Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 474/2013 de 25 de Abril de 2014
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00152/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0004291
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2013
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA
Abogado: IÑIGO GARCIA-ATANTE PRIETO
Apelado: Marta , Ceferino
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ANTONIO SANCHEZ MAGARIÑOS
SENTENCIA Núm. 152/2014.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 381/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) nº 474/2013, en los que aparece como parte apelante, 'BANCO SANTANDER S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMÍN VIÑUELA, asistido por los Letrados D. ÍÑIGO GARCÍA-ATANTE PRIETO y D. JULIO IGLESIAS RODRÍGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Marta y DON Ceferino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MAGARIÑOS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Ceferino y Dª Marta , contra la entidad BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes, con fechas de cuatro de mayo de dos mil siete, denominado 'Contrato d Producto Estructurado Tridente' y de dieciocho de marzo de dos mil diez, denominado 'Contrato de Producto Financiero Estructurado', y de los contratos de préstamo suscritos con fechas de cuatro de mayo de dos mil siete y de dieciocho de mayo de dos mil diez, y aquellos complementarios a los mismos, cuyas estipulaciones y obligaciones quedan sin ninguna eficacia jurídica, sin que las partes puedan reclamarse ninguna prestación como consecuencia y en cumplimiento de los mismos, quedando los contratantes en la misma situación jurídica ay económica en que se encontraban en la fecha en que se perfeccionó el primero de los contratos cuya nulidad se ha declarado
Se condena en costas a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de Abril de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se alza contra la demanda que postulaba la nulidad por falta de causa y en su defecto por error esencial y falta de información respecto de los productos financieros complejos denominados producto estructurados 'tridente', suscritos por los actores con la entidad demandada en fechas 4 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2010. La sentencia de instancia contra la que se alza el recurso, viene a estimar la acción anulatoria interesada por error por lo que en realidad rechaza en primer término la nulidad absoluta por falta de causa, aunque ello no se diga expresamente, nulidad que en cualquier caso no tenía ningún viso de prosperar, no ya por la presunción del artículo 1277 CC , sino por el hecho de que estos contratos al igual que los anteriormente suscritos por los apelados tienen una causa cierta y lícita, al igual que debe entenderse rechazada y carente además de todo fundamento la invocación de la existencia de dolo, sobre el que no hay prueba alguna y por tanto el nudo gordiano del recurso afecta a la existencia del error esencial, excusable e invalidante debido a la omisión de información sobre las características y riesgos del producto, lo que discute la recurrente, estimando que existe un manifiesto error en la valoración de la prueba, y si esta impugnación fuese estimada, quedaría dilucidar si se ha producido negligencia en el asesoramiento que se haya obligado a prestar la demandada, que pudiera fundamentar la resolución contractual interesada con carácter subsidiario.
SEGUNDO.-Sobre el primero de los motivos hemos ciertamente de partir de la exigencia del deber de información impuesto a la entidad bancaria, que ha de prestar a sus clientes al perfeccionar esta clase de productos de inversión, de riesgo y de una cierta complejidad, aunque sea dicha complejidad menor en este caso que en otros productos, puesto que no deja de ser una inversión ligada a la evolución de unas acciones que opera como una forma de rentabilidad a plazo fijo si aquellas alcanzan un nivel determinado de cotización, con la posibilidad de obtener sin embargo un importe de devolución negativo, inferior al principal, si aquellas disminuyen de valor (superando la barrera del 60%) como así ha ocurrido y se detalla, lo que no excluye sin embargo el deber de información que se impone a la entidad y es exigible aunque se haya hecho la operación por el cliente con fines especulativos, como se desprende del tenor de la sentencia del S de 20 de enero de 2014, de ahí que hayamos dicho en sentencia de 28 de Marzo de 2014 , lo siguiente: doctrina referida a las participaciones preferentes pero predicable al supuesto enjuiciado, '... Una adecuada solución a la cuestión debatida que se funda en la existencia de un error esencial en la suscripción de participaciones preferentes que suscribieron los demandantes el 18 de mayo de 2009, obliga a precisar en primer término que sobre esta cuestión, la naturaleza y extensión del deber de información en esta clase de productos que debe suministrar la entidad financiera al consumidor, además de las sentencias que cita la recurrida, hemos de reseñar en el sentido que se expondrá la sentencia de Pleno del l TS de 20 de enero de 2014 que extiende el deber de información y aprecia el error aunque la suscripción de un producto de riesgo lo sea con fines especulativos (permuta