Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 231/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 231/2014- A

Procedimiento ordinario Nº 722/2004

Juzgado Primera Instancia 2 Manresa

S E N T E N C I A Nº 152/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Serafina contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Baldomero ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Serafina contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/12/2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Rodriguez Cuadra en nombre y representación de Doña. Serafina y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Compañía Aseguradora Fiatc Seguros y Don Baldomero de las pretensiones deducidas por la actora a través del presente procedimiento. Se imponen las costas procesales a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Serafina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Serafina frente a FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Baldomero en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad- daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída acaecida, no acreditando la causa que se dice en la demanda de la caída, el resbalón por encontrarse el suelo mojado en fecha 17 de febrero de 2002 en el interior del local de la demandada, denominado 'Kissme', al estar el suelo mojado, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada, y carga probatoria- artículo 217 LEC de la que deriva la procedencia de la suma que concreta en 46.758,88 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-Ante todo señalar que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se imputa al demandado, como propietario del establecimiento, y como acto negligente, la colocación de las baldosas donde resbaló la demandante. Por la aplicación del artículo del que nace la responsabilidad extracontrual requiere: La culpa o negligencia, el daño y la relación de causalidad entre aquella y el resultado. Desde la lectura del precepto y en la concordancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de junio de 1991 , 8 de mayo de 1995 y 10 de marzo de 1997 ), podemos afirmar que la culpa es el principio básico de la reponsabilidad extracontractual. La aplicación del artículo 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilisímo el eventual responsable del resultado dañoso. La culpa extracontractual no consiste en al omisión de normas de inexcusable observancia o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, exigible en la que correspondería al buen padre de familia.

No se desconoce la doctrina jurisprudencial evolutiva de la culpa extracontractual o aquilina, que basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se asentó posteriormente en soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quién obtiene un provecho de indemnización del quebranto sugrido por el tercero, a modo de lucro obtenido con la actividad peligrosa, y ello tanto por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstacias del lugar y tiempo, e incluso acudiendo a la teoría del riesgo, que es aplicable a aquellos supuetos de daños generados como consecuencia del desacuerdo o ejercicicio de actividades peligrosas, y por tal motivo, quién crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso, del que se beneficia, ('cuius est commodum, eius est periculum') puesto que las actividades peligrosas se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y exigen cuando se trata del manejo de determinados aparatos o maquinaria, que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar que el peligro que ya se crea con la puesta en su funcionamiento, no se convierta en daño efectivo y real. En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 22 de novimbre de 1993 y de 9 de julio de 1994 .

La discrepancia de la recurrente se centra en denunciar un error en la valoración de la prueba y carga probatoria, de la que colige en consecuencia la procedencia de la reclamación solicitada en la demanda: indemnización por los perjuicios personales (lesiones y secuelas) sufridos por Serafina como consecuencia de la caida que tuvo lugar en el interior del local titularidad del demandado Club 'Karaoke Kissme' cuando se disponía a abandonar el establecimiento y resbaló al estar el suelo mojado al haberse procedido a la limpieza del local Karaoke.

