Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2142/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100224

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/001237

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0001237

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2142/2016 - R

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio 315/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA EGAÑA RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Victoriano , Juan Pedro y Avelino

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 152/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio nº 315/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, a instancia de D. Obdulio (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dña. Concepción Olaizola Bereciartua y defendido por la Letrado Dña. María Teresa Egaña Ruiz, contra D. Victoriano , D. Juan Pedro y D. Avelino (apelados - demandados), representados por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena y defendidos por el Letrado D. José Manuel Tamargo García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Obdulio representado por el Procurador de los Tribunales Sra OLAIZOLA contra Victoriano , Avelino , Juan Pedro representado por el procurador Sr EIZAGUIRRE. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de mayo de 2016.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

El actor D. Obdulio ha interpuesto demanda ejercitando acumuladamente una acción de deshaucio por falta de pago y por finalización del plazo contractual y una acción en reclamación de rentas, cantidades asimiladas y el pago de una sanción, frente a los arrendatarios de local ONATZ TABERNA situado en Emparantza Nagusia nº 4 de Azpeitia con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2011.

El juzgado de primera instancia nº 1 de Azpeitia ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda por entender que los demandados han acreditado el abono de la renta contractualmente pactada, que es la señalada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011, y porque no ha expirado el plazo de duración del contrato, debiendo atenderse a estos efectos al documento suscrito por el arrendador en la fecha de suscripción del contrato en el cual establecía un plazo de duración de 15 años.

El actor recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 316 y 326 LEC . 1.1.- Tanto de la declaración del codemandado D. Victoriano , como del demandante D. Obdulio y del testigo D. Rogelio se concluye que la renta inicial del contrato era de 6.442 € mensuales, parte pagadera mediante transferencia y parte en metálico. 1.2- Se produjo una sucesión de contrato manteniéndose las mismas condiciones que en el contrato de 30 de abril de 2011; 3.- El documento firmado por el demandante, su mujer y su hija no es un contrato, sino una simple declaración de voluntad de una de las partes como garantía de que se va a pagar el metálico. Los demandados, una vez que consiguieron hacerse con pruebas de dicho documento, decidieron dejar de pagar la parte no escrita de la renta porque creyeron que no podían mantenerse 15 años en el local a mitad de precio; 4.- El codemandado D. Victoriano ha reconocido como ciertos determinados hechos, que no han sido contradichos por las restantes pruebas, pero el juzgador de instancia no los ha considerado como ciertos; 5.- El burofax del letrado Sr. Tamargo de fecha 26 de mayo de 2015 reconoce que el contrato de 1 de julio de 2011 sucede al del 30 de abril de 2001 y que las obras fueron ejecutadas durante la vigencia del primer contrato.

2.- Los demandados no han acreditado el pago de la cantidad debida en concepto de renta.

3.- Finalizado el plazo contractual y habiendo manifestado el demandante su voluntad de rescindir el contrato y comunicada fehacientemente a los inquilinos, procede la resolución del mismo.

4.- Los hechos de la contestación a la demanda son falsos.

La representación de D. Avelino y D. Juan Pedro y D. Victoriano se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la parte apelante. Y, a su vez, indica que la existencia de un pacto posterior novatorio de la renta debería ser objeto de una previa declaración judicial que no puede ser hecha en el marco del juicio de desahucio.

SEGUNDO.-Acumulación indebida de acciones

Como se ha expuesto, la parte demandante ejercita acumuladamente diversas acciones, a saber: 1.- Una acción de desahucio por impago de rentas y expiración del plazo contractual; 2.- Una acción en reclamación de rentas; y 3.- Una acción de condena con fundamento en el pacto decimocuarto del contrato del contrato de fecha 1 de julio de 2011.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.1º LEC , 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

El pacto decimocuarto del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011 dispone: 'Caso de que el arrendador se vea obligado a recurrir a los Tribunales para hacer cumplir los pactos del presente contrato y, en especial el preferente a su duración, los arrendatarios deberán abonar, amén de las costas y gastos judiciales que se causen por su incumplimiento, incluidos los honorarios de abogado y derechos de procurador, la cantidad de 9.000 € por mes natural que transcurra hasta el desalojo o, en la parte proporcional de dicha cantidad si el retraso es de días, además del pago de la renta estipulada'.

