Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1023/2012 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1023/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1399/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 152/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1399/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, SA, representada por la procuradora Dª. Elisa Rodés Casas y defencida por el letrado D. Juan Lacaba Urchaga contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , DE LLEIDA y SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el procurador D. Calos Badía Martínez y defendidas por el letrado D. Xavier Sardá Vidal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Axa Seguros Generales SA, representado por el Procurador Dña. Ana María Feixas Mir, asistido de su Abogado D. Juan Lacaba Urchaga, contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Lleida DIRECCION000 , NUM000 , Esc NUM001 y la entidad Santa Lucía SA, representados por el Procurador D. Carlos Badía Martínez, y defendido por el Letrado D. Xavier Sardá Vidal y CONDENOa la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Lleida calle DIRECCION000 , NUM000 , Esc NUM001 y a Santa Lucía SA a satisfacer a la actora la cantidad de 7166'25€, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las codemandadas Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 , Esc. NUM001 , de Lleida y Santa Lucia, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, Axa Seguros Generales, S.A., que se opuso al recurso mediante escrito de su representación procesal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Previa indemnización a su asegurada Carla , titular del bar restaurante situado en los bajos del inmueble de la calle DIRECCION000 NUM000 de Lleida, AXA Seguros formula una acción de resarcimiento del daño (7.609,29 €) causado en ese local con motivo de una inundación ocurrida el 30 de agosto de 2010, dirigiendo la acción contra las personas que considera responsables del mismo, en concreto, la comunidad de propietarios de ese inmueble y su asegurador de responsabilidad civil.

La parte demandada admitió su responsabilidad en la obturación de la tubería que causó la inundación en el local de la señora Carla en la fecha citada, pero negó que el perjuicio irrogado a la misma ascendiera a la cantidad preconizada en la demanda, situándolo en una cifra muy inferior (1.694,83 €).

La sentencia de primer grado reafirma la legitimación activa del asegurador demandante basada en la subrogación legal prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro , entiende que las reparaciones llevadas a cabo por la perjudicada no implican enriquecimiento alguno pero considera inacreditada la partida reclamada en concepto de lucro cesante (443 €), por lo que concluye estimando en parte la pretensión actora al reducir la condena indemnizatoria a 7.166,25 euros.

Solo la parte demandada ha formulado recurso de apelación contra dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO.-Esgrimen las demandadas recurrentes que a los efectos de establecer el alcance del perjuicio resarcible es indiferente que los elementos dañados en el siniestro sean reparados o repuestos por otros nuevos, sino que lo relevante es que esa reposición y/o reparación supone en todo caso un enriquecimiento injusto para el perjudicado, ya que en cualquier caso el bien de su propiedad habrá ganado valor en relación con su estado antes del siniestro al pasar a ser un elemento nuevo. En atención a ello, propugnan un daño emergente ascendente a 5.588,25 euros.

La argumentación expuesta no puede ser acogida en el supuesto enjuiciado.

En efecto, el derecho del perjudicado a ser restituido en su integridad a la situación anterior al daño que le irroga la acción u omisión culposa de otro, conforme establece el artículo 1902 del Código civil , implica que el daño resarcible en condiciones normales no deberá exceder del valor del bien dañado en la fecha del siniestro.

Ello tiene su reverso en la obligación del causante del daño de tomar cuantas iniciativas sean precisas para lograr dicha restitución; de lo contrario, habrá de indemnizar el perjuicio patrimonial padecido por el perjudicado a causa de haber debido afrontar las consiguientes obras de reparación y/o reposición. En tal caso, el responsable del daño solo podrá oponer la supuesta abusividad que resultase de haberse efectuado obras innecesarias o más costosas de los precios de mercado.

Desde una perspectiva estrictamente doctrinal, indicar que los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL en la denominación anglosajona) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Lawhan venido a refrendar esa tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es 'el valor de la cosa' y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación 'si tal actuación resulta razonable' (artículo 10:203).

Ocurre simplemente que en el supuesto enjuiciado los demandados no demuestran que la reapertura al público en las debidas condiciones del local de la señora Carla (bar-restaurante con salón de billar) pudiera haberse llevado a cabo por medio de unas obras de restauración de coste inferior al de las efectivamente realizadas, ni justifican la razón por la que sin más haya de aplicarse depreciación alguna en el siniestro enjuiciado ni menos aún la razón de ser de los diferentes grados de depreciación en función del elemento dañado (falso techo, pintura techo, cableado eléctrico, mesa de billar) aplicados por su perito Luis Pablo .

TERCERO.- También aducen las recurrentes que la indemnización a la perjudicada, sucedida aquí por su asegurador de daños, debe ser reducida en consonancia con la cuota de participación (17,85%) de la comunidad demandada en la mancomunidad general del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000 de Lleida.

Tampoco puede prosperar este alegato por las razones que siguen.

Prescindiendo de que esa mancomunidad, siendo de fácil acreditación para las demandadas ( artículo 217.7 LEC ), no puede fundarse en las simples consideraciones efectuadas por el perito Luis Pablo , y menos aún en el tenor contractual de una póliza de seguros que sus firmantes guardan celosamente evitando su exhibición a terceros ( artículo 247.1 LEC ), debe subrayarse que la expresada mancomunidad en ningún caso obraría el efecto reductor pretendido por las demandadas, ya que los diversos corresponsables del daño derivado de un ilícito civil responden solidariamente frente al tercero perjudicado (entre las últimas, STS de 5 de febrero de 2014 ) y porque la pertenencia de la tubería general obturada a la comunidad de la escalera NUM001 es indudable, lo que le convierte en responsable frente a terceros de su correcto funcionamiento, sin perjuicio de que el encuadramiento de esa escalera en una mancomunidad general le autorice a reclamar de esta los reembolsos que sean procedentes por la asunción de gastos correspondientes al complejo inmobiliario global.

CUARTO.- Las costas del recurso quedarán de cargo de las apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Esc. NUM001 , de Lleida y Santa Lucia SA contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a las apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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