Pues bien, reexaminado el acervo probatorio no podemos atender los argumentos esgrimidos por la recurrente . Puesto que lo que se prende es sustituir la imparcial objetiva y desinteresada valoración probatoria del juzgador 'a quo' por la parcial e interesada de la recurrente. Puesto que lo único que ha resultado acreditado ha sido el daño producido, pero no la conducta negligente de la demandada. Al no existir prueba certera y objetiva de la que resulte probado que la caída producida el dia 17 de febrero de 2002 en el interior del local propiedad Don. Baldomero , dedicado al negocio de Bar- karaoke denominado 'Kissme' sito en Sant Vicenç de Castellet, obedeciere al resbalón por hallarse mojado el suelo. Esto es, no se estima suficiente la prueba practicada en orden a aseverar la mecánica del accidente- caída por resbalón al encontrarse el suelo mojado del interior del local en la forma alegada en la demanda por la actora Serafina . Como muy certeramente explica el juzgador a quo la versión de los hechos de la demanda se halla huérfana de cualquier prueba. Puesto que los peritos testigos que depusieran D. Nicanor , autor del dictamen acompañado como documento número 2 de la contestación(folios 74 a 83), a instancia de Fiatc y del emitido por D. Serafin , investigador privado, quién elaboró el informe acompañado a los folios 125 a 155, ratificaron la versión de los hechos ofrecida por Dña Ofelia (madre del titular del club denominado 'Kiss me', y quien regentaba el local) según la cual Dña. Serafina no resbaló con ningún líquido del suelo mojado sino que se cayó de un taburete encontrándose embriagada, taburete o elemento mueble que no presentaba ninguna anomalía, ni se hallaba en mal estado, versión asimismo corroborada por el tomador del seguro, e hijo, D. Baldomero , no existe en las actuaciones ninguna prueba que evidencie y asevere la versión de los hechos con la forma ofrecida por la demandante. No solamente se echa en falta cualquier declaración testifical(de otra cliente del club o empleada) sino que extraña y causa sorpresa como no se tomaron tan siquiera fotografías del lugar en que se dice se produjo la caída al resbalar. Ninguno de los testigos, que depusieron, incluído el agente mediador del seguro Sr. Apolonio , quién ante múltiples titubeos llegó a afirmar, cuando se le preguntó por el tipo de negocio, sobre si se trataba de un club de alterne o un bar-karaoke, que tenía dudas del tipo de negocio tras la visita, aún cuando existían camas en la parte de atrás del local, reconociendo que la prima a pagar es superior si se trata de un club de alterne; y que la versión que ofreció en el parte a la aseguradora la hizo a indicaciones telefónicas de la própia lesionada; si bien con posterioridad al hablar con la Sra. Ofelia quién le manifestó que la caída se debió al estado de embriaguez debido al mal uso del taburete que hizo la perjudicada, de la que desconocía si era además trabajadora del local, no dando crédito de la versión de la recurrente. Tal y como concluye el investigador contratado por Fiatc, Sr. Serafin los testimonios recogidos manifiestan que la caída se produjo al engancharse el tacón del zapato de la epleada lesionada con la barra del taburete; Dña. Serafina trabajaba como empleada en el Club; el agente de seguros redactó el parte tan solo al recoger la versión ofrecida por la perjudicada, sin conocimiento del tomador del seguro, equivocándose al redactarlo tanto en el nombre del tomador, al poner a D. Baldomero , hermano de Horacio , como en la fecha de ocurrencia, el 19/03/2002 cuando el parte de urgencias es del 17/02/2002(vid folios 8 y 9), y modificó además la versión de los hechos a fin de que la perjudicada pudiere cobrar del seguro. Sorprende, a tenor de la versión de los hechos manifestada por Dña Serafina al perito-investigador privado, según lo cual cayó al resbalar ya que el suelo estaba mojado agarrándose a un taburete e incluso a otra amiga a la que llegó a arañar(vid folios 144,145,146) como no ha venido a declarar la 'amiga' a la que dice se agarró la perjudicada al caer. Y ello con independencia de que no se solicitare el interrogatorio de Dña. Serafina , y no hubiere comparecido a declarar en interrogatorio el codemandado titular del negocio. Era la actora quien tenía la carga de acreditar el cómo se produjo el accidente, máxime cuando no consta que en el local se desarrollase una actividad peligrosa en los términos antes detallados. Consta a tenor de las declaraciones periciales del investigador D. Plácido , de D. Nicanor (IGBA) y de la testifical del agente de seguros Sr. Apolonio que la nota manuscrita ofrecida por el agente de la póliza a la correduría recogió la versión que le facilitó telefónicamente la lesionada Dª. Serafina , si bien Dª Ofelia (madre del titular del establecimiento) le manifestó que se cayó de un taburete debido a su estado de embriaguez. En el própio informe del Sr. Plácido se recogen todas y cada una de las declaraciones de todas las partes y testigos redactadas y firmadas por ellos.

No solamente ninguno de los testigos-peritos intervinientes avalan la versión de la actora sobre la forma de producirse la caída sino que ni tan siquiera se acompañó un reportaje fotográfico del día de los hechos a fin de aseverar el estado en que se encontraba el suelo del local.

Por todo ello podemos afirmar en la línea de los razonamientos del juzgador de instancia, que la desgraciada caida obedeció única y exclusivamente a la própia conducta de la perjudicada . Sin que ninguna intervención tuvieren el estado del suelo, lo cual no se ha acreditado estuviese resbaladizo al estar mojado, de un modo certero, adecuado por quien lo afirma. Pues como así afirman la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, SSTS. 17-7-07 y 25-3-2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños presonales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) EDJ2006/288699 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo gneral de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a sopirtar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la preuba en contra dell demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) EDJ2007/100784 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecudas eb establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'. Más precisa es la STS 17-12-07 EDJ2007/243048 que dice: ' Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007 EDJ20007/10513, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando estña especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 de marzo de 2006 EDJ2006/1859 y de 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10513). C) En los supuesto en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la preuba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 EDJ2006/1859 , con cita de las de 21 de octubre EDJ2005/165831 y 11 de novimbre de 2005 EDJ2005/207147), los pequeños riegos que la vida obliga a soportar ( Sentencia de 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 EDJ2005/207147), o los riegos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003 EDJ2003/35082 , y de 31 de octubre de 2006 EDJ2008/288699). D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 EDJ2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ2006/331102 , y de 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10513, entre las mas recientes en relación con caídas en edificios en régimen de propieda horizontal o acaeciadas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es prosible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exiblibles.

La falta de acreditación del requisito generador de la culpa extracontractual- acción o omisión negligente- conlleva el se haga innecesario el examen del resto de los motivos del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente- artículo 348.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Serafina contra la Sentencia dictada en fecha 03/12/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa en los autos ordinario 722/2004, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se dieran los requisitos necesarios.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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