Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 163/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00152/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 163/2013
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 152 de 2014
En LOGROÑO, a tres de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1831/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 163/2013, en los que aparece como partes apelantes: 1.- 'MINISTERIO DE FOMENTO', asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; 2.- Luis Pedro y 'HIDALGO FACHADAS Y TEJADOS S.L.' , representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistidos por el Letrado DON FERNADO BELTRAN LEZAUN, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Ministerio de Fomento, debon condenar y condeno a Don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados, S.L. a abonar solidariamente a la actora la suma de 319.064,58 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 12 de diciembre de 2011, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en representación del Ministerios de Fomento, y por la representación procesal de don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. se presentaron sendos recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por el Ministerio de Fomento, condenando solidariamente a los demandados don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. a abonar a la demandante la suma de 319064,58 euros, e intereses desde el 12 de Diciembre de 2011, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO:Alega la parte apelante Ministerio de Fomento como motivo del recurso en síntesis, la improcedencia de deducir de la cantidad reclamada la mitad de la indemnización abonada al perjudicado don Avelino por la aseguradora Mapfre, pues dicha suma es ajena a la indemnización a cuyo pago resultaron condenados en la sentencia penal los responsables civiles directos y subsidiarios; su descuento no se instó por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, supondría revisar las indemnizaciones fijadas en la sentencia penal, y un enriquecimiento injusto para los demandados correlativo al empobrecimiento del Ministerio de Fomento, que pagaría de más dicha suma de 30000 euros. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque en parte la sentencia apelada y estime íntegramente la pretensión del Ministerio de Fomento.
Por su parte, los apelantes Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. alegan en síntesis como motivos del recurso de apelación que la sentencia dictada en vía penal no produce el efecto de cosa juzgada, porque se dictó sin entrar a conocer del fondo del asunto, limitándose a recoger el acuerdo alcanzado por las partes, que fijaba la cantidad que tenía que percibir el trabajador de quien hasta la fecha no había pagado cuantía alguna, esto es el Ministerio de Fomento, pues la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. ya había indemnizado al trabajador; que el grado de responsabilidad del Ministerio de Fomento debe ser superior al de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L; que don Luis Pedro carece de legitimación pasiva pues en todo momento actuó en representación de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L, de la que es único socio y administrador único, y así se ha reconocido en la jurisdicción social y contencioso administrativa; y así el Ministerio de Fomento nada va a reclamar a la funcionaria responsable don Noelia , y el mismo criterio de no exigencia de responsabilidad ha de aplicarse respecto a don Luis Pedro , pues otra cosa supondría imponer una doble sanción al mismo sujeto, como ha razonado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de Noviembre de 2012 aportada a los autos; que el acuerdo alcanzado pasaba por no hacer responsables a las personas físicas, y así ha de ser interpretado; que en todo caso el grado de culpa del promotor es mayor, pues no cumplió con su obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud lo que impidió al contratista elaborar el plan de seguridad y salud, que el promotor no había desconectado la alta tensión y en ningún momento se informó ni a los trabajadores ni a don Luis Pedro que la caseta estaba con tensión, y esta circunstancia es la que provocó el accidente; y en todo caso deben computarse las cantidades ya percibidas por el trabajador y que han sido abonadas por cuenta de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.: 39000 euros del seguro del convenio de la construcción, 60000 euros del seguro de Mapfre, 308019,54 abonados por la mutua por incapacidad temporal e incapacidad absoluta; que sumadas a los 685434,53 euros reconocidos en la sentencia penal, hacen un total de 1092454,07 euros, y si cada parte debe abonar el 50%, Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. ha abonado 407019,54 euros, por lo que solo le restarían por abonar 139207,49 euros. En todo caso, estimando los apelantes que no deben abonar suma alguna, tampoco deben abonar intereses. Y suplican a la Sala dicte sentencia que declare la falta de legitimación pasiva de don Luis Pedro absolviéndole en el procedimiento, y desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente se reduzca la cuantía a la mínima expresión, sin imposición de costas.
