Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 291/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 291/2010-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 478/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.152/11
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
LUIS GARRIDO ESPA
JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En Barcelona a seis de abril de dos mil once.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 478/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el procurador Francisco Fernández Anguera y asistida de la letrada Mercè Vallverdú Bayés, contra CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES S.A., representadas por el procurador Angel Joaniquet Tamburini y bajo la dirección del letrado Leovigildo García-Bobadilla, que penden ante esta Sala por razón de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Estimo parcialmente la demanda formulada por SGAE contra CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES S.A., y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la suma de 24.756'67 euros más los intereses procesales. 2. Cada uno de tales litigantes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpusieron respectivos recursos de apelación por la demandante y las demandadas, que fueron admitidos a trámite, oponiéndose cada parte al recurso contrario.
TERCERO. Recibidos los autos y formado el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo el pasado 24 de noviembre.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La SGAE reclamó en su demanda a CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y a SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES S.A. (SOGEDASA) el pago de la cantidad resultante de aplicar sus tarifas generales para la explotación de películas cinematográficas en la modalidad de reproducción y distribución de ejemplares en formato de vídeo y DVD, destinados a su uso en el ámbito doméstico, actuación que las demandadas han llevado a cabo, la primera en su condición de productora de la obra y la segunda en calidad de distribuidora de los ejemplares, con respecto a la obra audiovisual "EL CID, LA LEYENDA", sin pagar la correspondiente contraprestación, que los autores se reservaron y cuya gestión y recaudación encomendaron a la SGAE.
2. La demanda parte de la base (como se verá, probada) de que:
a) los autores de la citada obra audiovisual de animación (el director, argumentista y guionista, y el compositor de un tema musical incorporado a la película), cedieron a la productora CASTELAO, mediante sendos contratos, los derechos de explotación de la obra contemplando una gran amplitud de modalidades, pero se reservaron los rendimientos económicos de su reproducción y distribución mediante ejemplares en formato de vídeo o DVD, que serían recaudados por medio de la SGAE; y
b) la demandada CASTELAO, como productora de la obra audiovisual, y la codemandada SOGEDASA, como distribuidora, han llevado a cabo la reproducción de la película en soporte vídeo o DVD y han procedido a su distribución mediante venta al público, sin abonar los correspondientes derechos económicos, cuya gestión ha asumido la SGAE por encargo de los autores.
3. Las dos entidades demandadas, tras sendos emplazamientos en forma personal, no comparecieron en las actuaciones dentro del plazo para contestar a la demanda, por lo que fueron declaradas en rebeldía, perdiendo la oportunidad de contestar y de proponer prueba. No obstante, se personaron con posterioridad a la audiencia previa.
La sentencia estimó la pretensión, aunque no íntegramente, pues no concedió la totalidad de la cantidad pretendida por la entidad actora, sino que, con aplicación de los criterios cuantitativos en que se basan sus tarifas, la redujo en atención a las unidades (ejemplares de videogramas o DVD's) vendidos .
Las demandadas apelan alegando un amplio elenco de motivos, si bien no impugnan la cuantía de la retribución reconocida por la sentencia sobre la base de las tarifas generales. Apela también la SGAE, a fin de que se apliquen los parámetros cuantitativos de sus tarifas a las unidades distribuidas , y no sólo a las vendidas .
SEGUNDO. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión en atención a los siguientes hechos, que han resultado incontrovertidos o bien probados.
1) La codemandada CASTELAO es la productora de la obra audiovisual de animación titulada "EL CID, LA LEYENDA", cuyo director, guionista y argumentista es Jose Pablo .
Para la realización de la obra, la productora y el Sr. Jose Pablo suscribieron el 15 de enero de 2001 un contrato de producción audiovisual y cesión de derechos (documento 7), en el que la primera encargaba al segundo la realización de la versión cinematográfica del guión de dicha obra, que es autoría del Sr. Jose Pablo , denominado en el contrato "el director".
