Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 152/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 369/2011 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100051
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:398
Núm. Roj: SJPI 398:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
nnn
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000369 /2011
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a 12 de abril de 2016.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Por la AC se entiende rescindible, por perjudicial a la masa activa del concurso, pago a Genaro , socio de la mercantil, de la cantidad de 331.758,68 euros en virtud de acuerdo de la Junta de Socios de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. de reducción de capital social.
Por parte de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se entiende que no estamos ante un pago en metálico, sino mediante la compensación de las cantidades adeudadas a la mercantil por parte de Genaro en las que no existe perjuicio patrimonial.
Dice el
artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la
STS 9/07/2014 , entre otras, (
STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio (
SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
De la documental aportada a los autos y de la falta de controversia entre las partes, podemos declarar probado que Genaro era socio de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., habiendo realizados funciones de director comercial de la mercantil. Por la Junta general y Extraordinaria de fecha 17/03/2011 fue acordada la reducción de capital en la suma de 331.758,68 euros, con restitución de las aportaciones a los socios. Restitución que, según la escritura pública, fue pagada en metálico por el valor de las participaciones titularidad de Genaro (manifestaciones de escritura de acuerdo de reducción de capital de 18/03/2011).
En la contabilidad de la sociedad el pago quedó reflejado como compensación con las cantidades adeudadas por Genaro a INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. En la contabilidad de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se refleja un traspaso de saldos de diversas cuentas de clientes de la sociedad a una cuenta a nombre de Genaro (documento nº 2 demanda). Con posterioridad a este apunte, se llevó a cabo la reducción de capital compensando los 331.758,68 euros con la deuda traspasada de las cuentas de clientes de la sociedad, dejando la diferencia 73.241,32 euros como deuda de Genaro con la sociedad
El capital social de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., antes del acuerdo de reducción, era de 1.658.793,40 euros, dividido en 27.600 participaciones de 60,101210 euros cada una. Si la finalidad de la reducción era la expulsión del socio
Genaro mediante el abono de sus participaciones, podemos presumir (
El concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. fue declarado por auto de 21 de febrero de 2012.
No resulta claro, del escrito de demanda incidental, cuál es el acto cuya reintegración se pide: el acuerdo de reducción o el pago correspondiente a la restitución de las aportaciones al socio Genaro . Entendemos que es este último el que efectivamente se pide su reintegración por la AC.
Conforme al
artículo 90.2, 1ºLC ,
Genaro , socio de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., es (era en el momento del pago) persona especialmente relacionada con la concursada
Ahora bien, la restitución de las aportaciones por parte de la mercantil al socio derivada de una reducción de capital social al amparo de los artículos 317 y ss. LSC, en relación con los artículos 329 y 330 LSC, es una obligación. La misma, según se desprende del acuerdo de reducción de capital, es una obligación líquida, vencida y exigible. En el mismo supuesto estamos con la obligación de devolución de las cantidades correspondientes a créditos a favor de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., indebidamente retenidas por
Genaro . Tales obligaciones son, por tanto, susceptibles de compensación legal,
Un sector de la jurisprudencia ( SAP Barcelona, secc. 15ª de 30/03/2009 ,
SAP Asturias de 10/10/2014 , entre otras) entiende que, si bien la compensación es una forma de cumplimiento de las obligaciones al igual que el pago, el tratamiento en sede concursal es distinto en el caso del pago que en el caso de la compensación, a partir de lo dispuesto en el
artículo 58 LC . En este sentido, la compensación legal, en los casos en los que los requisitos existieren antes de la declaración de concurso, no pueden ser objeto de rescisión, debiéndose circunscribir el análisis del perjuicio patrimonial a la existencia o no de los requisitos de la compensación legal con anterioridad a la declaración del concurso. Así, la
SAP Barcelona, secc. 15ª de 30/03/2009 dijo que
El supuesto recogido por la referida sentencia es el caso de compensación legal, es decir, aquel supuesto donde concurren los requisitos del artículo 1196 CC . No puede aplicarse al caso de la compensación convencional o por acuerdo de las partes faltando alguno de los requisitos legales. En caso de compensación convencional, no estaremos ante un supuesto del artículo 58 LC , siendo plenamente rescindible en virtud del artículo 71 LC , siempre que concurra perjuicio para la masa.
En el presente caso, por parte de la AC no parece discutirse que estemos ante un supuesto de compensación. Así, entiende la AC, se deriva de los datos contables (documento nº 2 demanda): en la contabilidad de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se refleja un traspaso de saldos de diversas cuentas de clientes de la sociedad a una cuenta a nombre de
Genaro por valor de 405.000 euros. Dice la AC en su demanda que 'con posterioridad a este apunte, se llevó a cabo la reducción de capital compensando los 331.758,68 euros con la deuda traspasada de las cuentas de clientes de la sociedad, dejando la diferencia 73.241,32 euros como deuda de
Genaro con la sociedad.' Así pues, tenemos dos obligaciones de pago de una cantidad en metálico; vencidas, líquidas y exigibles. La obligación de devolución de las cantidades indebidamente retenidas por
Genaro no entra dentro de los supuestos legales de prohibición de compensación, ni del Código Civil (
artículo 1200 CC ), ni de la Ley Concursal ( artículo 58 LC ). No se ha discutido que los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad no concurrieren antes de la declaración de concurso. Son, por tanto, perfectamente compensables. Y al ser compensables, pese a recaer un supuesto de presunción
Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. contra Genaro y INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. contra Genaro y INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. con expresa condena en costas de la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