financiera), completando la línea doctrinal sentada ya en la anterior sentencia de 21 de noviembre de 2012 , de ahí que dijésemos en la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2014 que 'No obstante, si el producto se contrató o no con una finalidad puramente especulativa no resulta trascendente, pues el Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 20 de enero de 2.014 ha declarado la nulidad de un denominado SWAP de inflación, no vinculado a un previo endeudamiento del cliente con la entidad, incidiendo en la falta de conocimiento del cliente sobre los riesgos del producto, determinado por la falta de información suficiente proporcionada por la entidad....'y por otra parte cuando de participaciones preferentes como las que son objeto de autos se trata, hemos de transcribir y reiterar la reciente sentencia de esta sala de 5 de marzo de 2014 : ' Antes de comenzar el estudio de los concretos motivos de oposición invocados, hemos de delimitar la naturaleza y sustento legislativo de tal producto a fin de determinar los requisitos y las condiciones necesarias, tanto en el conocimiento del producto, como de sus riesgos y prevenciones futuras, tal como se hace en la sentencia de 23 de julio de 2013 de la sección 5 ª y de la que ya se hizo eco la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2013 donde se dice:' Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2.009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 31 de agosto de 2.012).
En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).
En la meritada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera, ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
Se ha indicado anteriormente que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes. No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, indicándose expresamente en la letra b) de la Disposición Adicional Segunda que en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.
En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.
El artículo 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, establece que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera.
Dice, en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de enero de 2.013 que"las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...".
Al propio tiempo, en los apartados siguientes del referido artículo 79 bis, se establecen unas condiciones para la obtención de la información, que debe responder a los objetivos de inversión del cliente, incluyéndose información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos y las finalidades de la inversión y debe ser de tal naturaleza que el cliente pueda, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. También se indica en este precepto que cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente, ni gestionar su cartera.
Las consideraciones anteriores apuntan sin duda alguna a la valoración del producto participaciones preferentes como un producto complejo, en modo alguno sencillo. Dicha calificación se hace con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios, éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las '(i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.'
En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquéllos en los que concurran las siguientes tres condiciones:"(i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento".
En su consecuencia, la participación preferente es claramente calificable como valor complejo, porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que si bien determinados productos, en su origen e ideación, tenían como destinatario un sector muy concreto de la población (personas con conocimientos avanzados en materia de inversiones en los mercados de valores), en el panorama financiero actual no puede decirse que esto sea así; muy al contrario, la realidad muestra que la comercialización de los productos financieros complejos (el de las participaciones preferentes lo es) se ha generalizado 'ofreciéndose' a personas, como se ha dicho, con conocimientos escasos o nulos sobre tales productos (en muchos casos ni siquiera saben qué es lo que han contratado) y en los que la entidad bancaria no adopta precisamente en la contratación una actitud pasiva, sino que es la que viene a ofrecer a sus clientes tales productos, en ocasiones, a personas respecto de las cuales resulta muy discutible que les pueda siquiera convenir.
A mayores debe señalarse que la comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años ha sido, precisamente, la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios, hasta el punto de que, a su carácter complejo, debe unirse la forma más que torpe en que han sido comercializadas por las entidades de crédito, hasta el punto de han colocado una importante parte de sus participaciones preferentes entre sus clientes minoristas, que tenían sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo de la propia entidad y los han visto transformados en instrumentos híbridos de alto riesgo, desconociendo la inversión que se les ofrecía, ya que en la mayor parte de los supuestos el cliente no recibía la información necesaria que le permitiese comprender el tipo y características esenciales de la inversión que realizaba, ni se le garantizaba la seguridad del producto ni su disponibilidad.
