Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 152/2013, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 1, Rec 284/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 46250420012013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
N.I.G.:46250-42-2-2013-0009002
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000284/2013-F
S E N T E N C I A Nº 152/13
JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.
Lugar: VALENCIA.
Fecha: veintitrés de julio de dos mil trece.
Demandante: Petra .
Abogado: MONER ROMERO, ANA ISABEL.
Procurador: MONER GONZALEZ, CRISTINA.
Demandado: BANKIA SA.
Abogado: GARRIGUES SANJUAN,JOSÉ LUIS.
Procurador: GIL BAYO, ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo en fecha 26 de febrero del 2013 demanda de juicio verbal contra la expresada demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del contrato o contratos u órdenes de suscripción de participaciones preferentes celebrado entre las partes, que se declare que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que han sido objeto del contrato y el precio con los intereses, que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 6.600 € más intereses legales desde la fecha de suscripción que deberán ser incrementadosen dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia, y que deberán ser compensados con los intereses percibidos por su representada desde la fecha de suscripción y hasta que la restitución de las cosas se materialice, y todo ello con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contesto oponiéndose a la demanda en fecha ,17 de abril del 2013 por lo que a continuación se convocó a las partes a la audiencia previa que se celebro el 19 de junio del 2013 en el que la actora se ratifico en la demanda y se recibió el pleito a prueba y a continuación se convoco a juicio que se ha celebrado el día 23 de julio del 2013 donde se practico la prueba admitida, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora demanda de juicio ordinario sobre nulidad/anulabilidad de la orden de compra de suscrpción de participaciones prefetenes en base a los siguientes hechos: 1. - Mi representada, que hoy tiene 60años y es viuda desde muy joven operaba con la oficina 0011 de BANCAJA; 2º Debido a la confianza con los empleados de la oficina cuando liquidó la floristería y algunas cosas de su marido con el dinero que obtuvo le aconsejaron ponerlo en un fondo de inversión (documento uno) si bien los ahorros que iba teniendo los ponía en plazos fijos y productos similares; 2º. El 5 de marzo del 2003 como no le rentaba un dinero que tenía ahorrado le dijeron que se lo iban a poner en otro producto similar al plazo fijo y asi lo hicieron con 3000 € en un producto que podría rescatar en cuatro días y algo más de 6000 € en unos bonos (documentos dos constan las referidas inversiones con las siglas PPF y compra Bon); 3º. Cono posterioridad en el 2004 le dijeron que el dinero que tenía en un fondo de inversión no le rentaba nada por lo que la aconsejaron otra inversión en producto similar al plazo fijo de algo más de 6000 € y alrededor de 21.000 € en bonos (documento tres); 4º. En el 2006 vendió una parte de los bonos (documento cuatro) y posteriormente en 2007 le aconsejan poner el dinero en un producto seguro más rentable y le invierten 5000 € en bonos (documento cinco): 5º. En 2011 dado que los intereses habían bajado acudió a la oficina para indicar que cuando venciera el plazo lo pasaran a la cuenta corriente si bien le aconsejaron que no lo hiciera porque iban a subir por lo que la orden quedó paralizada (documentos seis a once); 6º. En marzo 2012 recibe una carta de la entidad en la que se habla de participaciones preferentes y deuda subordinada perpetua y a continuación empieza a recibir llamadas telefónicas para canjear sus preferentes por acciones pero la demandante no quiere acciones pese a lo cual la directora la dice que o firma el canje o pierde su dinero, y a partir de entonces ni percibe intereses ni recupera el dinero; 7º. A continuación se puso en contacto con la ASOCIACION VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS que le informan que parte de su dinero esta en un producto de alto riesgo, pese a que jamás se le había dado tal información en la oficina bancaria y se remiten cartas a BANCIKIA sin obtener respuesta por lo que ante la falta total de documentación presento el 26 de octubre del 2012 una solicitud-tipo para reclamar documentación de su contrato sin obtener respuesta; 8º. En conclusión la falta de una información correcta y adecuada a la comprensión de la demandante sobre las características de los productos suscritos causantes de este litigio dio lugar a que prestara su consentimiento sin ser consciente del verdadero significado y alcance, por tanto incurrió en un error sobre la esencia del contrato
La representación de la demandada contesto oponiendo en primer lugar la caducidad de la acción de acuerdo con el 1301 CC pues las compras se realizaron en 2004 y por tanto han transcurrido más de cuatro años. A continuación opone que: 1º. La sra. Petra suscribió en 2004 un contrato de compra de participaciones preferentes pero no de manera aislada y sin tener conocimiento sino que fue una de las múltiples y reiteradas operaciones que hizo (documentos tres a nueve); 2º. Alega que el cliente fue informado en todo momento de las características del producto que contrataba y riesgo que asumía y que la relación que unía a las partes no era de asesoramiento financiero o gestión de cartera sino de mera intermediación (documento diez); 3º.No se ha producido ningún vicio del consentimiento, ni error ni dolo que en todo caso no conllevan nulidad sino anulabilidad y dichos supuestos vicios han sido subsanados por actos confirmatorios del contrato; 4º.Asimismo alega que ha percibido desde el primer trimestre de 2006 a marzo de 2012 un total de 1204'72 €
SEGUNDO.- Resumidas las alegaciones de las partes comenzar por exponer cual RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PARTICIPACIÓNES PREFERENTES y su FUNCIÓN FINANCIERA.