En lo que ahora interesa, el Sr. Jose Pablo cedía en exclusiva a la productora los derechos de explotación en cualquier forma y en especial los de fijación, reproducción, transformación, comunicación pública y distribución de la obra audiovisual que incorpore su trabajo, en orden a su explotación televisiva, cinematográfica, a través de merchadising y por cualquier otro medio de explotación (incluyendo la explotación digital o electrónica), para todo el mundo y hasta el paso a dominio público (cláusula novena ).
No obstante, añade el contrato seguidamente que, de acuerdo con la vigente Ley de Propiedad Intelectual, el autor (es decir, el Sr. Jose Pablo ) se reserva "los derechos de reproducción en vídeo, distribución mediante la puesta a disposición de vídeo-copias, para su utilización en el ámbito doméstico, y comunicación pública, con el único fin de tener acceso al contenido económico que del ejercicio de tales derechos se desprende y que es gestionado y recaudado en su nombre por la SGAE de acuerdo con el art. 90 de la Ley de Propiedad Intelectual " .
Pese a esta reserva de derechos se convenía a continuación que la productora podrá contratar con terceros, sin necesidad de autorización expresa del autor, "las habituales prácticas comerciales a que es sometido el producto objeto de este contrato" .
En la cláusula décima se estipula que "el Director tendrá derecho a percibir de los organismos de televisión, productores de vídeos, salas de cine y demás locales públicos, y a través de la SGAE, los rendimientos económicos que en concepto de derechos de autor le correspondan por esos actos de comunicación pública, reproducción y distribución, calculados de acuerdo con las tarifas generales o los convenios suscritos al efecto por dicha entidad" .
2) En coherencia con las bases del contrato y sus términos, CASTELAO, por medio de su legal representante, suscribió un documento datado el 3 de marzo de 2004, que dirigió a la SGAE, en el que, en su condición de productora de dicha obra audiovisual, reconocía que Don. Jose Pablo ha participado en calidad de autor, director realizador, argumentista y guionista de la película "EL CID LA LEYENDA" y ha cedido en exclusiva al productor los derechos de reproducción, distribución, subtitulado y doblaje de dicha obra, con fines de su explotación cinematográfica y televisiva. "Así mismo -expresa este documento-, queda reservado al autor el contenido económico que se desprende del ejercicio de los derechos de reproducción en vídeo, distribución que pone a disposición vídeo-copias para su uso en el ámbito doméstico, y comunicación pública, que en su nombre gestiona y recauda la SGAE" (documento 6).
3) De otro lado, el Sr. Cecilio es el compositor del tema musical "La fuerza de mi corazón", obra que fue encargada expresamente por la productora para su inclusión en la citada película.
Ambas partes, el Sr. Cecilio como "compositor" y CASTELAO como "productora", suscribieron un contrato el 1 de septiembre de 2004 (documento 8) en el que (tras exponer que el 16 de octubre de 2002 firmaron un anterior contrato para la composición de dicho tema musical a fin de ser incluido en la película dirigida por Jose Pablo ), el compositor cedía a la productora, en exclusiva, el derecho a explotar la obra audiovisual que incorpora el tema musical de su autoría por medio de su exhibición en salas públicas, emisión y transmisión por cualquier tipo de televisión, distribución para uso doméstico en formatos audiovisuales o por cualquier otra modalidad, sin limitación temporal o territorial.
No obstante, añade la cláusula que "quedan reservados para el Compositor los derechos de reproducción en vídeo, distribución mediante la puesta a disposición de videocopias para su utilización en el ámbito doméstico y comunicación pública, con el único fin de tener acceso al contenido económico que del ejercicio de tales derechos se desprende y que es gestionada y recaudada en su nombre por la SGAE" (f. 95).
Pese a esta reserva de derechos se convenía a continuación que la productora podrá contratar con terceros, sin necesidad de autorización expresa del autor, "las habituales prácticas comerciales a que es sometido el producto objeto de este contrato" .
En la cláusula quinta se dice que el compositor acusa recibo del pago completo de los importes debidos por la productora por el contrato de servicios, y añade que "adicionalmente el Compositor percibirá las cantidades que en concepto de derechos de autor le correspondan por la explotación de la obra audiovisual según convenio con la SGAE" .