El artículo 438.3.3ª LEC , según redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda, indica: 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones siguientes: 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho'.

Sentado lo anterior, la pretensión de condena con base en el pacto decimocuarto del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011 no debe ser acogida, pues debe apreciarse de oficio la indebida acumulación de acciones (así, STS de 8 de abril de 1997 ), lo que no impide entrar en el conocimiento de las acciones correctamente ejercitadas.

La citada estipulación contractual recoge una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento de pago y el artículo 438.3.3º LEC permite la acumulación al juicio de desahucio de la acción en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, por lo que las reclamaciones fundadas en otros conceptos, como el señalado, quedan excluidas de su ámbito, sin perjuicio de que pueda el arrendador reclamarlas en el procedimiento ordinario correspondiente, tal y como dispone el art. 249.1.6ª LEC .

Por tanto, debió apreciarse de oficio la acumulación indebida de la acción de desahucio y reclamación de rentas a la acción de condena por aplicación de cláusula penal pactada, sin que, en cualquier caso, la indebida acumulación impida entrar en el conocimiento de las acciones correctamente ejercitadas (así, entre otras STS de 19 de julio de 1991 ), debiendo rechazarse exclusivamente el pronunciamiento sobre la acción acumulada indebidamente.

TERCERO.-Cuestión compleja

El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales ... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler ...'.

Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago que, a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( SSTS de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).

Como expresa la SAP de Jaen de 10 de junio de 2010 , 'El concepto 'complejidad' para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones'. Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer supuesto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º LEC , el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la finca 'dada en arrendamiento'. Y es que la complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso, debiendo señalarse además que la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno.

En el caso de autos, el juzgador de instancia ha rechazado la existencia de una cuestión compleja, y reiterada la alegación por la parte apelada al contestar el recurso de apelación formulado de contrario, debe compartirse la consideración efectuada por el juzgador de instancia, toda vez que, en el presente supuesto, no nos encontramos ante un supuesto de complejidad, sino de valoración de prueba, pues mientras el actor mantiene que el importe de la renta no es el que recoge el contrato de arrendamiento, la parte demanda sostiene lo contrario, sin que el mero hecho de que las partes discrepen sobre el importe de la renta convierta todo procedimiento de desahucio en un procedimiento en el que se ventila una cuestión compleja, lo que supondría que todos los arrendamientos verbales podrían encontrarse en dicha situación.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez'a quo'llegando a rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia cuando el proceso valorativo de éste resulta ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.

El juzgador de instancia considera que la renta pactada es la reflejada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 1 de julio de 2011 sin tomar en consideración las manifestaciones del codemandado D. Victoriano por entender que el mismo fue confuso contestando de manera distinta a cada uno de los letrados cuando fue preguntado en relación a la renta pactada.

El art. 316 LEC , en orden a la valoración de la prueba de interrogatorio, dispone en su apartado 1, que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales y su fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. En el supuesto de que exista contradicción con otras pruebas, los tribunales valorarán las declaraciones según las reglas de la sana crítica ( art. 316.2 LEC ).