La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Inicialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex arts. 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda.
La función financiera legalmente impuesta a la participación preferente muestra que no es un valor de deuda o de captación de recursos financieros ajenos sujetos a restitución a unas condiciones de vencimiento; del mismo modo, su contenido legal revela que los derechos típicos que los valores de deuda atribuyen a sus titulares son en ella inexistentes y que la participación preferente es, realmente, una clase especial de acción legalmente regulada. La función financiera legal de la participación preferente es la misma que la del capital social y demás elementos componentes del patrimonio neto: computar como recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello comporta un tratamiento jurídico y contable que la alejan del propio de los valores de deuda. El dinero invertido en participaciones preferentes está sujeto ministerio legis y de forma permanente a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión. Por ello, la función financiera legal de la participación preferente es incompatible con la propia de las obligaciones y demás valores de deuda porque éstos incorporan una deuda jurídicamente real del emisor y tienen el tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a restitución o pasivo. En cambio, el nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor -a pesar, se insiste, de ser legalmente calificada como instrumento de deuda, calificación en cierto modo incorrecta y engañosa-. Y no lo es porque no atribuye a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 obliga a que el dinero captado mediante participaciones preferentes ha de estar invertido en su totalidad (...) y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable. La participación preferente responde a la naturaleza de clase especial de acción cuya fuente de regulación es la Ley, como sucede con las acciones sin voto y las acciones rescatables. Pero es una acción desvirtuada y cautiva porque esenciales derechos propios del accionista -todos los societarios y parte considerable de los patrimoniales- resultan en ella excluidos legalmente. Ello lo confirma la referida Directiva 209/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que de forma correcta no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino que, en un ejercicio de indefinición, la califica como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello excluye, por tanto, su tratamiento como pasivo de la misma, que es lo que sugiere su calificación legal como instrumento de deuda. La naturaleza accionarial de la participación preferente deriva de las siguientes razones según la referida disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 :
a.-La participación preferente es destinataria de un especial régimen o sistema de rentabilidad cuya activación se condiciona legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora (o de los del grupo consolidable en el que ésta se integre); tras la Ley 6/2011 puede depender de la decisión del órgano de administración de ésta; b.-La participación preferente no atribuye derecho a la restitución de su valor nominal. Es un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad de crédito mediante su emisión deberá estar invertido en su totalidad (...) y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable; c.-En consecuencia, la liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice. Este hecho determina que el dinero invertido en ella deviene prácticamente irrecuperable ante los hechos que, legalmente, determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad: bien porque el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios o porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o bien, tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito. Nótese, por ello, que la desactivación del sistema de rentabilidad de la participación preferente y el consiguiente impago de la misma es signo de crisis de la entidad de crédito «deudora» cuyo efecto correlativo en los miedosos mercados de valores es la desaparición de la liquidez de la inversión y la pérdida de su seguridad o posibilidad real de recuperar el dinero invertido, en otros términos, el único incentivo del mercado secundario de participaciones preferentes consiste en el pago regular de sus intereses o sistema de rentabilidad. Su desactivación elimina la rentabilidad y la liquidez de la inversión así como su seguridad. La participación preferente deja de ser un valor para convertirse en instrumento de inversión de máximo riesgo carente de liquidez, rentabilidad y seguridad; d.- El nivel de seguridad en la recuperación de la inversión que ofrece la participación preferente es equiparable al que deparan las acciones. Al igual que sucede con éstas, el único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora (y también de la sociedad dominante de ésta). Ello revela que la participación preferente es un valor de riesgo equiparable a las acciones o, en su caso, al de las cuotas participativas de cajas de ahorros o de las aportaciones de los socios de las cooperativas de crédito. El riesgo que asume el inversor en participaciones preferentes es el mismo que el de los accionistas. Pero con la siguiente particularidad no exenta de interés: los accionistas son titulares de derechos de control sobre el riesgo que soportan, derechos de los que carece el inversor en participaciones preferentes, ya que a éste no se le reconoce derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad de crédito emisora. Conviene también observar que los accionistas participan de forma directa en la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones; en cambio, ante tal eventualidad favorable, el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable mientras que, por el contrario, sí cabe su reducción en caso de pérdidas del emisor.
Las anteriores circunstancias y notas características hacen, en una primera aproximación general, dudar seriamente de que las participaciones preferentes sean un instrumento apto como producto de inversión para clientes minoristas.
TERCERO.- A continuación hacer referencia al RÉGIMEN ACTUAL DE LA INFORMACIÓN REGLADA COMO SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL INVERSOR y REGIMEN VIGENTE CUANDO SE SUSCRIBIÓ.