4) El compositor Sr. Cecilio es socio de la SGAE desde 1985 y, por virtud de contrato de adhesión de 2 de octubre de 1989, ha encomendado a la SGAE, en exclusiva, la gestión y administración de ciertos derechos que como autor le corresponden, entre ellos el derecho de reproducción en soportes audiovisuales (filmes cinematográficos y videogramas), el de distribución de las obras reproducidas en ejemplares sonoros y audiovisuales por medio de su venta, permuta, préstamo, alquiler o de cualquier otra forma, con destino a su utilización pública o privada, y el de comunicación pública (documento 4).
Por su parte, el Sr. Jose Pablo suscribió un contrato de adhesión a la SGAE el 18 de marzo de 2004, por el que cede en exclusiva a esta entidad, para su gestión y administración, los mismos derechos (documento 5).
5) Está probado que SOGEDASA, bajo la marca FILMAX, ha distribuido, con fines de venta al público, ejemplares de la citada obra audiovisual en formato de vídeo y DVD, que se encuentran a la venta en establecimientos comerciales.
En el anverso de la carátula de los ejemplares consta la marca FILMAX y también en el reverso junto a la mención de SOGEDASA y su dirección. Así mismo aparece, entre otros varios, el logo distintivo y nombre de CASTELAO PRODUCTIONS.
6) Hay que añadir que si bien se ignora el contenido de la relación comercial entre la productora CASTELAO y la distribuidora SOGEDASA, porque no han aportado el documento que reglamenta esa relación con motivo de la reproducción de la obra en soporte vídeo y DVD y su subsiguiente distribución, está fuera de duda (y por lo demás es evidente), que CASTELAO, como productora, ha concedido autorización a SOGEDASA para llevar a cabo la distribución en esos formatos (y así se admite, expresamente, en la última página de su recurso de apelación), es decir, ha cedido a la codemandada tales derechos. Y ni una ni otra han abonado retribución alguna a los autores a través de la SGAE que, como se ha visto, tiene encomendada su gestión y recaudación.
Recurso de las demandadas
TERCERO. 1. Opone CASTELAO, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva para soportar la reclamación. Alega que, si bien es productora de la obra audiovisual, no ha realizado la actividad de reproducción de la obra en formato vídeo y DVD ni ha llevado a cabo la distribución de ejemplares.
2. Como se ha dicho, desconocemos la reglamentación de la relación interna entre la productora de la obra audiovisual, CASTELAO, a la cual los autores han cedido los derechos de explotación con las reservas y limitaciones descritas, y la distribuidora de los ejemplares que incorporan la obra cinematográfica, SOGEDASA, pues las demandadas no han revelado ese contenido, pero es obvio que esa relación jurídica existe y que proporciona a la productora de la obra un rendimiento económico, cuya causa es la cesión a la segunda del derecho de reproducción, entendido en el sentido del art. 18 TRLPI , y de distribución de ejemplares conforme al art. 19.1 TRLPI, con independencia de cual de las dos haya realizado materialmente el proceso de reproducción o fijación de la obra en los soportes de vídeo o DVD. La demandada CASTELAO no ha negado, sino que ha admitido expresamente (f. 239) que ha autorizado a la otra demandada para llevar a cabo esta modalidad de explotación de la obra, de modo que ha contratado con ella a tal efecto. Adquiere por tanto la condición de productora de la grabación audiovisual conforme al art. 120.2 TRLPI , por haber asumido la iniciativa y porque debe asumir la responsabilidad que deriva de tal forma de explotación que, insistimos, ha cedido a la otra codemandada, a cambio sin duda de una retribución o una participación en las ganancias (en este mismo sentido, STS de 15 de julio de 2002 ).
CUARTO. 1. El segundo motivo es la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de cinco años que establece el art. 140.3º TRLPI , ya que el grueso de los actos de reproducción y distribución son anteriores a mayo de 2004.
2. Ante todo, esta excepción material es inadmisible por extemporánea, ya que debió plantearse en la contestación a la demanda, como ordena el art. 405.1 y .3 LEC , y ninguna de las demandadas consideró oportuno o conveniente contestar a la demanda, ya que se personaron en el procedimiento una vez precluido el plazo para contestar, y para proponer prueba.