En el caso de autos, la declaración de D. Victoriano no fue contradictoria por lo que respecta a la renta del contrato porque, a preguntas de la parte actora, admitió que se acordó seguir en las mismas condiciones existentes con el contrato que se rescindía celebrado conjuntamente con su hermano Rogelio el 30 de abril de 2001 en el que habían pactado una renta mensual de 1.000.000 ptas. (6.000 €), sin negar en ningún momento que la renta pactada fuese la señalada por el actor en su demanda, pues admitió que la renta de 6442 € se pagaba parte en metálico y parte por transferencia (grabación del acto de juicio, interrogatorio de D. Victoriano , minutos 21 y 22) y, a preguntas de su letrado, negó que la renta fijada fuera la documentada en el contrato, reiterando que se abonaba la citada cantidad y lo que se llevaba a la casa del arrendador (grabación del acto de juicio, interrogatorio de D. Victoriano , minuto 24). La dirección letrada de la parte demandada sostiene que el Sr. Victoriano se encontraba beodo en el momento de prestar declaración. Sin embargo, si el juzgador de instancia hubiera entendido que éste no se encontraba en condiciones de prestar declaración habría suspendido la misma, lo que no hizo, ni la parte lo interesó, sin que tampoco se refleje en la sentencia que el mismo se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por otra parte, del visionado de la grabación del acto de juicio tampoco se concluye dicho extremo, ni que el mismo no supiera dónde estaba, a qué había acudido al juzgado o no comprendiera las preguntas que se le formulaban. Por otra parte, aun cuando el documento contractual refleje un importe determinado de renta, no es lógico y razonable concluir que la renta pactada sea la reflejada en el contrato cuando el arrendatario reconoce que es superior, tal y como sostiene la parte arrendadora, máxime en el presente caso en el que se ha evidenciado una relación entre el contrato de arrendamiento previo celebrado por los hermanos Victoriano Rogelio y el posterior suscrito por uno ellos y sus nuevos socios con la propiedad, no existiendo razón aparente para que la propiedad admitiera rescindir el contrato previo cuando aun restaban casi dos años para su finalización y aceptase celebrar un nuevo contrato con una renta notoriamente inferior de 3.042 €.

La parte apelada mantiene que, en todo caso, el contrato sería nulo por aplicación el art. 1.255 CC , por tratarse de un contrato contrario a la legalidad fiscal y mercantil. Sin embargo, el contrato es válido (se cede en arrendamiento un determinado negocio a cambio del pago de una renta, lo que resulta perfectamente lícito), cuestión distinta es que el precio recogido en el documento contractual no sea el real para intentar de este modo eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales que corresponden a las partes, lo que en su caso deberá tener las consecuencias oportunas en el ámbito tributario.

Por consiguiente, debe considerarse acreditado que la renta pactada ascendía a la suma señalada por el actor en su demanda de 6442 € mensuales, y no habiendo acreditado los demandados el abono íntegro de la misma, procede, declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art.35 LAU , por la causa prevista en el art.27.2 a) LAU .

Igualmente, ejercita la parte actora acumuladamente acción en reclamación de rentas debidas. En la medida en que la parte demandada no cuestiona los cálculos efectuados por la parte actora en el hecho tercero de su demanda, la cantidad debida por los demandados asciende a 44.175 € a fecha de interposición de la demanda (29 de septiembre de 2015), así como las rentas que se devenguen hasta la obtención de efectiva posesión de la finca arrendada, a razón de 6.761 € mensuales.

QUINTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

Igualmente, la estimación parcial de la demanda determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de primera instancia ( art. 394 2 LEC ).

SEXTO.-Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2016 por el juez del juzgado de primera instancia nº 1 de Azpeitia en autos número 315/2015,REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio contra D. Victoriano y D. Avelino y D. Juan Pedro y se acuerda: 1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de julio de 2011 sobre el local comercial acondicionado para el negocio de bar sito en Emparantza Nagusia nº 4 de Azpeitia. 2.- Condenar a los demandados a dejar libre y expedito el referido local a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en plazo legal. 3.- Condenar a los demandados al pago de la cantidad de 44.175 € que adeudan hasta el momento de interposición de la demanda (29 de septiembre de 2015) más las rentas que se devenguen hasta la obtención de la efectiva posesión de la finca a razón de 6.761 € mensuales y cantidades asimiladas. 4.- No pronunciarse sobre la petición de condena a los demandados del pago de las sanciones contempladas en el pacto decimocuarto del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011, abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvase a D. Obdulio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el letrado de la administración de justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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