Los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005 contienen la distinción entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado. El primero, el minorista, es caracterizado por defecto o exclusión: lo es quien o es experto o cualificado. El minorista es merecedor de mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario. La simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, pues no produce el efecto de capacitar a todo inversor para evaluar la naturaleza y riesgos ni para valorar la situación financiera actual y previsible del emisor ( y ello es lo que se predica precisamente en el preámbulo de la Ley 6/2011, de 11 de abril ). Se da, así, lo que se ha venido llamando una situación objetiva de información asimétrica entre el emisor o comercializador y los inversores minoristas. La superación por insuficiencia del sistema de información reglada como sistema de protección del inversor minorista -y, por tanto, se establece la necesidad de crear obligaciones de diligencia profesional-tomó definitivo impulso por la trasposición de la Directiva 2004/39/CE ( conocida como MIFID ) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV al efecto, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero.Esta normativa impone que al colocar participaciones preferentes entre clientes minoristas, las entidades de crédito tienen el deber general de « comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo » ( art. 79 LMV ). Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información ( art. 79 bis LMV). La entidad debe « mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes ». Tal información debe ser « imparcial, clara y no engañosa » y debe versar « sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...) » en función de que la misma « les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa ». El régimen de las obligaciones de la entidad en este orden es desarrollado por el RDL 217/2008, especialmente en sus arts. 60 y 64 .
Descendiendo todavía más sobre las obligaciones concretas de información, el art. 79 bis LMV, especialmente en sus apartados 6 y 7, expresa que la empresa de servicios de inversión -entre las que se incluyen las entidades de crédito- que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones:
a) Obligación de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan; b) Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información; c) Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente; d) Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera; e) En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
La normativa y consideraciones precedentes caracterizan la situación legal del momento presente. No obstante la demandada alega que no es de aplicación al presente caso dada la fecha en que se suscribieron las participaciones preferentes. Si bien es cierto ello no significa que en la fecha de la inicial contratación el hoy demandante estuviera desprovisto de una normativa tuitiva de su posición, esencialmente en lo que afecta a la necesaria información previa y la apreciación de la conveniencia de la inversión. Antes de la la trasposición de la Directiva 2004/39/CE ( conocida como MIFID ) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV al efecto, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero, ya existían normas que hacían hincapié en la obligación del información -de mayor importancia, cierto es, en la fase precontractual-que debía de mantenerse en todo momento de la vida del contrato.En tal sentido es predicable:
1.-El art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , que con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, lo que está en directa relación con la propia normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación ( Ley 7/1998, de 13 de abril), que rechaza todas aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.
2.-En esta línea, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, imponía la exigencia en sus arts. 78 y siguientes , a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito), de una serie de normas de conducta tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
3.-Es en desarrollo de dicha ley cuando el
CUARTO.- EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO.- Citar la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 , ha fijado una serie de pautas a la hora de analizar la concurrencia o no del vicio de consentimiento denunciado. Particularmente su fundamento de derecho cuarto señala:
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' -imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos, y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos de incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
de lo que se trata es determinar si dicho incumplimiento generó el vicio, ya que, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.
De lo que se trata es determinar si dicho incumplimiento generó el vicio, ya que, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.
En cuanto a la CARGA DE LA PRUEBA recordar que corresponde a la entidad bancaria pues como recoge la SAP, Valencia sección 6 del 12 de Julio del 2012 ( ROJ: SAP V 3458/2012 ),en una reclamación similar en que se pide la nulidad de participaciones preferentes
En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de citarse la STS Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2005 en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de susclientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar su eficacia en las diferentes fases del mismo. En la fase precontractual debe procurarse al contratante por la propia entidad una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades y de las ventajas que espera obtener al reclamar un servicio o al aceptar un producto que se le ofrece. En la fase contractual basta como ejemplo la existencia de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre las partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente, ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación que sean claros y eficaces en su utilización y que vayan destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato, en defensa de los posibles daños a sus intereses.
Pero en algunas ocasiones la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica 'Concepto general de consumidor y de usuario', contiene la definición de 'consumidor' a los efectos de la Ley diciendo que 'A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a la actora. Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, 'La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'.
Por tanto de la doctrina expuesta se puede destacar que se trata: 1º. de un contrato de adhesión; 2º De un producto financiero complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario; 3º. Que el cliente debe recibir una información en la fase precontractual completa y precisa acerca de las características del producto y los riesgos que asumía, información que ha de ser lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades y de las ventajas que espera obtener al reclamar un servicio o al aceptar un producto que se le ofrece; 4º. Que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, corresponde a la entidad bancaria debiendo tener cuenta que en el caso de productos de inversión complejos, la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes.
QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA ANTERIOR. Procede a continuación analizar la prueba practicada que ha consistido en documental y la testifical practicada en el acto del juicio, si bien esta poco aportó. En primer lugar declaró Felisa , trabajadora de BANKIA, entro a trabajar en la oficina en 2005, no sabe que estudios tiene, cree recordar que es viuda, no cree que tenga estudios financieros, que ella no intervino en la operación pues entro a trabajar después por lo que no sabe que información se le dio. A continuación declaró Pilar , Directora de la sucursal desde el año pasado por lo que no aclaro nada respecto a si la demandante se le dio la información correcta. Por último declaró Amalia trabaja en la sucursal desde 1999 quien contesto que ella dio la información que sabía, que era un producto seguro, que intervino en la contratación reconociendo su firma en documento dos, pero no los riesgos que han surgido posteriormente porque no los conocía, que perdiera su dinero no lo sabía que incluso familiares suyos tienen este productos, que como mucho podía no percibir algúna vez, que la demandante se dejaba aconsejar, que por su perfil no pedía ningún producto con riesgo, que no sabe cuales eran sus estudios, que era viuda y que tenía una floristería.