La naturaleza de este producto bancario, según doctrina especializada, y atendiendo a la normativa aplicable reseñada, se conceptúa como un activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, en definitiva, subordinado y carente de derechos políticos, fijando la legislación las condiciones para que se configuren y admitan como recursos propios de las entidades de crédito, que se denominan instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. Esta última resulta, pues, un valor negociable de imprecisa naturaleza.
Superficialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex artículos 401 y ss. LSC de 2 de julio de 2.010, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda.
En definitiva, a la vista de lo anterior se puede concluir que se trata de productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese período. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas' y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como 'preferentes', pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados y, tan sólo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuotapartícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio ).
Sin que tampoco pueda olvidarse la complejidad que encierra la vocación de perpetuidad ínsita en la naturaleza de dicho producto, pues al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución, sino que, antes al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada, que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado en el panorama financiero actual ante la falta de demanda.
Así las cosas, este Tribunal considera que la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes, lo que supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido. También debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. La razón de ello se fundamenta, además de en la complejidad de las participaciones preferentes, en la distinta posición de las dos contratantes. Por un lado, la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta y, por otro lado, el cliente que suscribe el producto, al que, si goza de la condición de consumidor, debe serle aplicable la normativa tuitiva de protección de consumidores.
TERCERO.- Con estas premisas y la consideración como complejo en su funcionamiento del producto contratado, tal como correctamente se califica en la apelada, y que no ha sido controvertido en la alzada, es como hemos de abordar el primero de los motivos del recurso que versa sobre una relación de asesoramiento en materia de inversión entre banco y cliente.
Al respecto ha de traerse a colación la sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 2014 donde se examina el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos, que la apelada sin ninguna duda lo es y así viene calificada por el propio banco, cuando dice: 'Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3).
El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad '.
Y continúa la sentencia: ' La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.
Esta 'información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:
a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.
b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.
c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).
Contrariamente a lo que entiende el recurrente, estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Para ello, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , las entidades financieras 'deberán obtener de sus clientes(...)la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse(...) cumple las siguientes condiciones:
a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión(...).
c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción(...).
Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El
art. 4.4 Directiva 2004/39/CE
define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el
art. 52
Con arreglo a lo expuesto, y confirmando en este punto igualmente la sentencia de instancia, no cabe duda, que la entidad financiera llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues las preferentes fueron ofrecidas por la entidad financiera, por medio de la empleada de la entidad de Banco Pastor, para invertir una cantidad de la que Dña, Luz disponía, en base a una relación de confianza, como un producto con una alta rentabilidad, y contando el banco con la información sobre los conocimientos y experiencia inversora de la clienta, pues al realizarle el test de conveniencia se consideró que el nivel de conocimientos y experiencia inversora no era suficiente para comprender la naturaleza y riesgos de este producto, considerando no conveniente la realización de operaciones con esta familia de productos, por lo que debía ser advertido expresamente de ello, lo que no sucedió en el presente caso en donde la empleada declaró en la vista, siendo conocedora de esa obligación, que no recuerda como se lo advirtió, se lo da al cliente y ella ve lo que pone y decide, cuando Dña. Luz ni siquiera recuerda que se le leyera el cuestionario, debiendo extremarse en este caso la diligencia, dado el perfil del inversor sin conocimiento ni experiencia inversora, tratándose de una prejubilada, facilitando información suficientemente clara y acorde a su perfil, cuando se trata de un cliente minorista.
CUARTO.- En relación al alcance del deber de información, debe decirse que en este caso, la información sobre el riesgo se limitó a explicar la propia mecánica de funcionamiento del producto, única a la que hizo referencia la empleada de la oficina que depuso como testigo Dña. Pura , quien manifestó que pese a conocer que se trata de un producto de riesgo no recordaba cómo se lo advirtió y concretó que el riesgo viene si el banco tiene problemas, y que si tiene dudas se le explica y en lo que ella no sepa le pasa al Director, cree que comprendía el producto y sus riesgos. No puede aceptarse que el banco hubiera agotado con esta parca explicación el deber de información que debía proporcionar al cliente antes de recabar su consentimiento comprobado su experiencia inversora, sin para ello sea suficiente el suministro de trípticos explicativos donde figuran los riesgos. La apelada tiene la consideración de cliente minorista, y los demás datos acerca de su educación e inversiones corroboran la ausencia total de conocimientos financieros, por tanto, el nivel de diligencia e información debe ser máximo, atendiendo al principio de buena fe y trasparencia, pues la cliente confiaba en la oficina que siempre había gestionado sus ahorros y estaba adquiriendo un producto perpetuo y que conlleva un riesgo.