TERCERO:Para la resolución de los recursos de apelación, son de interés los siguientes hechos acreditados en autos: la sociedad limitada unipersonal Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. se constituyó por escritura pública ( folios 43 a 52 de autos) de 15 de Mayo de 2002, siendo su socio y administrador único don Luis Pedro .
En fecha 18 de Febrero de 2005 la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional adjudicó a la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. las obras de reparación y acondicionamiento de las zonas exteriores del Observatorio Geofísico de Logroño.
Tal como consta en los hechos declarados probados en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en autos de procedimiento abreviado 1075/2005, sobre las 15.00 horas del día 18 de Marzo de 2005 el trabajador de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. don Avelino se encontraba sobre un andamio a cuatro metros del suelo y a dos metros de los puntos de entrada de las líneas eléctricas en la caseta del transformador del Observatorio Geofísico de Logroño pintando su fachada, cuando sufrió una fuerte descarga eléctrica, ya al tocar directamente con su cuerpo o con los instrumentos que manejaba la línea de alta tensión, ya al producirse un arco eléctrico al llevarse a cabo la aproximación de las líneas en tensión a tierra por el andamio, cayendo al suelo desde la plataforma indicada por el hueco existente entre la pared que pintaba y el andamio, que carecía de barandilla de protección. A causa de la descarga, el trabajador sufrió graves quemaduras que precisaron varias intervenciones quirúrgicas, tratamiento psiquiátrico y tratamiento rehabilitador, alcanzando la estabilidad en 416 días, de los que 241 estuvo hospitalizado, quedándole las secuelas que se describen en dicha sentencia, al folio 13 de autos, viéndose precisado a realizar obras de acondicionamiento de su vivienda por importe de 7039,35 euros. El accidente se produjo por realizarse el trabajo sin dejarse la línea eléctrica sin tensión y no contar el trabajador, que no estaba cualificado para trabajos en tensión, con materiales aislantes pese al riesgo grave e inminente de contacto eléctrico, riesgo no previsto en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de la empresa y que tampoco fue revisado ante su evidente presencia. La jefa de servicio de coordinación de la subdirección general de astronomía geodesia y geofísica del Instituto Geográfico Nacional, doña Noelia , fue la que en tal condición redactó el pliego de condiciones técnicas de la obra no elaborando un estudio Básico de Seguridad y Salud en el trabajo relativo a la obra en cuestión, por lo que no se identificaron los riesgos existentes en el centro de trabajo ni las medidas de protección y prevención correspondientes. La empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. tenía suscrito un contrato que cubría accidentes laborales con la empresa Mapfre, que abonó al trabajador 60000 euros, el 4 de Abril de 2007, máximo cubierto.
Dicha sentencia declaró que el importe total de los daños sufridos por don Avelino asciende a 680000 euros, además de los 60000 euros ya pagados por Mapfre, y los perjuicios económicos generados a su hermano Leopoldo asciende a la cantidad de 5434,53 euros.
Y condena a don Luis Pedro como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, declarando su responsabilidad civil directa y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L., y condena a doña Noelia como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve, declarando su responsabilidad civil directa y la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Fomento.
