Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 788/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004687

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000788/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001233/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA

Apelante: D. Francisco .

Procurador.- ANA MARIA ARIAS NIETO.

Apelado: GRUAS INTERPATY y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- LAURA OLIVER FERRER y JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 152/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 1233/2008, promovidos por D. Francisco contra GRUAS INTERPATY y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Francisco , representado por el Procurador Dña. ANA MARIA ARIAS NIETO y asistido del Letrado D. JUAN BAUTISTA LOPEZ CATALA contra GRUAS INTERPATY y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por los Procuradores Dña. LAURA OLIVER FERRER y D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistidos de los Letrados Dña. SARA GIMENEZ HIGON y D. PABLO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 23-12-09 en el Juicio Ordinario nº 1233/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco , representado por el procurador Sr. Arias Nieto, contra Grúas Inter-Patty, representada por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer y contra Allianz representada por el Procurador Sr. Roldán Garcia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, imponiendo las costas de esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GRUAS INTERPATY y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Marzo de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza de nuevo ante esta instancia la parte actora sosteniendo, en síntesis, que fue el actuar negligente del que manipulaba la grúa llamada por el actor para retirar su vehículo el que causó el daño consistente en la avería del turbocompresor, hecho que quedó acreditado, produciéndose la aceleración exagerada en el último arranque del motor.

SEGUNDO.-

Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.983 , 9 de marzo de 1.984 , 1 de octubre de 1.985 , 24 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero y 17 de julio de 1.987 , 16 de octubre de 1.989 , 18 de febrero de 1.991 , 8 de abril de 1.992 y 12 de enero de 1.993 , entre otras); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 1.214 del Código civil (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el porqué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 , 20 de febrero de 1992 y 13 de febrero de 1993 , entre otras muchas). Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, al no quedar acreditado el cómo y el porqué del acontecer de la avería en el turbocompresor del vehículo, pues la parte demandante interpeló el servicio de una grúa para retirar su vehículo de la vía pública, precisamente, porque ya estaba averiado, sin que resulte en qué consistía esa primera avería, o lo que es lo mismo, sin que resulte probado que ésa sea independiente de la avería del turbocompresor, que alega es causa de la acción del demandado. En consecuencia, no acreditando el actor la relación causa-efecto entre la avería cuya reparación reclama y la acción del demandado, y competiendo a él la enervación del gravamen probatorio, conforme a lo expuesto, procede confirmar la Sentencia dictada, con desestimación del recurso formulado.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de don Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna el 23 de diciembre de 2009 en el Juicio ordinario 1.233/08 .

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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