Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 416/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 416/2010-A 1ª
JUICIO VERBAL Nº 1723/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 152
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 1723/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Herminia contra Cayetano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARO ENERVADA l'acció de desnonament exercitada per la procuradora Miriam Barahona, en nom i representació de Herminia contra Higinio , sobre la finca situada al carrer DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de l'Hospitalet de Llobregat.
Imposo les costes causades a la part demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el 15 de marzo de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta correspondiente al mes de septiembre 2009 (habiéndose formulado la demanda en 4.11.2009), respecto del contrato de arrendamiento de 30.9.1975 sobre los sótanos puerta NUM001 , de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, consignándose en la demanda la improcedencia de la enervación, ha haber existido un requerimiento de pago previo impeditivo de la misma, a cuya acción se acumula la reclamación de las rentas adeudadas y las que se adeuden hasta la recuperación de la posesión. A dicha pretensión se opuso el demandado, al considerar procedente la enervación (el requerimiento no cumple los requisitos para impedirla), aparte de que, al formularse la demanda no debía ninguna mensualidad.
La sentencia de instancia, al considerar acreditado el impago en el momento de formularse la demanda y no ser apto el requerimiento previo para impedir la enervación, de lara enervada la acción de desahucio con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, reiterando que con anterioridad a la presentación de la demanda "no n'havía estat presentada cap altra per la part actora, ni s'havía efectuat cap requeriment previ referit al mes de setembre" (sic), por lo que "no és posible que...pugui enervar l'acció de desnonament", si bien parece referirse a que, al formularse la demanda la mensualidad de septiembre ya había sido abonada, es decir, que no concurría la causa resolutoria y procedía desestimar la demanda, aunque subsidiariamente interesa la declaración de enervación ( que és precisamente el pronunciamiento de la sentencia ); con lo cual, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre el administrador de la propiedad (la propietaria es la actora Dª Herminia , f. 11 y ss) y D. Cayetano (arrendatario), siendo la renta actual de 223'59 €, pagadera por meses anticipados dentro de los 5 días primeros de cada mes en el domicilio del administrador (f. 25 y 26). 2) A partir de marzo del 2008 el demandado comenzó a retrasarse en el pago, de forma que siempre ha tenido pendiente una mensualidad: el mes de marzo se abonó en 29 de abril teniendo pendiente la de abril, abril en 29 de mayo teniendo pediente mayo, no constan pagos en junio (pendían mayo y junio), en 30 de julio abona los meses de mayo y de junio, quedando pendiente julio, éste se abona en 16 de agosto quedando pendiente agosto,.... y así sucesivamente hasta que en 25 de septiembre se abona el mes de agosto (f. 27 y ss, 104); al formularse la demanda estaba pendiente el mes de septiembre. 3) En 14 de julio 2009 la actora remitió un burofax comunicándole la cantidad pendiente (julio 2009) y concediéndole un plazo de 7 días para proceder a su abono (f. 24), que no fue entregado, dejando aviso. 4) El demandado fue citado personalmente a juicio el 23.11.2009 (f. 60), constando abonadas las rentas de septiembre (en 28.10.2009, f. 104, es decir 7 días antes de la presentación de la demanda) y octubre 2009 en 13.11.2009 (con posterioridad a la presentación de la demanda, f. 88, 107), admitiendo el actor en el juicio que el demandado se hallaba ya al corriente de pago.
TERCERO.- Ciertamente, en el momento de presentar el esrito inicial se adeudaba un mes de renta, el mes de octubre (no el de septiembre), pero en el juicio verbal de desahucio es un juicio verbal con especialidades procedimentales (art. 437 y ss), por lo tanto la verdera pretensión se deduce en la vista (que "comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda, si ésta se hubiere formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario", dice el 443.1), y en dicho acto expone el actor las referidas circunstancias, entre ellas que, al formularse el escrito iniciador, al menos aparecía impagado el mes de octubre, que fue abonado antes de dicho acto.
Si El impago de una mensualidad fuera del plazo pactado en el contrato ( solo cabe el retraso en el pago de la renta, durante los días previstos para ello, en la mensualidad corriente, dado que el momento del cumplimiento es esencial en los contratos de arrendamiento) , es causa de resolución del contrato ( SSTS de 24.7.2008 , 19.12.2008 , 26.3.2009 , 2 y 20.10.2009 , 30.10.2009 ), de forma que tal doctrina ya no permite mantener el criterio de que el pago, posterior al límite establecido en el contrato o - en su defecto - en la LAU pero dentro del período establecido (mes), constituya mero retraso, sino impago a efectos resolutorios, es evidente que concurría en este caso la causa resolutoria de forma que, aquel pago posterior (notoriamente extemporáneo, pero antes de la vista; ciertamente extemporaneidad reiterada en el tiempo pero no aceptada por el arrendador) solo podía dar lugar a la enervación, cuya declaración conllevaba la imposición de las costas al demandado, pues en el caso de mediar enervación no existen ni carencia sobrevenida de objeto (como ya se ha razonado anteriormente) ni satisfacción extraprocesal (el actor pedía la resolución y esta pretensión no se ha satisfecho), por lo que debe concluirse que el punto 4 constituye una norma especial; por todo ello, ante el silencio en materia de costas del art. 22.4 LEC 2000 , resulta extrapolable para su interpretación la doctrina de la causalidad (impago de una deuda que después, motivando la demanda y juicio de desahucio, se reconoce), tanto más cuanto la actual Ley de Enjuiciamiento recoge, también, con carácter general en materia de costas el principio del vencimiento objetivo y mantiene, básicamente los criterios de imposición de costas en caso de allanamiento (art. 394 y 395 LEC , incluso previa calificación de mala fe de la actitud del demandado, a través del reconocimientó tácito que implica la enervación de que que demanda era fundada), siendo procedente en caso de que se dicte auto de enervación (quedan, pues, al margen de estas consideraciones aquellos supuestos en que, opuesto el arrendador a la declaración de enervación, se prosiga el juicio, finalizando el procedimiento por sentencia) la imposición de costas al arrendatario. Conclusión, avalada con la Ley 19/2009 de 23 de noviembre de fomento del alquiler, en el sentido antes indicado, añadiendo un apartado al precepto: "La resolución (decreto o sentencia) que declare enervada la acción de desahucio condenará (término imperativo) al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador" (es decir, sentencia desestimando la demanda, al estar esta infundada, por negativa injustificada al cobro o "mora accipiendi").
Y procediendo, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, procede asimismo, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, la imposición de las costas al apelante (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Cayetano contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Encontrándose la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN de baja por enfermedad y en consecuencia impedida para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar por ella de conformidad con el art. 204-2 LEC .
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