Mediante dicha sentencia, quedaron fijados, de forma vinculante para el presente pleito civil, tanto el importe de la condena como los sujetos responsables de su pago, pudiendo discutirse y resolverse en este ulterior proceso civil solamente la cuota de responsabilidad de cada uno de los responsables. En virtud de la cosa juzgada que opera en este caso, como acertadamente ha resuelto el juez a quo, no pueden estimarse las pretensiones de la parte apelante Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. y don Luis Pedro de ser otra y no la fijada en sentencia la cuantía de la que en concepto de responsabilidad civil deben responder, ni de no deber declararse la responsabilidad civil de don Luis Pedro , pues dichas cuestiones, como se dice, han quedado ya fijadas, de conformidad además de todas las partes, en el anterior proceso penal, siendo la única cuestión a resolver en el presente pleito la concreta cuota de responsabilidad de cada obligado solidario entre sí.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2008 , citada en la apelada, de aplicación al caso que nos ocupa: 'El análisis de la cuestión jurídica que se plantea ahora exige recordar que consta acreditado en autos, en virtud de sentencia recaída en juicio de faltas 27/96, de fecha 21 de junio de 1996 , firme tras ser confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 9 de enero del año siguiente, que tanto el subcontratista Sr. Samuel , empleador del trabajador accidentado, como el legal representante de la Cooperativa Goros, a la sazón responsable de la seguridad e higiene en el centro de trabajo, fueron condenados como autores responsables de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, - ante la falta de provisión de medios de seguridad por parte del empresario, y la falta de vigilancia y exigencia de que aquel los proporcionase, por lo que se refiere a la Cooperativa-, y que esa responsabilidad penal conllevó la responsabilidad civil 'ex delicto' (derivada de ilícito penal ), directa y solidaria, del propio Don. Samuel , de la mercantil Goros, y de la aseguradora de esta cooperativa, LAGUN ARO S.A., en aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Pues bien, al no haberse individualizado en sede penal las responsabilidades civiles de los obligados entre sí, y ser también un hecho acreditado que LAGUN ARO se hizo cargo en exclusiva de abonar el importe de las citadas responsabilidades civiles (22.181.579 pesetas), es obvio que, aunque se ha demandado en este proceso con base en el artículo 43 de la LCS , la única intención que movió a la entidad recurrente a promover este litigio fue la de individualizar, en el plano interno, la responsabilidad solidaria declarada 'ad extra' frente al perjudicado, toda vez que esa individualización, que permite conocer la parte 'a que cada uno corresponda' aparece como presupuesto de la acción de reintegro contemplada en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil , (según el tenor literal del mismo el 'que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'), sin olvidar además, que las circunstancias del caso hacen aún más decisiva esa labor de individualización por cuanto, según se expone, necesariamente habrá de tomar en cuenta que la responsabilidad fue asumida en exclusiva por Don. Samuel , tanto antes del accidente, en virtud de la cláusula sexta del subcontrato celebrado con fecha 1 de junio de 1995 , como después de que ocurriera el siniestro, mediante comparecencia ante notario de 23 de agosto de 1996, constituyendo esa asunción voluntaria de responsabilidad y correlativa exoneración de los demás codeudores solidarios, una manifestación del principio de libre autonomía de la voluntad a que alude el artículo 1255 del Código Civil , que en modo alguno resulta contrario a las leyes, a la moral o al orden público.
Debe comenzarse por significar que la decisión adoptada en sede penal , -en que se ventiló sin reservas la acción civil ex delicto- de declarar civilmente responsables, junto Don. Samuel , aquí demandado, a la Cooperativa, y a la aseguradora de ésta última, solidariamente, sin atribuir cuota de responsabilidad, tiene carácter vinculante en lo referente a la fijación objetiva y subjetiva del débito. Como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , que citando la de 2 de julio de 2002 , acoge la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , debe señalarse como principio que «el ejercicio de la acción civil 'ex delicto' en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal , de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de ' cosa juzgada '; dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('non bis in idem'). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal . Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); admitiéndose excepcionalmente ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal ) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional ( Sentencias de 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 , entre otras)». Así pues, y por lo que respecta al contenido de la responsabilidad civil frente al perjudicado, la decisión penal es inamovible.
