Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 230/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100126

Resumen:
RETRACTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00152/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 230/2012- SENTENCIA NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 914/07 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de FERROL , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 230/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -DESMANTELAMIENTOS METALÚRGICOS, S.L.- , con C.I.F. B-15879125, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a MOREDA ALLEGUE y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PERILLE ARRIBE; y como APELADO/DDO: -ARIDOS DE PANTÍN, S.L.-, con C.I.F. B-70110580, con domicilio en Carretera General Ferrol-Cedeira s/n- Pantín-Valdoviño, representada por el Procurador/a Sr./a BEREA RUÍZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a AJAMIL SÁNCHEZ, sobre Acción de retracto arrendatario.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 22-11-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Desmantelamientos Metalúrgicos, S.L., contra Aridos Pantín, S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra. Se imponen las costas causadas a la demandante'.

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Desmantelamientos Metalúrgicos, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Moreda Allegue.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 11-05-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Moreda Allegue, en nombre y representación de Desmantelamientos Metalúrgicos, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Berea Ruíz, en nombre y representación de Aridos de Pantín, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 28-Enero-2013 se señaló para votación y fallo el día 19-Marzo-13.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas causadas a la actora, contra la que se alza esta última parte por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Previamente a la contestación al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez 'a quo', la parte demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, al amparo del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; examinadas las actuaciones, consta en autos como la sentencia de instancia fue dictada el 22 de Noviembre de 2011 , habiendo sido notificada a las partes litigantes el día 24 del mismo mes, y el recurso de apelación tal como consta en la estampilla plasmada en la parte superior del escrito ha sido interpuesto el día 28 de Diciembre habiéndose respetado el plazo de 20 días que tenía para ello, puesto que los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de la Ley citada . Estableciendo el art. 133 del mismo cuerpo legal 'que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, en el mismo sentido se pronuncia el art. 185 de la L.O.P.J .

Comenzando el plazo a contar a partir del día 25, descontando los días inhábiles y festivos, el recurso de apelación ha de entenderse presentado en plazo.

TERCERO.- Es necesario para poder determinar si es procedente el ejercicio de la acción de retracto que ejercita en la demanda el demandante, si estamos ante un arrendamiento de industria o de instalaciones, en el primer caso se aplicaría el Cgo. Civil y en el segundo la Ley Arrendaticia Urbana; del análisis de la prueba aportada a autos, documental y en especial la testifical practicada a instancia de la actora se llega al convencimiento de que en el caso presente nos hallamos ante un arrendamiento de instalaciones, siendo muy significativas las declaraciones emitidas en el acto del juicio por los testigos intervinientes, (tal y como se recoge en el soporte audiovisual), el propio representante legal de la arrendadora 'Astafersa' declara que lo arrendado eran las instalaciones del astillero toda vez que éste se encontraba en tales fechas abandonado, incluso concreta que hacía unos tres años, teniendo el demandante cuando suscribió el contrato de arrendamiento la intención de recuperar la industria; en el igual sentido se pronuncia el Presidente de la Actividad Portuaria de Ferrol en aquellas fechas Sr. Bruno , el cual al referirse al estado en que se hallaba en tales fechas el astillero contesta que muy mal, luego ha de concluirse como así lo entendió la Juez 'a quo' que el arrendamiento era de instalaciones al no haber desde hace tiempo industria en las mismas.

CUARTO.- El recurrente centra el recurso interpuesto en combatir el contenido del último apartado del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada por considerar que ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, sin embargo el recurso no puede prosperar toda vez que de la documental aportada y de la testifical practicada, como son las declaraciones emitidas en el juicio por los representantes legales del demandante como de Freinaval ha quedado demostrado que en el momento de ejercitarse la acción de retracto el demandante no ocupaba la totalidad de las instalaciones, lo que impide la prosperabilidad de dicha acción, y así lo sostiene el T.S. en sentencias, entre otras, 10-Junio-2003 y 22-Octubre-04 , que debe denegarse el derecho de adquisición preferente a quién no ostenta un derecho arrendaticio sobre la totalidad del bien transmitido, cuando éste constituya una unidad patrimonial del que quién pretende retraer solo detenta, como inquilino o arrendatario una parte del mismo; y ello es así puesto que de la documental unida con la contestación a la demanda, queda demostrado que Freinaval ocupaba parte de las instalaciones por un subarriendo de Diciembre de 2007, compartiendo éstas cuando fueron adjudicadas por un Juzgado de lo Social de Ferrol a 'Aridos Pantín' en una subasta judicial, como así queda de manifiesto en el Auto dictado por dicho Juzgado el 27-Noviembre-2007 , en el que se hace referencia en su parte dispositiva que: cualquier persona ajena a Aridos Pantín abandone las instalaciones adjudicadas ya sea a Desmantelamientos Metalúrgicos, S.L., Freinaval o cualquier otro; que Astafersa y tales ocupantes entreguen las llaves o elementos de cierre que tengan de las instalaciones, autorizando a su nuevo propietario 'Aridos Pantín' para caso de ser necesario pueda solicitar la ayuda de la fuerza pública para el desalojo; luego a pesar de que el actor trate de justificar la ocupación de la totalidad de las dependencias con la aportación a autos de sendos contratos de arrendamiento, ello ha quedado desvirtuado por lo expuesto en la resolución judicial mencionada y cuya ocupación compartida es reconocida por los representantes legales tanto del demandante como de Freinaval, en la fecha en que tuvo lugar la subasta y posterior desalojo; ello nos conduce a que, al no ser la parte actora la que ocupa en su totalidad las instalaciones no puede prosperar la acción de retracto ejercitada, puesto que hay que tener presente que: El derecho de retracto restringe la extensión del derecho de propiedad pues constituye una limitación a la libre disposición de que sus bienes tienen los propietarios, es un derecho junto con el de tanteo, limitaciones al propietario, de ahí que haya de aplicarse de manera restrictiva.

De ahí que aún cuando es un derecho que tiene el arrendatario, encuentra limitaciones y es que no puede ejercitarlo aquél que no ocupase la totalidad del bien, por ello habrá de rechazarse cuando el actor-arrendatario no ocupa la totalidad de la finca transmitida; como así lo ha entendido la juzgadora de instancia que por ello ha de ser confirmada.

QUINTO.- A su vez la parte apelada impugna la sentencia de instancia al discrepar de ésta pues dicha parte impugnante considera que el arrendamiento que une a las partes aquí litigantes es de industria, impugnación que por lo que ha quedado expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores no puede prosperar pues ha quedado demostrado que se trate de un arrendamiento de instalaciones no de industria, que se regirá por las normas de la L.A.U. a cuya conclusión se llega a tenor de la documental y testifical practicada a la que se ha hecho referencia y que no se reproduce para evitar reiteraciones; la impugnación ha de ser igualmente desestimada.

SEXTO.- Es preceptiva la imposición de costas al apelante e impugnante al ser desestimados tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación y de la impugnación contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 914/07, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante e impugnante derivadas de la interposición del recurso e impugnación respectivamente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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