La actitud del demandado que se constituye en rebeldía provoca en su posición procesal el perjuicio que deriva de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso se permitirá el retroceso de las actuaciones (art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan (art. 500 LEC ), lo que le impide plantear en el recurso de apelación excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC, con criterio que estimamos aplicable a la vigente, señalando, con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial, en la STS 25 febrero 1995 , que cita de la de 3 febrero 1973 , que el art. 766 de la LEC de 1881 (actual art. 499 ) "lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere..." .
Conforme a dicha doctrina, la limitación alegatoria impuesta al litigante que ha permanecido en rebeldía y que oportunamente comparece para apelar la sentencia no se extiende a aquellos hechos que han sido conformados por la demanda como integrantes del objeto del proceso, pero sí a excepciones, como la prescripción, no apreciables de oficio, y a aquellas otras cuestiones que no han conformado el debate procesal, tal como quedó delimitado en la demanda y precisado en la audiencia previa.
3. Pero, en cualquier caso, a mayor abundamiento, las demandadas no han acreditado que la comercialización de los ejemplares de la película en soporte vídeo o DVD se produjera con anterioridad a mayo de 2004. La película se estrenó en diciembre de 2003 (recibió el Premio Goya 2004, por lo que necesariamente se estrenó en 2003), y el número de depósito legal es de 2004, lo cual es indicio suficiente para presumir que la explotación de la obra por medio de vídeos y DVD comenzó entrado ya el año 2004.
QUINTO. 1. El argumento del tercer motivo es el siguiente: en el momento de la firma del contrato de producción de la obra y cesión de derechos entre CASTELAO y el autor Sr. Jose Pablo (15 de enero de 2001), éste no era socio de la SGAE (el contrato de adhesión es de fecha 18 de marzo de 2004), de modo que la adhesión posterior no puede tener efectos retroactivos que alteren el contrato de producción celebrado con anterioridad, ni puede generar obligaciones nuevas para la productora. Por este motivo la SGAE carece de legitimación para reclamar por actos de reproducción y distribución anteriores a la fecha de afiliación a dicha entidad. Añade que no se ha probado que los autores de la obra continúen siendo socios de la SGAE al tiempo de interponerse la demanda.
2. El argumento carece de consistencia. Que el Sr. Jose Pablo no estuviera afiliado a la SGAE, ni hubiera encomendado a ésta formalmente la gestión y recaudación de sus derechos de autor cuando suscribió el contrato con la productora de la obra, es una circunstancia, simplemente, irrelevante a los efectos de la presente reclamación.
La adhesión a la SGAE por parte del autor Sr. Jose Pablo , con el encargo a esta entidad de la gestión y recaudación de sus derechos de autor, incluidos los que aquí se reclaman, no tiene el "efecto retroactivo" que pretenden las apelantes, no modifica las obligaciones asumidas por la productora frente al autor por virtud del contrato de producción y cesión de derechos, ni impone nuevas obligaciones afectantes a la productora.
Se trata de un contrato de gestión y recaudación de derechos de autor, por cuenta e interés del Sr. Jose Pablo , que asume la entidad de gestión legalmente reconocida para estos fines, y le otorga legitimación por sustitución para reclamar, con subrogación en la posición jurídica del autor, el contenido económico de los derechos de explotación que a éste corresponden, ya se hayan devengado con anterioridad a la formalización del encargo de gestión o ya se devenguen con posterioridad a su firma.
De otro lado, el autor Sr. Jose Pablo se reservó en el contrato de producción el derecho a percibir los rendimientos o contenido económico de la explotación de la obra mediante su reproducción y distribución en soportes videográficos, y en el propio contrato se hizo constar expresamente que lo haría a través de la SGAE y conforme a sus tarifas (cláusulas novena y décima, y así lo confirma CASTELAO en el documento o certificado aportado con el nº 6). La afiliación a la SGAE no origina, por tanto, nuevas obligaciones para la productora, ni las modifica.