Cuestión distinta es, como señala la entidad recurrente, la posibilidad de discutir en vía civil la concreta cuota de responsabilidad de cada obligado solidario entre sí. La Jurisprudencia de esta Sala es clara al permitir a los condenados solidariamente en un proceso anterior, -como tal debe entenderse el pleito penal , en la medida que se ventiló la acción civil, y no se reservó para este orden jurisdiccional- acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor de la regla general del artículo 1137 del Código Civil ( Sentencias de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ). Y a esta posibilidad puede acogerse el asegurador responsable por haberse subrogado en los derechos y acciones del asegurado, sustituyendo a éste en su ejercicio ( art. 43 LCS ). Del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c ., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario...'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Mayo de 2000 dice: '...lo que se ventila en el pleito es el ejercicio del derecho de repetición del que ha pagado frente a otro deudor solidario, aspecto en el que a virtud de lo dispuesto en el art 1145, párr. 2.º, CC , ('el que hizo el pago sólo puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'), rige la mancomunidad, desapareciendo la solidaridad inicial, lo que implica, no una subrogación del que paga (relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y en favor del deudor que realizó el pago, borrando el válido y eficaz pago de lo debido la obligación inicial que se extingue, dando lugar al nacimiento, ex novo, de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de éstos. Ahora bien, la solidaridad pasiva está creada en interés del acreedor. Ello quiere decir que la solidaridad funciona en las relaciones entre acreedor y deudores, pero cuando el interés del acreedor no está ya en juego, se retorna a un tratamiento parciario: así como en la relación con el acreedor la deuda se considera como única, entre los codeudores deben distribuirse sus consecuencias. Nuestro Código Civil alude a esta idea entendiendo que entre los codeudores la deuda se encuentra dividida en partes. Así habla, en el art. 1145 , de la 'parte que a cada uno corresponde». Esta distribución de responsabilidad no es automática, ni tampoco obedece a ningún criterio preestablecido por la Ley. La Ley habla simplemente de partes que a cada uno correspondan, y la correspondencia hay que buscarla en las relaciones subyacentes que sirvieron de causa a la solidaridad. Es decir, sólo a través del conjunto de relaciones básicas es posible establecer el auténtico alcance de la distribución de responsabilidad entre los codeudores; y d) ha de rechazarse el argumento de que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, lo que exige puntualizar si se trata de sentencias absolutorias y condenatorias. Respecto a las primeras no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer ( art. 116 párr. 1.º LECrim .), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia debe fijar el factum en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad ex delicto y la extracontractual del art. 1902 CC a un principio de culpa. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulta demostrado ( SS 30 Dic. 1981 , 8 Dic. 1988 , 15 Oct. 1990 , 14 May. 1991 y 10 Dic. 1992 ). En cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de la Sala de casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles ( art. 112 LECrim .), las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos (non bis in idem), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada ( SS 4 Nov. 1991 y 12 Jul. 1993 que cita la abundante jurisprudencia anterior y 11 May. 1995 ). No corresponde a los Tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden, asistidos de facultades jurisdiccionales propias'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de Febrero de 2007 : 'El Tribunal Supremo ha manifestado en este sentido lo siguiente en su sentencia de 24 de octubre de 1.998 : 'Ha de rechazarse el argumento de que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, lo que exige puntualizar si se trata de sentencias absolutorias y condenatorias. Respecto a las primeras no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer ( artículo 116-párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el 'factum' en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad 'ex delicto' y la extracontractual del artículo 1902 del Código Civil a un principio de culpa. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulta demostrado (Ss. de 30-12-1981, 8-12-1988, 15-10-1990, 14-5-1991 y 10-12- 1992).En cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles ( artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como ocurre en el caso que nos ocupa y habiendo sido parte los recurrentes en el proceso penal , ejercitando la acusación particular, las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos ('non bis in idem'), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada ( Ss. de 4-11-1991 y 12-7-1993 -que cita la abundante jurisprudencia anterior- y 11-5-1995). No corresponde a los Tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden, asistidos de facultades jurisdiccionales propias.' Igualmente, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 se declaró que 'La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes: a) Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede artículo 20 del Código Penal 1.973 , y artículo 119 del Código Penal de 1995) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código Civil ), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('non bis in idem'). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal . Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976; 2 de noviembre de 1987; 9 de febrero de 1988; 28 de mayo de 1991; 21 de mayo y 12 de julio de 1993; 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita) ...; y, c) La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal ) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional ( Sentencias de 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 , entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( Sentencias de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ); cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 ). Se argumenta 'in genere' en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal , si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española , pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas ( Sentencia de 9 de febrero de 1988 ). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988 , la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 ) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia'. En el mismo sentido y refiriéndose a un caso en el que los avatares habidos en la Jurisdicción Penal son muy similares a los acaecidos en el presente caso, la reciente STS. de 22 de noviembre de 2.006 , dice: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que las Sentencias penales condenatorias que resuelven la responsabilidad civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que se declaran probados sino también respecto a las decisiones sobre dicha responsabilidad, de tal manera que este efecto de cosa juzgada hace que la acción civil quede agotada, sin que pueda ser ejercitada de nuevo en un procedimiento civil posterior, excepto en el supuesto que se hayan reservado las acciones civiles en el procedimiento penal -lo que no ha sucedido en el presente caso-. Es más, aquella doctrina del agotamiento de la responsabilidad civil se aplica incluso en supuestos que se aleguen ante la jurisdicción civil hipotéticos errores u omisiones en la determinación -o no- de las responsabilidades civiles, cediendo únicamente en el caso que tras la sentencia dictada en el procedimiento criminal se descubren perjuicios que no pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal penal.'.