Por ello debería haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y su duración, proporcionándole información clara, correcta, precisa y suficiente para evitar una incorrecta interpretación, haciendo hincapié en el riesgo que este producto financiero complejo conlleva, y haberse cerciorado que el cliente con ese perfil era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y los objetivos que pretendía con la inversión, este producto era el que más le convenía.
La sentencia de 23 de julio de 2013 sobre este deber de información dejo dicho: 'Así, en relación con esta cuestión de la información precontractual y contractual que requieren este tipo de instrumentos financieros, debe recordarse, a propósito de ello, lo sentado en la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 2.013 , que dejó dicho que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados,"no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información", ni tampoco"constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información", siendo expresión de lo que se dice el art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios', de lo se viene a inferir que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refiere son inexistentes o 'ficticios', como literalmente se expresa en el término legal; es decir, que como continúa diciendo la sentencia últimamente citada"en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor la formación es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual", de ahí la obligación que el legislador impone a la entidad financiera o al banco para que desarrolle una determinada actividad informativa.
Debiendo señalarse, respecto de la suficiencia y claridad de la información que debe facilitar la entidad de crédito, que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente ( sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes ( sentencia de 16 de diciembre de 2.010 de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias )'.
La prueba practicada revela que dicha información no se facilitó a la apelada en el momento de concertar las participaciones preferentes, ni tampoco en un momento posterior ni al suscribir la orden de valores para el canje a bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del banco popular...'.
TERCERO.-Así las cosas ha de analizarse el cumplimiento del deber de información en el caso enjuiciado y la trascendencia de la omisión de aquella, -en su caso-, sobre los contratantes, a los efectos de determinar para fundamentar la anulabilidad interesada y concedida en la sentencia de instancia, si aquella se ha omitido y si su omisión ha provocado un error esencial e invencible o excusable en los actores que provoque la consecuencia propugnada en la demanda, para lo cual se hace preciso el análisis del grado de conocimiento y el perfil de los demandantes en relación con el producto ofertado y suscrito. En este sentido debemos citar la reciente sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 , en la que se analizaba la información en atención a las características del sujeto con experiencia inversora, afirmando lo siguiente, ' Lo anterior trae como consecuencia que no puedan establecerse criterios generales para la solución de la cuestión planteada, debiéndose examinar caso por caso las circunstancias concurrentes tanto en lo que se refiere a la obligación de la entidad bancaria de información al cliente, como los caracteres o perfil de éste y los términos en que se plasma la relación contractual, con relación al aludido deber de información»....