En el presente procedimiento ha quedado acreditado que ni en la fase precontractual ni en la fase contractual se ofreció a la actora una información suficiente y adecuada sobre los riesgos que asumían, máxime cuando no era persona experimentada y no tenían un conocimiento financiero adecuado para comprender este tipo de contratos complejos, lo que implica la existencia de vicio en la prestación del consentimiento. La declaración de la empleada de Bankia Sra. Amalia ha sido clara, pero es que aunque no hubiera existido la demandada ninguna prueba ha practicado para acreditar que dio la información correcta. La demandante es consumidora y con un perfil minorista sin conocimientos financieros que confiaba en la entidad demandante para depositar su dinero y tratar de obtener el mayor interés pero sin que en modo alguo solicitara productos de alto riesgo como el presente en que no sólo llega a no percibir interés sino a perder su capital. Con la información de que disponía no sólo no debió ni ofrecer el producto ni contratar sino de advertirles que tal servicio de inversión o producto previstono era adecuado para ellos. No cabe duda que se trata de un producto complejo. La propia COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES así lo ha calificado, y viene siendo recogido en numerosas sentencias que se estan dictando sobre todo en los últimos meses tanto por Juzgados como por Audiencias Provinciales. Un reciente informe de 11 de febrero del 2013 en el que la C.N.M.V. señala que las entidades no actuaron como era su obligación en interés de los inversoresya que tampoco establecieron procedimientos para informar a los compradoresde que estaban ordenando la compra de los mencionados instrumentos a precios significativamente alejados de su valor razonableni suponían de procedimientos para informar periódicamente sobre la valoración de los mensionados instrumentos a los tenedores de los mismos' y más adelante concluye que 'las entidades (Bancaja, Caja Madrid y Bankia) incumplieron de forma no aislada o puntual el artículo 70 quater cuando no gestionaron los conflictos de interés generados por la realización de canjes entre sus clientes a pecios signficativamente alegados de su valor razonable. Las entidades no establecieron ninguna medida destinada a impedir que los conflictos de interés señalados perjudicase a los intereses de los clientes compradores, ni tan siquiera la de revelar previamente la naturaleza y origen del conflicto a estos clientes antes de actuar por cuenta de los mismos perjudicandolos en beneficio de otros clientes que de esta forma, conseguían la liquidez deseada y en beneficio de las propias entidades que estaban interesadas en facilitar liquidez a los vendedores.
Como consta en el informe del DEFENSOR DEL PUEBLO aportado como documento 17 de la demanda la CNMV el 17 de febrero del 2009 y en el ámbito de sus funciones de protección al inversor comunico a las entidades emisoras de estos productos de renta fija que si sólo eran comercializados entre inversores minoristas eran equiparables a las que debería de terner para colocarse adecuadamente en na emisión similar lanzada en mercado mayoristas, y 'haciendo especial incapie en la posbilidad de perdida de la inversión y las dificultades de liquidez que tienen este tipo de emisiones '. En Marzo del 2013 emitió otro informe el DEFENSOR DEL PUEBLO en similares términos.
Pese a la carga probatoría que incumbía a la demandada ninguna prueba ha practicado para demostrar que dio una información correcta a la demandante del producto financiero. De la documental aportada en modo alguno se desprende que diera una informacion clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, de una forma que le permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicios de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, en consecuencia, tomar decisiones fundadas sobre sus inversiones. No sólo no ha practicado prueba alguna que acredite que dio la información precontractual exigible a los demandados sino que la testifical practicada ha corroborado que no se le dió la información correcta. Como recoge una reciente sentencia del SJPI, Guadalajara nº 6 del 05 de Junio del 2013 ( ROJ: SJPI 56/2013 ) cuyas conclusiones se asumen integramente:
En este procedimiento se ha acreditado que la falta de una información completa y adecuada por parte la entidad demandada sobre las características del producto suscrito por la actora, así como del alcance de los riesgos asumidos, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en la actora sobre la esencia del negocio contratado con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento. No puede aceptarse como motivo de oposición la alegación de la demandada de que la actora no manifestara disconformidad alguna ni solicitara la nulidad del contrato hasta que dejó de percibir las remuneraciones. La ausencia de disconformidad con la suscripción del producto mientras se obtiene rendimientos implica el desconocimiento sobre el alcance de lo realmente contratado. Además, el ejercicio de la acción de nulidad (anulabilidad más propiamente) tiene lugar en el plazo de caducidad de cuatro años desde la consumación del contrato fijado legalmente ( artículo 1301 CC ). La alegación de la demandada de que la actora percibió los rendimientos del producto a un tipo de interés del 7% anual fijo sin plantear ninguna objeción, no puede aceptarse como motivo de oposición a la nulidad. No obstante, la demandante ha manifestado que se dio cuenta de la realidad del producto adquirido cuando fue a retirar el dinero al necesitarlo y no cuando dejó de obtener rendimientos. La actora contrató el producto en la creencia, como ha manifestado en su declaración, que era un plazo fijo sin riesgo y con total disponibilidad de su capital. Por esta razón, la percepción de unos intereses periódicos tras las liquidaciones correspondientes constituye la lógica retribución al capital invertido. Es en el momento en el que se le ofrece el canje de acciones que no quiere y pretendió retirar su capital sin conseguirlo se da cuenta la actora de lo que realmente había contratado y del error sufrido. La percepción de los intereses en modo alguno implica la confirmación del consentimiento viciado en los términos regulados en los artículos 1309 y siguientes del Código Civil . Tampoco puede aceptarse como motivo de oposición la alegación de la demandada de que la actora ya contrató otros productos similares pues no consta que se le hubiera dado la información correcta al contratarlos, habiendose desprendido de la prueba practicada que la demandante era la cliente habitual de una caja de Ahorros que confiaba en lo que le indicaban sus empleados.