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de Diciembre de 1997 : 'Así, cabe evocar la doctrina reiterada y recordada en algunas resoluciones del Tribunal Supremo. A) La S. 21 de mayo de 1993, indica: 'la doctrina en esta materia, que ha adquirido carta de naturaleza dada su reiteración y unanimidad, es la que señala que el titular de la acción civil derivada de un delito, puede renunciar a ella, o puede reservarse expresamente el derecho a ejercitarla después de terminado el juicio criminal ( art. 112 LECrim ). En este último caso, podrá el titular de la acción civil ejercitarla ante esta jurisdicción, después que el Tribunal penal haya dictado sentencia; pero si la jurisdicción represiva se promovió sobre la acción civil, y las derivaciones resultantes de la causa penal , no podrá ya después formularse con éxito ante la otra jurisdicción, ni añadir o reducir nuevas partidas integrantes de responsabilidad civil, a menos que el Tribunal penal haya hecho reserva expresa de aquellos supuestos'. Y más adelante, resume: 'A virtud de lo que se acaba de exponer, se puede resumir la doctrina jurísprudencíal en las siguientes conclusiones:A) La declaración de la existencia y de las circunstancias del evento que constituyó delito o falta es de la competencia de los Tribunales penales. B) La indemnización derivada de la responsabilidad civil, ha de ser declarada íntegramente por e el Tribunal penal en cuanto a su procedencia, cuantía y sujetos. C) Condenado el denunciado, sin que figure en el fallo penal reserva alguna en cuanto a los derechos del perjudicado o de la Compañía Aseguradora que fue condenada a indemnizar, carece ésta última de derecho a reclamar en el juicio civil el reintegro de las cantidades que hubiere satisfecho por cuenta del seguro. D) Si se acepta una posición contraría, se estarla atribuyendo al Tribunal civil funciones revisorias de lo pronunciado por un Tribunal penal , lo que impide, en el fondo, la excepción de cosa juzgada, por ir contra su propia esencia, siendo ésta la razón última para prohibir el nuevo pronunciamiento'. B) La sentencia de 11 de mayo de 1995 mantiene el mismo criterio: 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y basta citar las sentencias de 28 de mayo de 1991 y 12 de julio de 1993 , que recogen resoluciones anteriores muy numerosas, convergentes en la declaración de que por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes. Precisamente la correspondiente sentencia penal condenatoria produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, que cabe ser apreciada de oficio al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes. Entenderlo de otra manera, traerla las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisorias de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6 de diciembre de 1982 , 25 febrero y 17 julio de 1992 y 23 de diciembre de 1993 , 27 diciembre de 1993 y 20 mayo de 1994 )'.
