Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 152/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 369/2011 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100051

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:398

Núm. Roj: SJPI  398:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00152/2016

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

nnn

M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2011 0006206

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000369 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000369 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO

Incidente nº 369/11.

Demandante:Administración concursal.

Demandados: Genaro y INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

Concursado:INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

SENTENCIA

En Toledo, a 12 de abril de 2016.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 21/11/2013, la Administración Concursal del presente concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión.

SEGUNDO.-Por escrito de 19/10/2015, INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de la demanda incidental.

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

CUARTO.-A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Por la AC se entiende rescindible, por perjudicial a la masa activa del concurso, pago a Genaro , socio de la mercantil, de la cantidad de 331.758,68 euros en virtud de acuerdo de la Junta de Socios de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. de reducción de capital social.

Por parte de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se entiende que no estamos ante un pago en metálico, sino mediante la compensación de las cantidades adeudadas a la mercantil por parte de Genaro en las que no existe perjuicio patrimonial.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre ) , para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Hechos probados.

De la documental aportada a los autos y de la falta de controversia entre las partes, podemos declarar probado que Genaro era socio de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., habiendo realizados funciones de director comercial de la mercantil. Por la Junta general y Extraordinaria de fecha 17/03/2011 fue acordada la reducción de capital en la suma de 331.758,68 euros, con restitución de las aportaciones a los socios. Restitución que, según la escritura pública, fue pagada en metálico por el valor de las participaciones titularidad de Genaro (manifestaciones de escritura de acuerdo de reducción de capital de 18/03/2011).

En la contabilidad de la sociedad el pago quedó reflejado como compensación con las cantidades adeudadas por Genaro a INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. En la contabilidad de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se refleja un traspaso de saldos de diversas cuentas de clientes de la sociedad a una cuenta a nombre de Genaro (documento nº 2 demanda). Con posterioridad a este apunte, se llevó a cabo la reducción de capital compensando los 331.758,68 euros con la deuda traspasada de las cuentas de clientes de la sociedad, dejando la diferencia 73.241,32 euros como deuda de Genaro con la sociedad

El capital social de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., antes del acuerdo de reducción, era de 1.658.793,40 euros, dividido en 27.600 participaciones de 60,101210 euros cada una. Si la finalidad de la reducción era la expulsión del socio Genaro mediante el abono de sus participaciones, podemos presumir ( ex artículo 386 LEC ) que Genaro era titular de 5.520 participaciones, que equivalen al 20% del capital social.

El concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. fue declarado por auto de 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- De la reintegración de la restitución de las aportaciones al socio. Compensación y reintegración.

No resulta claro, del escrito de demanda incidental, cuál es el acto cuya reintegración se pide: el acuerdo de reducción o el pago correspondiente a la restitución de las aportaciones al socio Genaro . Entendemos que es este último el que efectivamente se pide su reintegración por la AC.

Conforme al artículo 90.2, 1ºLC , Genaro , socio de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., es (era en el momento del pago) persona especialmente relacionada con la concursada .Por tanto, estamos ante un supuesto de presunción iuris tamtumde existencia de perjuicio para la masa activa del concurso, ya que el artículo 71. 3. LC dice que salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

Ahora bien, la restitución de las aportaciones por parte de la mercantil al socio derivada de una reducción de capital social al amparo de los artículos 317 y ss. LSC, en relación con los artículos 329 y 330 LSC, es una obligación. La misma, según se desprende del acuerdo de reducción de capital, es una obligación líquida, vencida y exigible. En el mismo supuesto estamos con la obligación de devolución de las cantidades correspondientes a créditos a favor de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., indebidamente retenidas por Genaro . Tales obligaciones son, por tanto, susceptibles de compensación legal, ex artículos 1195 y ss CC . Tales requisitos