Por último, el contrato del Sr. Cecilio con la SGAE prevé una duración de cinco años y el del Sr. Jose Pablo de tres años, en ambos casos prorrogables tácitamente por períodos iguales (cláusula sexta ), y la SGAE certifica (documentos 4 y 5) que ambos autores son socios desde, respectivamente, julio de 1985 y marzo de 2004, sin referencia alguna a su baja, por lo que debe presumirse que los respectivos encargos de gestión siguen vigentes, y las demandadas no lo niegan, sino que, simplemente, de modo tardío y extemporáneo, apuntan como conjetura que pueden no estarlo.
SEXTO. En el cuarto motivo alegan las apelantes que no se ha aportado el contrato de guionista entre la productora y el Sr. Jose Pablo , de modo que no se prueba que en este contrato exista una cláusula de reserva de gestión y recaudación del contenido económico de los derechos de autor a favor de la demandante.
La condición de guionista del Sr. Jose Pablo , respecto de la obra audiovisual citada, se reconoce expresamente en el contrato de producción suscrito por el Sr. Jose Pablo con la productora el 15 de enero de 2001 (documento 7) y en el documento firmado por la productora que se aporta con el nº 6. Es, por tanto, dicho contrato (sin perjuicio de que también lo sean los de 22 de marzo y de 16 de abril de 2000, a los que alude el de 15 de enero de 2001, que la productora podía aportar y no ha aportado) donde el autor Sr. Jose Pablo , como director, realizador, argumentista y guionista, efectúa la reserva de derechos y dispone su recaudación por medio de la SGAE.
SÉPTIMO. 1. El quinto motivo se basa en los siguientes argumentos: la reserva a favor de la entidad actora para la gestión y recaudación del contenido económico de los derechos de reproducción y distribución en soporte videográfico, debe establecerse claramente en los contratos de producción entre la productora y los autores de la obra audiovisual; la interpretación que hace la sentencia deja vacías de contenido las cláusulas contractuales de cesión en exclusiva a CASTELAO de los derechos de reproducción y distribución de la obra; y los derechos de reproducción y distribución no pueden ser considerados como derechos de remuneración irrenunciables , que son los que se reservan los autores en los contratos, cediendo el resto de los derechos.
2. La reserva que hacen los autores respecto del contenido económico del derecho de reproducción y distribución de la obra en soporte de vídeo y DVD, y su gestión y recaudación a través de la SGAE y conforme a sus tarifas, es clara en los contratos suscritos con la productora, y no dejan vacía de contenido la cesión de derechos de explotación a favor de la productora, incluidos los de reproducción y distribución de la obra. Tan sólo se establece que para esas concretas modalidades de explotación (en soporte vídeo y DVD) los autores retienen o conservan sus derechos patrimoniales derivados o consecuentes, con derecho a percibir la retribución o remuneración representada por las tarifas de la SGAE. Y esto es lo que certifica la propia productora en el documento aportado a la demanda con el nº 6.
Esa reserva es coherente con lo que establece el art. 88 TRLPI, cuyo apartado 1, en su párrafo primero , dispone que por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. Pero seguidamente establece el párrafo segundo que "no obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión" .
La entidad actora admite que en los contratos de producción y cesión de derechos los autores confieren a la productora su autorización o bien ceden el derecho de explotación a que se refiere este segundo párrafo, pero siempre con reserva, para sí, de la correspondiente retribución, generada por esa autorización o cesión, que será recaudada por la SGAE conforme a sus tarifas correspondientes, pues esto es lo que se desprende del clausulado contractual, sometido a una interpretación estricta y no extensiva (art. 43 TRLPI ). Y no cabe confundir el "contenido económico" de esos derechos, tal como expresan los contratos, con los derechos de remuneración irrenunciables contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del art. 90 TRLPI .