Conforme a la anterior doctrina, debe mantenerse la suma indemnizatoria fijada en la sentencia penal, máxime cuando la misma quedó determinada en virtud del previo acuerdo y conformidad expresa de las partes, y deben igualmente mantenerse los sujetos responsables de su pago, tanto los responsables civiles directos como los responsables civiles subsidiarios. No puede sostenerse, como alega la parte apelante Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. y don Luis Pedro que la sentencia penal no es tal, sino la mera ratificación de un acuerdo para finalizar la actuación penal y civil. Ya se ha señalado la reiterada doctrina jurisprudencial acerca del efecto vinculante en el ulterior proceso civil de las sentencias penales condenatorias, no pudiendo estimarse que tal efecto vinculante lo produzcan únicamente las sentencias penales de condena dictadas celebrado el acto del juicio oral, y practicada la prueba en dicho acto, y no las sentencias dictadas de conformidad, obviando que éstas tienen la misma validez y eficacia que aquellas. En el caso que nos ocupa, en el previo proceso penal hubo conformidad no solo sobre los hechos y la pena a imponer a cada uno de los acusados, sino con la declaración de responsables civiles y la cuantía de las indemnizaciones. Dicho acuerdo comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión en el presente posterior pleito civil, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición, en aplicación de los principios de nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario, y de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. Las partes pudieron no haber llegado a ningún acuerdo, o haber adoptado un acuerdo en términos distintos a los recogidos en la sentencia penal, pero lo ocurrido fue que la sentencia penal que impuso a don Luis Pedro como responsable civil directo y a Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. como responsable civil subsidiario el pago de determinadas cantidades se fundó en el propio consentimiento de don Luis Pedro tanto en su propio nombre como en su condición de representante legal de Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.. Por otro lado, en la precedente sentencia penal se declaró la responsabilidad penal de don Luis Pedro , y conforme al art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, como es el caso. Y ha de tenerse en cuenta que don Luis Pedro es el titular único y el administrador único de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L., y por tanto, en el no puede aquel eludir la responsabilidad derivada de sus decisiones, por mucho que hayan sido adoptadas bajo la forma societaria, de una sociedad unipersonal, que a él solo pertenece, que carece de funcionamiento real e independiente respecto de la persona que la controla y que es su único beneficiario, es decir, el hecho de ser don Luis Pedro titular y único administrador de la sociedad Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. no excluye en modo alguno su responsabilidad, sino que precisamente fundamenta su responsabilidad. La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja de fecha 29 de Noviembre de 2012 no desvirtúa los anteriores razonamientos, pues precisamente por haber sido ya sancionado en sede penal don Luis Pedro como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve es por lo que deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. por la Resolución de 30 de Septiembre de 2011 de la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, estimando la identidad subjetiva de don Luis Pedro y la sociedad Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. así como la identidad de hechos y de fundamento sancionador, pues el principio 'non bis in idem' sería vulnerado si a consecuencia de la comisión de unos mismos hechos se impusiera una duplicidad de sanciones , por la Jurisdicción Penal y por la Administración. Y en definitiva, en el acuerdo alcanzado en sede penal, don Luis Pedro asumió y aceptó su responsabilidad penal y su responsabilidad civil, y así en la sentencia penal se le condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, y se declara su responsabilidad civil directa y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L., por lo que no puede prosperar su alegación de falta de legitimación pasiva, ni su alegación de no hacer responsables a las personas físicas de el acuerdo alcanzado, pues el mismo expresamente declara la responsabilidad de don Luis Pedro y de doña Noelia , y así se declara en la sentencia penal, no pudiendo estimarse la pretensión del apelante de que en el proceso civil que nos ocupa, limitado a determinar la cuota interna de responsabilidad de cada uno de los obligados, se entre de nuevo a conocer, debatir y resolver quienes sean los sujetos responsables.
CUARTO:Alegan los apelantes don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L, que el acuerdo alcanzado por las partes fijaba la cantidad que tenía que percibir el trabajador de quien hasta la fecha no había pagado cuantía alguna, esto es el Ministerio de Fomento, pues la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. ya había indemnizado al trabajador; y que el grado de responsabilidad del Ministerio de Fomento es superior al de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. pues aquel no cumplió con su obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud lo que impidió al contratista elaborar el plan de seguridad y salud, que el promotor no había desconectado la alta tensión y en ningún momento se informó ni a los trabajadores ni a don Luis Pedro que la caseta estaba con tensión, y esta circunstancia es la que provocó el accidente.
Tales alegaciones no pueden prosperar. El acuerdo alcanzado por las partes no dice que deba declararse la exclusiva responsabilidad del Ministerio de Fomento sino, como recoge la sentencia penal, que debe declarase la responsabilidad civil directa, y solidaria entre ambos, de don Luis Pedro y de doña Noelia , y la responsabilidad civil subsidiaria, y solidaria entre ambos, del Ministerio de Fomento y de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.. Como se ha reiterado, tal declaración de responsabilidad no puede ser revisada ni modificada en el proceso civil en el que nos encontramos.
En virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, párrafo segundo, del Código Civil el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CC ( STS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación.