No se entiende por tanto la postura de la demandada de oponerse sistematicamente a este tipo de reclamaciones cuando el perfil del cliente es claro y no tiene prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar dicho perfil. Resultan aplicables al presente caso las conclusiones a las que ha llegado una reciente sentencia del SJPI, Valencia nº 25 del 10 de Junio del 2013 ( ROJ: SJPI 57/2013 ) que ha resuelto que:
Si bien de la prueba practicada resulta acreditado que el actor había realizado algunas inversiones en productos financieros con anterioridad a la contratación objeto de litigio, habiendo invertido y desinvertido pero cobrando intereses y recuperando siempre todo el capital, habiendo invertido en pagares con posterioridad a la fecha de autos , pero antes de recibir la notificación del canje del producto litigioso, que es el momento en el que advierte la naturaleza real del producto , pagares cuya inversión también recupero , sin embargo no resulta probado por la entidad bancaria a la que incumbe la carga de la prueba( art 217 de la lec ) haber informado al cliente en aquellas adquisiciones o inversiones anteriores ,no habiéndose acreditado tampoco por la demandada que se trate de productos de igual o similar naturaleza a los litigiosos , pues no hay pericial practicada por dicha parte en ese sentido , manifestando el perito Don Justo que ninguno de esos productos es igual a las participaciones preferentes .
Se trata de un cliente antiguo del Banco , y no se ha probado que sea inversor profesional o que tenga conocimientos financieros necesarios para valorar,al menos con la debida profundidad, el riesgo, sobre el que no le informó la entidad demandada, no siendo suficiente para dar por probado que fuese inversor experimentado y con pleno conocimiento de lo que adquiría , el hecho de que hubiera adquirido en otras ocasiones otros productos financieros, máxime cuando recuperó el capital , y no se ha traído a juicio como testigos a los empleados de la entidad demandada con los que suscribió los productos previos , para determinar el grado de información recibido entonces, ni los documentos que se le entregaron al respecto . Cliente que conseguía una rentabilidad mas alta ( muy poco mas, en este caso ) que un plazo fijo tradicional , aconsejado y asesorado por la directora de su oficina , lo que no significa que estuviera dispuesto a sabiendas a poner en riesgo todo lo invertido y a no poder hacer liquida la inversión de forma inmediata ( se le dijo que podía sacarlo en 24- 48 horas ) , que era en este caso gran parte de sus ahorros , máxime cuando ya entonces se encontraba en el paro , extremo que conocía la directora , pues parte de la indemnización del Fogasa se invirtió en las preferentes , y podía necesitar el dinero , y no podía 'permitirse el lujo ' de prescindir siquiera de los rendimientos.
Así , por lo expuesto concurrió en el consentimiento prestado por el demandante error esencial y excusable , imputable a la entidad demandada , al vulnerarse el deber de información, y los protocolos específicos del mismo para un supuesto como el presente , relativos al riesgo del negocio , de la inversión , de sus características , y de la adecuación para el perfil del cliente , error que solo seria inexcusable si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones de información , existiendo relación causal entre el error y la finalidad del negocio , que era además de la rentabilidad , la recuperación del capital invertido , no convalidándose el negocio por la actuación del demandante de confirmación de la orden de compra y la percepción de intereses sin protesta alguna hasta la fecha de la propuesta de canje por acciones ( que no acepto porque en ese momento, si se le explico el alcance de la operación de canje , extremo no discutido ) , pues aquel comportamiento es lógico en tanto el cliente no alcanza a percibir el error en que ha incurrido, que sólo constata al advertir las consecuencias negativas que conlleva el producto, con esa comunicación de canje
Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso no cabe duda que se ha producido en la formación del consentimiento de la demandada un error excusable y relevante y esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, y que de haber sido informada correctamente no habría contratado. En el presente caso entiendo que la diligencia exigible a la entidad bancaria hubiera sido ni siquiera ofrecerle este producto o aconsejarle que no le convenía a sus intereses. Cabe citar la sentencia de la AP, Girona sección 1 del 30 de Mayo del 2012 ( ROJ:SAP GI 247/2012 ) que al respecto dice:
El demandante y recurrente no era una persona cualificada y perfectamente hábil para decidir en la concreta inversión, una cosa es que desde hacia tiempo realizara inversiones siempre asesorado por la entidad bancaria y otra y muy distinta que se tratara de una profesional avezado y conocedor de la complicada gama de productos financieros que aparecieron en el mercado bancario, bajo los auspicios de una economía estable.