......En virtud de lo expuesto debe analizarse el deber de información en relación con las características de los clientes, en este caso los demandantes que se ocultan en la demanda y que son muy diferentes de los que el actor expone sucintamente (como personas sin ningún conocimiento, que tenían depósitos a plazo fijo, a quienes se convence para suscribir productos de alto riesgo sin conocimiento alguno y sorprendiendo su buena fe. Lejos de lo anterior la documental aportada por la demandada demuestra que esta es la séptima vez que suscriben participaciones preferentes los demandantes, lo venían haciendo desde el año 2003 ( documentos 7 y siguientes), obteniendo beneficios sin que en ningún momento hayan pretendido anular tales operaciones anteriores que le han resultado ventajosas, lo que sólo lo hacen respecto de las presentes que les han producido pérdidas, incluso han suscrito estos productos utilizando la vía del apalancamientote es decir mediante la obtención de un préstamo de la entidad para apoyar la inversión, concretamente el suscrito el 16 de febrero de 2005, de la que deriva una orden de adquisición de 10.000 acciones del Banco, amén de múltiples inversiones en acciones y otros productos de riesgo, habiéndosele realizado además un test de idoneidad (documento 18 de la contestación), concretamente al codemandante don Alberto donde se califica de inversor moderado, lo que viene a desmentir el nivel y las características de las operaciones debidamente documentadas y que refleja a la sentencia a la que nos remitimos. Es así que, habida cuenta de la información suministrada en la adquisición de las preferentes (documentos 2 y 37) en las que se detallan las características del procuro y los riesgos que lo acompañan, especialmente su naturaleza perpetua, no desconocida por los suscriptores puesto que dicha información ya le había sido suministrada en las anteriores contrataciones de esta calase de productos, no se puede estimar que hubo información deficiente y en todo caso, si la hubo, ello no produjo error esencial y excusable a los demandantes que justifique y dé sustento a su pretensión de nulidad, puesto que habida cuenta de su experiencia y conocimientos en esta concreta clase de productos de inversión, el error que invocan las apelantes, si lo hubo (lo que negamos en todo caso y sólo admitimos como hipótesis) debe calificarse de inexcusable o vencible de actuar con la debida diligencia, pues como hemos indicado en sentencia de 17 de noviembre de 2013 : ' Son muchos los supuestos examinados por este Tribunal, en relación con contratos de ésta naturaleza, en los que, habiéndose ejercitado la acción de nulidad por error en el consentimiento, se ha estimado la demanda, por entender, resumidamente, que el producto contratado era un producto complejo, y en cierto modo especulativo, que nada tiene que ver con un seguro y, por tanto, su comportamiento y riesgos solo pueden ser comprendidos y asumidos por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero, y que cuando se ofrece a clientes no profesionales, exige del Banco conocer con detalle el perfil del cliente e informarle adecuadamente sobre los riesgos de la operación; que la oferta contractual fue hecha y aceptada para cubrir el riesgo de la subida de tipos, pero sin informar adecuadamente al cliente de la consecuencias negativas que tendría para él una posible bajada de los tipos de interés, de modo que es lógico pensar que el cliente se representó que estaba contratando una especie de seguro, y esa falta de información previa no se subsanó al firmar el contrato, cuyo contenido adolecía de graves omisiones de información que abundaban en el error padecido por el demandante; que el Banco ofertó el producto al cliente en un momento en que los intereses estaban en tendencia alcista, que podía alarmar a los contratantes de préstamos y créditos a interés variable, y no consta que el Banco ofreciese al cliente un estudio en profundidad de la situación económica existente; que todo ese cúmulo de desinformación acerca de las características y el comportamiento de un producto financiero, especulativo y complejo, había generado en el cliente un error a la hora de prestar el consentimiento, que debe considerarse invencible, pues tan parca e incompleta información hacía que el consentimiento prestado adoleciese de un error esencial e invalidante, no imputable a quien lo alegaba (entre las más recientes, Sentencias de 14 de septiembre , 29 de octubre y 12 de noviembre de 2012 , y 7 de febrero y 27 de marzo de 2013 ).