OCTAVO. 1. El sexto motivo de apelación plantea lo siguiente: en los contratos suscritos con la productora, los autores concedieron a ésta una licencia de explotación que por ser singular y en exclusiva queda fuera del ámbito de actuación de la entidad de gestión demandante, la cual no puede conceder licencias singulares y exclusivas de reproducción y distribución, según resulta de los contratos de adhesión de los autores a la SGAE, en los que se reconoce que no son derechos de remuneración el de reproducción y de distribución, y del art. 157.3 TRLPI , por lo que la cesión exclusiva y singular de estos derechos, a favor de la productora, queda fuera del ámbito de la legitimación recaudatoria de la entidad de gestión.
2. Esta argumentación es completamente ineficaz y no conduce a negar la legitimación a la entidad actora.
La SGAE, en cuanto entidad de gestión, está obligada de acuerdo con el art. 157.1 TRLPI a contratar con quien lo solicite la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio y a celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio. A tenor del apartado 3 del precepto, estas obligaciones no serán aplicables cuando se trate de la gestión de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
En este caso, los autores otorgaron a CASTELAO una amplia licencia de explotación singular y en exclusiva, es cierto, pero se reservaron el derecho a percibir el rendimiento económico de la explotación de la obra por medio de su reproducción y distribución en videogramas, advirtiendo que recaudarían la pertinente remuneración a través de la SGAE y conforme a sus tarifas, y ello fue aceptado por la productora. Otra cosa, distinta, es que la SGAE, que ha asumido en este caso, por encargo individualizado, la gestión y recaudación de esos derechos patrimoniales de los autores, no pueda conceder a terceros licencias exclusivas de tales u otros derechos que a aquéllos pertenecen. Pero no vemos qué tiene que ver una cosa con la otra, cuando los autores han encomendado individualmente a la SGAE la gestión de los derechos a los que se refiere la demanda y cuando en los contratos con la productora se hizo constar expresamente que los autores se reservaban el derecho a percibir el contenido económico de esos derechos, cuya recaudación atribuyeron a la SGAE, y de acuerdo con sus tarifas, lo que fue aceptado por la productora. Así lo ha admitido la productora en la declaración que incorpora el documento nº 6 aportado con la demanda, con referencia al Sr. Jose Pablo , pero sin duda también extensible al Sr. Cecilio , con un texto que vamos a recordar: " queda reservado al autor el contenido económico que se desprende del ejercicio de los derechos de reproducción en vídeo, distribución que pone a disposición vídeo-copias para su uso en el ámbito doméstico, y comunicación pública, que en su nombre gestiona y recauda la SGAE".
NOVENO. 1. Abordamos ahora el motivo séptimo, de muy débil solidez, al igual que los anteriores. El núcleo de la impugnación se condensa en el siguiente argumento: debe apreciarse la falta de legitimación activa porque, además de lo dicho anteriormente, de acuerdo con los estatutos de la SGAE, sus facultades se limitan a la recaudación de las remuneraciones reconocidas al autor en la ley , que no es este caso, ya que la ley no establece remuneración alguna por reproducción ni distribución de la obra, ni la irrenunciabilidad de estos derechos.
2. La legitimación de la SGAE, en este caso, se asienta en el contrato de encargo de gestión de los derechos de propiedad intelectual confiados por los autores, entre los que se encuentran los aquí reclamados, sin perjuicio de la gestión colectiva de derechos que le atribuye el TRLPI en cuanto entidad de gestión. No debe confundirse, error en el que intencionadamente cae la apelante, la gestión y recaudación de las remuneraciones irrenunciables que reconoce el TRLPI a los autores, cuya recaudación se encomienda a las correspondientes entidades de gestión, con la de aquellos derechos patrimoniales que los autores, como en este caso, han confiado a tales entidades por virtud del contrato que a tal efecto hayan suscrito.
3. Por lo demás, en contraprestación a la cesión del derecho de explotación de la obra audiovisual mediante su reproducción y distribución en ejemplares videográficos, ha quedado acreditado, y esto se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, que los autores de la obra cinematográfica "EL CID LA LEYENDA" quisieron percibir una retribución, además de la pactada con la productora por la cesión de los derechos que contemplan los respectivos contratos, en caso de explotación de la obra en la modalidad tantas veces repetida, por medio de la SGAE y de acuerdo con sus tarifas.