Con tales datos la Sala infiere que la entidad demandada prestaba un servicio muy activo de asesoramiento que excedía de un simple contrato de administración de valores, lo cual supone una clara discordancia entre lo que la entidad demandada dice haber contratado y el servicio realmente prestado, de modo que el consumidor ahora demandante pudo razonablemente creer que la entidad bancaria le asesoraba adecuadamente sobre los productos adquiridos para obtener el mayor rendimiento posible en cada momento, teniendo en cuenta los riesgos, y le recomendaba sustituir alguno de ellos por otros pasado un tiempo. Este servicio debe ser calificado de recomendación personalizada, tal como se infiere de la empleada del banco, y cabe entender que no se agota con la adquisición inicial, sino que se extiende al mantenimiento e hipotética venta de ese producto.
Por todo ello, la Sala discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia, y considera que, en este supuesto, nos hallamos ante un contrato del tipo aludido en el artículo 63.1 g) de la LMV, como servicio de inversión, y no como servicio auxiliar, por cuanto el servicio prestado por el banco desde su inicio va más allá de una simple comercialización de valores, sino que contiene un importante asesoramiento, en gran parte por el criterio seguido por la entidad demandada de que toda persona o entidad que quiera invertir, cantidades como la ahora analizada, suele ser objeto de una atención personalizada por el llamado 'servicio de banca privada'. De otro lado la larga continuidad inversora del demandante, sobrepasa la configuración de un contrato de administración y depósito de valores. ' No debe olvidarse, finalmente, que el demandante es un cliente minorista conforme al artículo 78 bis de la LMV y, además, ostenta la condición de consumidor, con la especial protección que ello conlleva.
Doctrina aplicable al presente caso donde la demandante no era clientes minorista sino que por su edad, formación, perfil ecónomico modesto y conservador no era una persona a la que fuera dirigido este producto financiero complejo. En consecuencia se declara la nulidad de pleno derecho. Para finalizar este fundamento de derecho citar la SAP, Madrid sección 10 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: SAP M 8935/2012):
Esa falta de información vicia de forma irrefutable el contrato marco sin que pueda aducirse con consistencia suasoria la teoría que impide ir contra los actos propios por el hecho de haber guardado mutismo a las liquidaciones de intereses efectuadas desde principios de 2008, si, cual se ha expuesto, difícilmente podría atisbar que dimanasen de un producto financiero no contratado, además de que la prohibición del venire contra factum propium exige que esos actos propios vinculantes causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, o conocimiento equivocado, no pudiendo invocarse esta doctrina, según profusa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando tales actos propios están viciados por error ( SSTS 30-9-1992 , 12-4-93 y 10-6-1994 ), que es lo que acontece en el casus datus, como tampoco puede alegarse que se ha podido evitar el error activado con la debida diligencia; extremo que ya ha ocupado la atención de este órgano judicial en ocasiones anteriores respecto a contratos de permutas financieras, donde declaramos (por todas la sentencia dictada el día 19-4- 2012 en el Rollo de apelación 252/2012 ) 'b) Si lo que se alega es el error obstativo es obvio que su acreditación cumplida incumbe a la parte demandante. Si se aduce que ha existido un error obstativo, al no haberse querido realmente aquello que se declara por estar confundida claramente la voluntad del declarante, es irrefutable que el onus probando del error obstativo recaía en la parte que lo afirma, aparte de que lo que, en puridad, subyace es la inexistencia de un conocimiento equivocado por falta de la debida información y, por ende, haberse conformado incorrectamente la voluntad de la parte demandante, lo que dista mucho de aquel tipo de error que aflora cuando existe una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada. Sólo en este último supuesto, que no es el que contempla en el casus datus por mor de la revisión que se somete a nuestro reexamen, el error aparejaría la nulidad absoluta o radical que se solicita con carácter principal en el suplico de la demanda. 2) Una reiterada jurisprudencia ha proclamado que, al existir una discrepancia entre la voluntad real y la declarada faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, pero, como lo normal es que la declaración esté de acuerdo con la voluntad interna, ya que aquélla no es otra cosa que un medio de expresar ésta, se comprende que quien alegue la divergencia entre una y otra debe demostrar cumplidamente la divergencia de esa distonía ( SSTS de 30- 6-1966 y 13-6- 1994, entre otras).
SEXTO.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN .- Alega en primer lugar Bankia la caducidad de la acción en base al art. 1301 CC . Desde el punto de vista jurisprudencial, el inicio del cómputo del plazo de caducidad de contratos de tracto sucesivo como el de autos , con vocación de permanencia y no sometido a plazo, la fecha de ejercicio de la acción de anulación no debe considerarse caducada hasta que se consuma el contrato. A este respecto, base recordar la STS núm. 569/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 11 junio , (...) dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939) que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201) precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato ». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes , criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669) cuando dice, «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . En este sentido citar SAP, Valencia sección 9 del 05 de Marzo del 2013 ( ROJ: SAP V 771/2013 ). Entender que la acción sólo podría ejercitarse «desde» la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta.