Un sector de la jurisprudencia ( SAP Barcelona, secc. 15ª de 30/03/2009 , SAP Asturias de 10/10/2014 , entre otras) entiende que, si bien la compensación es una forma de cumplimiento de las obligaciones al igual que el pago, el tratamiento en sede concursal es distinto en el caso del pago que en el caso de la compensación, a partir de lo dispuesto en el artículo 58 LC . En este sentido, la compensación legal, en los casos en los que los requisitos existieren antes de la declaración de concurso, no pueden ser objeto de rescisión, debiéndose circunscribir el análisis del perjuicio patrimonial a la existencia o no de los requisitos de la compensación legal con anterioridad a la declaración del concurso. Así, la SAP Barcelona, secc. 15ª de 30/03/2009 dijo que el juicio sobre el perjuicio que pueda entrañar la satisfacción de un crédito por medio de la compensación no coincide con el realizado para el caso del pago, pues aunque no deja de ser una forma de extinción de una obligación de pago -a costa de un crédito a favor de la concursada ( artículos 1195 , 1196 y 1202 CC )-, tiene un tratamiento concursal especifico. Dentro del concurso, el tratamiento de estos dos modos de satisfacción de un crédito concursal no es idéntico: mientras que no cabe el pago del crédito concursal, sino es de acuerdo con las soluciones concursales (en el convenio o en la liquidación y pago) y de acuerdo con lapar condicio creditorum , la prohibición de compensación no es absoluta. El artículo 58 LC admite la compensación practicada con posterioridad a la declaración de concurso siempre que sus requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración. Por lo que, para no hacer de peor condición la compensación realizada antes del concurso, que la posterior, el juicio sobre el perjuicio debe quedar reducido en principio a la concurrencia de los requisitos de la compensación. Esto es el pago por compensación realizado durante el periodo sospechoso estará justificado, y por lo tanto no cabra apreciar perjuicio, siempre que para entonces se cumplieran los requisitos exigidos para su validez(subrayado nuestro).

El supuesto recogido por la referida sentencia es el caso de compensación legal, es decir, aquel supuesto donde concurren los requisitos del artículo 1196 CC . No puede aplicarse al caso de la compensación convencional o por acuerdo de las partes faltando alguno de los requisitos legales. En caso de compensación convencional, no estaremos ante un supuesto del artículo 58 LC , siendo plenamente rescindible en virtud del artículo 71 LC , siempre que concurra perjuicio para la masa.

En el presente caso, por parte de la AC no parece discutirse que estemos ante un supuesto de compensación. Así, entiende la AC, se deriva de los datos contables (documento nº 2 demanda): en la contabilidad de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se refleja un traspaso de saldos de diversas cuentas de clientes de la sociedad a una cuenta a nombre de Genaro por valor de 405.000 euros. Dice la AC en su demanda que 'con posterioridad a este apunte, se llevó a cabo la reducción de capital compensando los 331.758,68 euros con la deuda traspasada de las cuentas de clientes de la sociedad, dejando la diferencia 73.241,32 euros como deuda de Genaro con la sociedad.' Así pues, tenemos dos obligaciones de pago de una cantidad en metálico; vencidas, líquidas y exigibles. La obligación de devolución de las cantidades indebidamente retenidas por Genaro no entra dentro de los supuestos legales de prohibición de compensación, ni del Código Civil ( artículo 1200 CC ), ni de la Ley Concursal ( artículo 58 LC ). No se ha discutido que los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad no concurrieren antes de la declaración de concurso. Son, por tanto, perfectamente compensables. Y al ser compensables, pese a recaer un supuesto de presunción iuris tamtumde perjuicio patrimonial, consideramos que una interpretación sistemática de los artículos 58 y 71 LC , reduce el juicio de existencia del perjuicio a la concurrencia de los requisitos legales de compensación antes de la declaración de concurso. En el caso que nos ocupa, al concurrir tales requisitos en fecha anterior a la de declaración de concurso, no existe tal perjuicio, por lo que no es reintegrable al faltar uno de los requisitos exigidos legalmente para ello.

Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. contra Genaro y INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. contra Genaro y INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. con expresa condena en costas de la demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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