En el presente caso, en cuanto al grado de culpa, se comparten los acertados razonamientos del juez de instancia. Tal como resulta de los hechos probados de la precedente sentencia penal, el accidente se produjo no solo por realizarse el trabajo sin dejarse la línea eléctrica sin tensión y por no haber elaborado la jefa de servicio de coordinación de la subdirección general de astronomía geodesia y geofísica del Instituto Geográfico Nacional, doña Noelia , el estudio Básico de Seguridad y Salud en el trabajo relativo a la obra en cuestión, sino también por no contar el trabajador accidentado, que no estaba cualificado para trabajos en tensión, con materiales aislantes pese al riesgo grave e inminente de contacto eléctrico, riesgo que ni fue previsto en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de la empresa ni fue revisado no obstante su evidente presencia, careciendo además el andamio sobre el que se encontraba trabajando don Avelino , a cuatro metros del suelo y a dos metros de los puntos de entrada de las líneas eléctricas en la caseta del transformador del Observatorio Geofísico de Logroño de barandilla de protección, cayendo el trabajador por dicho hueco al sufrir la descarga eléctrica. En el acta de la Inspección de Trabajo consta que los útiles que estaba empleando el trabajador accidentado para pintar la caseta carecían de protección alguna para proteger al trabajador en caso de contacto con las líneas eléctricas; el riesgo de una descarga o arco eléctrico era grave e inminente, dicho trabajo solo lo podía realizar un trabajador cualificado, cualificación de la que carecía don Avelino ; tampoco se interpuso ninguna barrera física ni se estableció la distancia de seguridad requerida que garantice la protección frente al riesgo de descarga eléctrica, ni comprobó la empresa que la línea estaba sin tensión.
En tales circunstancias, no se ha desvirtuado la presunción legal del artículo 1138 C.C ., a cada uno de los responsables se atribuye un actuar negligente en directa relación causal con el siniestro acaecido, sin que existan elementos de juicio que permitan una individualización diferente a la realizada en la sentencia de instancia, que permitan afirmar un grado de culpa, y en consecuencia una cuota de responsabilidad diferente para cada uno de los responsables, debiendo distribuirse por igual entre todos ellos las cantidades debidas.
QUINTO:La parte apelante don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. alega que en todo caso deben computarse las cantidades ya percibidas por el trabajador y que han sido abonadas por cuenta de la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.: 39000 euros del seguro del convenio de la construcción, 60000 euros del seguro de Mapfre, 308019,54 abonados por la mutua por incapacidad temporal e incapacidad absoluta; que sumadas a los 685434,53 euros reconocidos en la sentencia penal, hacen un total de 1092454,07 euros, y si cada parte debe abonar el 50%, Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. ha abonado 407019,54 euros, por lo que solo le restarían por abonar 139207,49 euros.
Y la parte apelante Ministerio de Fomento alega en su recurso que la sentencia de instancia incluye indebidamente en la indemnización fijada en la sentencia penal la suma de 60000 euros abonados por Mapfre, aseguradora que no fue parte en el proceso penal, y suma abonada por la misma que quedó fuera del importe fijado en la sentencia penal del que resultaron responsables civiles los declarados en la sentencia penal. Pretende pues se deje sin efecto la reducción la reducción de 30000 euros de la suma reclamada por el Ministerio de Fomento, suponiendo además dicha reducción un enriquecimiento injusto para los demandados condenados y un empobrecimiento para el demandante, que ha pagado íntegramente la suma de 685435 euros fijada en la sentencia penal.