Ahora bien, también ha habido supuestos en que éste Tribunal ha entendido que no procedía declarar la nulidad del contrato de permuta de intereses, bien porque el concreto producto contratado no tenía naturaleza especulativa y se había proporcionado al cliente información suficiente sobre dicho concreto producto ( Sentencias de 26 y 30 de marzo de 2012 ), bien porque, aunque el producto era especulativo y se había incumplido el deber de información que exigía la legislación vigente, las deficiencias de información en la fase previa a la suscripción pudieron haber sido subsanadas y fácilmente superadas por el demandante, de haber actuado con la debida diligencia, dadas sus condiciones objetivas y subjetivas, sin que en ningún caso esa falta de información determinase un error esencial determinante de la nulidad, siendo vencible el error, ya fuese porque la empresa demandante tenía un nivel apreciable, contaba con 60 empleados, y en su estructura poseía un departamento financiero encargado de asesorar a la dirección en la suscripción de estos productos, que venía concertando desde tiempo atrás con la demandada ( Sentencia de 15 de marzo de 2012 ); ya porque el cliente había firmado con el banco un acuerdo transaccional en el que se subsanó la falta de información inicial y al firmarlo ya conocía el cliente la naturaleza y el comportamiento del producto ( Sentencia de 17 de mayo de 2013 ); o porque el 'SWAP' lo suscribió un diplomado en empresariales que era representante legal de una entidad que ejercía la hostelería y que formaba parte de un grupo de empresas con implantación en nuestra comunidad, dotada de un departamento financiero al que se remitió el contrato de permuta financiera para su supervisión y aprobación ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 ); o porque el firmante era administrador de la sociedad demandante y de otras, con formación universitaria, regía una sociedad que contaba con personal de contabilidad propio y asesoría externa (aunque no financiera, sino laboral, fiscal etc), y admitía que en un determinado momento se había percatado de la forma de comportamiento del producto y del funcionamiento del SWAP y, pese a ello, había suscrito posteriormente otro documento confirmando el contrato ( Sentencia de 1 de junio de 2012 ); o porque las sociedades demandantes eran empresas familiares cuyos únicos socios eran un matrimonio, siendo la esposa economista y el esposo arquitecto (éste administrador y aquélla apoderada), y a través de ellas el esposo explotaba su estudio de arquitectura, en colaboración con otra empresa, promotora inmobiliaria, de la que ambos eran únicos socios y administradores, siendo también ambos personas con una considerable experiencia en la contratación de productos bancarios y de inversión, algunos de ellos de marcado carácter especulativo, y entendieron muy bien desde un principio que el producto contratado no era un simple seguro que protegiese a sus sociedades frente a eventuales subidas de los tipos de interés a los que estaban referenciadas las líneas de crédito contratadas con el Banco, conocimiento que se había exteriorizado en los correos electrónicos cruzados entre las partes el día anterior a la contratación de los SWAPS ( Sentencia de 3 de noviembre de 2011 ).....', doctrina que reiteramos en este caso, en primer lugar porque hubo información adecuada a las características del producto, que se detallan en la documental que ambas partes aportan en términos lo suficientemente claros para determinar su naturaleza y operatividad, tanto para el caso de que las acciones alcancen el valor del que deriva obtener rentabilidad como en lo que se refiere a los cálculos de la devolución con resultado negativo si la cotización de aquellas baja. En segundo lugar y al margen de señalar, de acuerdo con lo manifestado por la apelante, que de la documental resulta que la información fue correcta y adecuada, la supuesta omisión de aquella en ningún momento provoca un error esencial, que si lo hubo es vencible e inexcusable de haber actuado los actores con la debida diligencia, habida cuenta de su perfil inversor detallado en la contestación y que pone de relieve la entidad bancaria con la documental que aporta y que viene a completar la patente omisión en la demanda la reseña de todos los productos suscritos por ambos litigantes y el resultado de los test de idoneidad y conveniencia practicados para conocer su perfil y el iter de las relaciones interpartes, que en síntesis se resume de la forma siguiente: poco después de suscribir el primero de los contratos don Ceferino pasa el primer test de idoneidad en el que se define (documento 2 de la contestación como un inversor dinámico que invierte sus ahorros de manera puramente especulativa(noviembre de 2007), lo que se ve ratificado por un test de idoneidad posterior (documento 3) y un test de conveniencia que detalla su perfil adecuado y apto para suscribir y comprender con exhaustividad un producto como el que nos ocupa, y finalmente con resultado similar a la codemandante se le practican los test de idoneidad y conveniencia en junio de 2010 y junio de 2011 (documento 5). Con mayor