La reciente sentencia SAP, Valencia sección 9 del 03 de Abril del 2013 ( ROJ: SAP V 762/2013 ) dice que:
cuando se alega la existencia de un vicio de consentimiento por defecto de información, que es lo alegado en el caso, no estamos ante un supuesto de nulidad radical - como erróneamente se califica tanto por la parte demandante como por el magistrado 'a quo' - sino ante una acción de anulabilidad. Así hemos tenido ocasión de declararlo con ocasión del examen de otros procedimientos análogos al que ahora nos ocupa ( Sentencia de 13 de noviembre de 2012 -Rollo 591/2012 . Pte. Sra. Andrés Cuenca -, con cita de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de mayo de 2012 Roj: Sap CS 672/2012) señalando que la existencia de un consentimiento viciado integra un supuesto de nulidad relativa conforme al artículo 1300 del C. Civil (' de acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad ') y no un supuesto de nulidad absoluta, como se pretende por la representación de la parte demandante, que invoca, precisamente en su demanda los artículos 1265 y 1266 del C. Civil respecto de los cuales el Tribunal Supremo declara que los vicios invalidantes del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo - 1265 CC) son causas de anulabilidad ( STS de 31 de marzo de 2005 ) y no las propias de la nulidad absoluta ( STS de 12 de junio de 2008 ), argumentando, a su vez, en cuanto al error (art.1266) la exigencia de que el mismo sea esencial y no imputable a la parte que lo padece ( STS de 23 de junio de 2009 ).
Cóntinua analizando la caducidad de la acción.
No podemos acoger el motivo alegado por la representación de la parte apelante, pues tenemos declarado en Sentencia 911/2012 (Sra. Andrés Cuenca), con cita de las Sentencias de esta misma Sección 9 de julio de 2012 (Rollo 248/12 ) y de 11 de julio de 2011 ( que a su vez se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 , 11 de junio de 2003 y 27 de marzo de 1989 , entre otras, relativas al cómputo del plazo de caducidad de cuatro años y la determinación del diez 'a quo' del mismo) que:
'... hay que considerar si efectivamente la relación contractual que vinculaba a los demandantes con la demandada, como esta pretende, fue de tracto único, en cada una de las dos compras en que se sustenta la demanda, en cuyo caso la acción planteada por error en el consentimiento conforme el artículo 1301 del Código Civil estaría caducada, o no es así, siendo esta la posición que comparte la Sala, no porque nos hallemos ante una nulidad absoluta, por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato conforme el artículo 1261 CC , sino porque en ningún caso los efectos de las dos órdenes de compra suscritas por los demandantes con mediación de la demandada concluyeron en tal acto, sino que, por el contrario, se prolongan en el tiempo, y así resulta de aquellas que uno de los productos suscrito era de duración 'perpetua' y el otro, porque el programa informático no admitía una fecha sin precisión, fija el momento de finalización en 2039.
Claramente los contratos de compra despliegan sus efectos hacia el futuro y los seguían desplegando al presentar la demanda, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que la función de la entidad bancaria demandada en que los demandantes y su hija tenían sus cuentas de ahorro, desde mucho tiempo antes, fuera de simple mediación, sin asesoramiento ni explicación alguna, en cuyo caso sería intrascendente el hecho de que aquellos no se produjeran efectivamente, sino que, por el contrario, además de la cuenta de ahorro tenían una cuenta de valores con la entidad, y así se ha certificado por la misma en este procedimiento -folio 248-.
[...]
En definitiva, en cuanto afecta a este primer motivo de recurso, en modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, y, además, los productos contratados despliegan sus efectos en el tiempo, por lo que, evidentemente, la acción no puede estar caducada, si bien la ejercitada se ciñe a la anulabilidad por error en el consentimiento, conforme lo expuesto. El motivo, por ello debe ser rechazado.'
Es lo cierto que el demandante no pudo ejercitar la acción sino cuando tuvo conocimiento del alcance de las consecuencias de lo pactado y de la imposibilidad de retirar el principal invertido, lo que se produce, como muy pronto, en 2012 fecha en que se les ofrece el canje y pues se les deniega la recuperación de lo invertido .Pero es que además el plazo de vencimiento según se observa en el documento uno era el 04/07/2022, por lo que tampoco se podría considerar que él computo del plazo de caducidad fue el momento de la compra de las obligaciones subordinadas. Por ello, la acción ejercitada en el momento de interposición de la demanda no se encontraba caducada, al no haber transcurrido más de cuatro años desde que se consumado aún el contrato. En el mismo sentido citar reciente sentencia de la SAP, Salamanca sección 1 del 19 de Junio del 2013 ( ROJ: SAP SA 389/2013 )
SEPTIMO.- Resta por resolver los efectos de la nulidad declarada. La demandante solicita se declare la nulidad y se condene a la demandada a la devolución de la cantidad suscrita de 6.600 € más intereses desde la fecha de suscripción que deberán ser compensados con los que hubiera percibido.