La sentencia penal, acogiendo los términos del acuerdo al que llegaron las partes, fijó como hechos probados que la empresa Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. tenía suscrito un contrato que cubría accidentes laborales con la empresa Mapfre, que abonó al trabajador 60000 euros, el 4 de Abril de 2007, máximo cubierto; y declaró que el importe total de los daños sufridos por don Avelino asciende a 680000 euros, además de los 60000 euros ya pagados por Mapfre, y los perjuicios económicos generados a su hermano Leopoldo ascienden a la cantidad de 5434,53 euros. Luego la indemnización total que fija la sentencia penal es de 745434,53 euros. No se entiende de otro modo la mención 'además de los 60000 euros ya pagados por Mapfre', si no es para incluirla en la indemnización. Si fuera, como señala el Ministerio apelante, una aclaración de las cantidades ya percibidas con anterioridad no se explica que no se hiciera referencia a otras cantidades tales como el recargo de prestaciones o las prestaciones de incapacidad. Dicha suma fue abonada por la aseguradora Mapfre por cuenta de su asegurado, Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.. y por tanto debe imputarse a la cuota que corresponde a don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L., pues en otro caso el Ministerio de Fomento se beneficiaría del pago realizado por dicha aseguradora en virtud de la póliza concertada con la misma por Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.. Y ello aun cuando no se objetara nada al respecto por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, pues es a la actora a la que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde la carga de la prueba de los hechos que alega como fundamento de sus pretensiones, por lo que a la misma le correspondía acreditar la suma indemnizatoria fijada en la sentencia penal y su pago, fundamento de la acción de repetición que ejercita en la demanda.
En cuanto a las cantidades percibidas por el trabajador accidentado, obra en autos comunicación de la mutua Fraternidad Muprespa en la que constan las cantidades percibidas por incapacidad temporal y por incapacidad permanente absoluta, alegando la parte apelante que además el trabajador percibió 39000 euros del seguro del convenio de la construcción, suma que no ha quedado acreditada en autos. En todo caso, dichas sumas no forman parte de la indemnización fijada en la precedente sentencia penal, que nada dice al respecto, por lo que no puede extenderse la declaración de responsabilidad civil respecto de aquellas cuantías al Ministerio de Fomento y a doña Noelia , debiendo reiterarse que las partes alcanzaron en vía penal un acuerdo en los términos recogidos en la sentencia penal, y no en otros, y en dicho acuerdo no se hace mención alguna a aquellas cuantías, ni a la responsabilidad civil del Ministerio de Fomento y de doña Noelia respecto de las mismas; pretende la parte apelante fijar un monto indemnizatorio distinto del determinado por acuerdo de las partes en la vía penal, y como se ha reiterado, así sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998 : 'En cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles ( artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como ocurre en el caso que nos ocupa y habiendo sido parte los recurrentes en el proceso penal ejercitando la acusación particular, las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos ('non bis in idem'), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada (Ss. de 4-11-1991 y 12-7-1993 -que cita la abundante jurisprudencia anterior- y 11-5-1995). No corresponde a los Tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden, asistidos de facultades jurisdiccionales propias'.
Por otro lado, la apelante no ha acreditado que las cantidades ya percibidas por el perjudicado más las fijadas en la sentencia penal supongan un enriquecimiento injusto por aumentar indebidamente el patrimonio de aquel, y ante tal falta de prueba debe estarse al principio del resarcimiento completo del daño, a la total reparación del daño causado, máxime en este caso dadas las gravísimas consecuencias que el siniestro ocasionó al señor Avelino .
De modo que la suma a indemnizar fijada en la sentencia penal asciende a 745434,53 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia penal; correspondiendo abonar el 50%: 372717,26 euros, al Ministerio de Fomento y doña Noelia , y el otro 50%: 372717,26 euros, a don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L.. El Ministerio de Fomento ha abonado a los perjudicados 685434,53 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia penal: 12694,62 euros, ha abonado de más 312717,27 euros y sus intereses legales desde la fecha de la sentencia penal: 6347,31 euros. La aseguradora de Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. ha abonado al perjudicado la suma de 60000 euros; restan por abonar don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. 312717,27 euros más 6347,31 euros de intereses del art. 576 de la Lec , sumas que han sido pagadas por el deudor Ministerio de Fomento; por lo que en aplicación del art. 1145 del Código Civil don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L. deben abonar al Ministerio de Fomento 312717,27 euros y sus intereses legales desde la fecha de la sentencia penal, 319064,58 euros, con los intereses del anticipo fijados en la sentencia de instancia.
Procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO:Se imponen a cada una de las partes apelantes las costas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del estado en representación del Ministerio de Fomento, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de don Luis Pedro e Hidalgo Fachadas y Tejados S.L., ambos contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al núm. 1831/2011, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 163/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a las partes apelantes las costas por sus recursos causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