DÉCIMO. En el motivo octavo se reitera la prescripción y se repite que la actora no ha acreditado que los actos de reproducción y distribución se hayan producido mientras los autores están afiliados a la SGAE. Sobre estas cuestiones, que ya hemos tratado, nada más tenemos que añadir.
Finalmente, el recurso alega que la sentencia ha infringido el art. 150 TRLPI ya que se ha probado la autorización del titular del derecho o el pago de la remuneración correspondiente. La respuesta a este motivo deriva de cuanto se ha expuesto con anterioridad, así que no repetiremos.
El recurso, en suma, debe ser desestimado, con imposición de las costas a los apelantes (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Recurso de la SGAE
DECIMO-PRIMERO. 1. Rechazamos, previamente, la causa de inadmisibilidad de este recurso que plantean las demandadas por no haberse dado correcto cumplimiento al trámite de preparación, de acuerdo con lo establecido por el art. 457.2 LEC .
La actora cumplió adecuadamente dicho trámite expresando los pronunciamientos que impugnaba, al hacer constar en su escrito de preparación que éstos son "los pronunciamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero, en cuanto al cálculo de la indemnización, y en el fundamento de derecho cuarto, referente a la imposición de costas, además del fallo" .
2. En coherencia con el previo anuncio, el recurso impugna la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia, pretendiendo que las tarifas correspondientes se apliquen sobre las unidades distribuidas, y no sólo sobre las vendidas.
A los efectos de fijar la cuantía de la retribución debida a los autores, a partir de las tarifas generales de la SGAE para la modalidad de reproducción y distribución de películas cinematográficas a través de soportes videográficos (documento 9 de la demanda), la parte demandada proporcionó en fase de prueba los siguientes datos, referidos a los videogramas que incorporan la película:
-Unidades fabricadas: 103.603
-Precio mayorista: 6,25 €
-Unidades devueltas: 47.261
-Total ventas: 56.342
La sentencia consideró que el cálculo de la indemnización no debe hacerse sobre los ejemplares fabricados, sino sobre los "distribuidos", entendiendo por tales los "vendidos", es decir, sobre 56.342 ejemplares, al precio confesado de 6,25 €.
La actora alega que el cálculo de la indemnización ha de tomar como base los ejemplares reproducidos y puestos a disposición del público, que son 103.603 , sin confundir el término "distribución", que emplea el art. 19 TRLPI , con el de "venta".
3. Para la retribución de esta modalidad de explotación, los contratos suscritos por la productora remitían a las tarifas generales de la SGAE, pero estas tarifas (f. 97 y ss.) no distinguen expresamente entre ejemplares fabricados y vendidos, sino que aplica el correspondiente porcentaje a cada unidad, en función del precio de venta al público o en su defecto al detallista.
Entendemos que la remuneración del autor por la modalidad de explotación de la obra mediante su reproducción en soportes materiales y distribución de los ejemplares, a cuyo cálculo responden las indicadas tarifas, debe tomar en consideración las unidades o copias "distribuidas" en el sentido de vendidas , pues en este caso la distribución se realiza a través de la venta, a cambio de un precio. Si bien la distribución se define en el art. 19 TRLPI como "la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma" , a los efectos de determinar la remuneración correspondiente al autor que ha cedido esta modalidad de explotación debe atenderse a los ingresos de la explotación obtenidos por el cesionario/distribuidor, para hacer consistir la remuneración del autor en una participación proporcional en esos ingresos, de conformidad con la regla general que enuncia el art. 46.1 TRLPI . No nos parece que sea otro el criterio en el que se basan las tarifas contempladas, que fijan un porcentaje a aplicar sobre el precio de venta al público de cada ejemplar, o en su defecto sobre el precio de venta al detallista, lo que implica que los ejemplares se han vendido.
En consecuencia, debe confirmarse el criterio que acoge la sentencia apelada.
DÉCIMO SEGUNDO. Deben imponerse a cada parte las costas causadas por sus respectivos recursos (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales de CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES S.A., de un lado, y de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010 , que confirmamos, con imposición a cada parte de las costas causadas por su recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

