado de Primera Instancia, tasación que debe incluir el total de los derechos arancelarios, pues no debemos olvidar que el crédito de costas pertenece a las partes en litigio, criterio mantenido por el T. S. en multitud de resoluciones, y, por ello, será la favorecida en la condena quien deba responder frente a los procuradores que intervinieron en esta segunda instancia, de haber sido varios, abonando la parte que les corresponda a cada uno, sin que pueda, por ello, considerase indebida la reclamación que se ha efectuado al tasarse las costas procesales, pues los derechos arancelarios recogidos en la tasación son legítimos y debidos y se ha reclamado ante el órgano judicial al que le correspondía practicar la tasación de costas de la segunda instancia.
SÉPTIMO. En función de lo supuesto en el artículo 394.1 de la LEC , las costas procesales de este incidente de impugnación de costas procesales deben correr a cargo de la parte que las impugnó en cuanto se ha desestimado en su integridad sus pretensiones y no apreciaciones circunstancias fácticas o jurídicas que nos aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la impugnación formulada por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, que actúa en representación de la sociedad de responsabilidad limitada ELBEYS, contra la tasación de costas practicada por la Secretaria de esta Sección el día 18 de noviembre de 2008 en el rollo de apelación 310/08, declaramos que no consideramos indebida la inclusión del IVA en los honorarios del abogado y en los derechos del procurador, ni la nota de derechos presentada por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, que se ajusta al Arancel aprobado por Real Decreto 1373 de 7 de noviembre de 2003 , con expresa condena a la parte impugnante al pago de las costas procesales de este incidente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