claridad aún se desprende la inexistencia del error a través de la serie de inversiones llevadas a cabo por los actores. Don Ceferino , de profesión ingeniero y con formación y actividad laboral en EEUU es un inversor experto (como también lo es su mujer y codemandante) y así lo demuestra la documental (documentos 12 y siguientes de la contestación), de la que resulta que llevaban invirtiendo en productos estructurados del tipo que nos ocupa desde el año 2006, en productos de renta variable al menos desde el 2005, en fondos de inversión de renta variable, seguros -inversión y participaciones de sociedad de renta variable, incluso en operaciones de mayor ingeniería financiera como opciones call americana sobre tipos de cambio de divisa en el año 2006, todas ellas a través del banco de Santander y otras con otras entidades, como Merryl Lynch desde 1998. Por todo lo anterior y reiterando dicha doctrina habida cuenta del perfil de ambas partes se les suministra la información adecuada a su conocimiento sin que haya error alguno, ni en el contrato inicial ni en su ulterior reestructuración. El hecho del apalancamiento o la obtención de un préstamo para la inversión de 1500.000 euros sin garantías en el que se apoya también la recurrida para inferir
de ello la responsabilidad de la demandada, no representa un motivo para fundamentar por si la nulidad por imponer a los clientes un endeudamiento excesivo y sin garantías, en primer lugar porque la reestructuración del producto evidencia que contaba con patrimonio para garantizar el crédito y en todo caso porque la ausencia de condiciones de solvencia en el prestatario, para quien supone un riesgo es para la entidad bancaria, que en este caso, a diferencia de otros analizados por esta Sala que corresponden a la conversión de los depósitos de pequeños ahorradores en participaciones preferentes, en el que el único que arriesga su capital es el consumidor, es el Banco quien concede un crédito y asume principalmente el riesgo de la insolvencia del prestatario y de la falta de garantías de devolución, por lo que el apalancamiento no puede tener la consecuencia que señala la recurrida ni ser determinante ni coadyuvante de la nulidad declarada que debe revocarse.
CUARTO.-Resta el examen de la resolución contractual amparada en la falta de asesoramiento, sobre la que tenemos que decir, al igual que en la sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 , ya citada, lo siguiente: ' No apreciándose error invalidador del consentimiento, tampoco se aprecia en éste caso incumplimiento por el Banco de su deber de información, susceptible de provocar la resolución del contrato pues, ni en la fase precontractual, ni durante la ejecución del contrato ha omitido obligación alguna de la que se haya derivado un perjuicio para las demandantes que los suscriptores de los Valores no hubiesen podido prever empleando una mínima diligencia, dado que, como hemos visto, los suscriptores habían invertido ya antes en acciones, conocían o debían conocer los riesgos derivados de su volatilidad, y los riesgos derivados de la subordinación no eran en este caso relevantes...',doctrina ésta más aplicable aún al supuesto enjuiciado, dado el perfil inversor de los recurrentes que aparece detallado en la sentencia apelada y en la presente
resolución y que obliga a rechazar la existencia de vicio invalidante alguno en el caso enjuiciado e igualmente de la resolución, pues contiene información suficiente sobre la naturaleza del producto de menor riesgo que las preferentes, según hemos argumentado, que tal y como se describen en el anexo 2 del requerimiento que se acompaña a la demanda, constituyen información suficiente habida cuanta de la naturaleza de los valores y del conocimiento de los inversores apelantes sobre este tipo de productos, lo que diferencia este supuesto del contemplado por la sentencia de 27 de marzo de 2014 de esta Sala , pues la experiencia de los demandantes que venían invirtiendo a través de la demandada y con otras entidades en éste y otros productos más complejos y la información suministrada han sido correctas sin que conste que hubiese incumplimiento culposo de sus obligaciones por recomendar un producto inidóneo o intereses contrapuestos entre el banco y los clientes en la forma propugnada en la demanda, sino que lo único que se ha producido dentro de una dinámica hasta esta fecha de inversiones de riesgo rentables para los accionantes, es un resultado negativo en las que se pretenden resolver, en el que no se puede fundamentar la resolución postulada; razón por la cual el recurso se acoge y la demanda se desestima.
QUINTO.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ), no se hace especial declaración sobre las de la alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 381/2013 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón , y en su virtud con revocación de la apelada, desestimar la demanda interpuesta por Doña Marta y D. Ceferino frente a Banco Santander, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas de instancia a los actora y sin declaración sobre las del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