La consecuencia de la nulidad es la de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato. Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas de las participaciones preferentesno se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, pues no hablamos tanto de contratos coligados a la consecución del resultado empírico proyectado, sino de contratos que actúan unos en condición de eficacia o presupuesto de los otros, de tal grado que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya. Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC , que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la 'restitutio in integrum', con retroacción 'ex tunc' de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Es por ello obligación de la parte demandada la devolución de la suma reclamada pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses. Según la documentación aportada estos ascendieron a 1204'72 €.
Nótese, en fin, y sirva como recordatorio que es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del TS de 24 de marzo de 22 de mayo de 2006 , entre otras muchas), que la obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo, hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido, sin que suponga incurrir en incongruencia. Citando palabras de la SJPI, Madrid nº 3 del 08 de Abril del 2013 ( ROJ: SJPI 24/2013) en una reclamación similar contra BANKIA en que se solicitaba también la nulidad del contrato fechado el 26/06/09 en virtud del cual suscribía, u ordenaba la suscripción a su nombre, de 500 participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid Finance Preferred S.A.:
esa labor de indagación no consta realizada, al haberse obviado el imprescindible test de idoneidad, que en absoluto puede considerarse rellenado por el test de conveniencia que se dice efectuado, en el que sólo existen unas genéricas referencias al conocimiento de la terminología de los mercados financieros y características de los activos de renta fija, conteniendo además evidente confusionismo en alguna de las preguntas, como en la tercera, donde se mezclan conceptos como las inversiones de bajoriesgo del entorno euro con el de la naturaleza de la deuda perpetua; todo un despropósito como modelo de evaluación del conocimiento de la clienta. Pero por si hubiera alguna duda, es la propia comercial la que admite su total desconocimiento sobre la clienta, no sabía que era viuda, ni que había sido profesionalmente costurera, ni por tanto su nivel cultural, ni que tenía contratada una de las llamadas hipotecas inversas (ver documento nº 3 de la demanda), etc, es decir todo lo relativo a sus conocimientos y experiencia, su situación financiera y sus objetivos de inversión, ello sin contar con su edad, 80 años en la fecha de la contratación, dato éste que convierte la afirmación de la comercial de que a 'la clienta no le importaba la liquidez' en un verdadero sarcasmo.
Y más adelante concluye:
necesariamente se ha de concluir que el prestado en este caso por la demandante lo fue viciado de error, esencial desde luego, al recaer sobre la esencia del producto financiero, (naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero y conflicto de intereses) y excusable, en tanto el mismo habría estado provocado por el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su obligación de información, cuando era en ella en la que la clienta confiaba el resultado de sus inversiones, y siendo por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil , procede declarar nulo el correspondiente contrato, (orden de suscripción de participaciones preferentes), y con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del mismo texto legal , que no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, que en el presente caso debe dar lugar a la estimación de la demanda (pedimento 1), que debe completarse con el consignación de que la 'deducción de las cantidades percibidas' por la demandante, como intereses abonados por la demandada, lo debe ser asimismo con más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada. En el presente caso no considero aplicable la excepción relativas a las dudas de hecho ni de derecho que justificarian la no imposición de costas pues en el presente caso era fácil para la demandada haber comprobado que no dio a la demandante la información que debía y en el presente caso la demandada pese a lo afirmado en la contestación no aportaba ningún documento acreditativo de haber dado dicha información, cuestión que le hubiera aclarado el personal de la Sucursal. En este sentido se pronunció la SAP, Castellón sección 3 del 16 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP CS 446/2012 ):
Pide también la recurrente con carácter subsidiario que, pese a la estimación de la demanda, no se le impongan las costas de la instancia, atendiendo a la concurrencia de dudas jurídicas de entidad suficiente para ello. Sabido es que el artículo 394 LEC , como antes el art. 523 LEC 1881 , sienta el principio del vencimiento. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales 'serias dudas', en el bien entendido que deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'. Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes.No se dan tales serias dudas en el caso de autos, que no tienen cabida en el sentido a que se refiere el precepto citado y a los fines pretendidos por la recurrente. Como venimos razonando, la palmaria falta de información facilitada a la mercantil demandante vició su consentimiento negocial, lo que se ha verificado de forma contundente en la instancia y en esta alzada, por lo que con acierto le han sido impuestas las costas del primer grado jurisdiccional.
Por tanto las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada al resultar aplicable el artículo 394 LEC , ya que ha existido una estimación sustancial de la demanda al haberse aceptado la pretensión de nulidad del contrato y la condena a la demandada a la restitución del capital aportado de setenta mil euros más los intereses legales. La circunstancia de que deban ser descontados los intereses percibidos por la actora no altera la condena en costas, porque no sólo lo solicito sino que es una consecuencia legal de la declaración de nulidad y porque la actora ha manifestado estar conforme con la devolución de estas cantidades.
Vistos los artículos citados, concordantes y los demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda formulada a instancia de Petra que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA MONER GONZALEZ contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la compra de valores y órdenes de compra de suscripción de participaciones preferentes y el contrato de canje, ordenándose la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratosy DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 6600 en concepto del principal, más intereses legales desde la fecha de suscripción, pero deduciendo de dicho importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada que ascienen a la suma de 1.204'74€ según la certificación aportada por la demandada más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción; y con imposición de costas a la parte demandada
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de VEINTE días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así lo acuerda y firma SSª.
