Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 642/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100136
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1882
Núm. Roj: SAP V 1882/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000642/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 152
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000732/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Aida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO-
PASCUAL FAYOS SENTIERI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA TOMÁS ALBEROLA,
y de otra como demandado - apelado/s JUGUETES CAMJU SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO
MIGUEL MIÑANA BOIXy representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 18 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Ana María Tomás en nombre de Dª. Aida y absuelvo de todas las pretensiones a Juguetes Camju SL con imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, con invocación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual, se basó en que sobre las 11:30 horas del día 13-9-2013, la actora, se encontraba en el establecimiento TOY PLANET, dedicado a la venta de juguetes, cuando de improvisosufrió una caída en su interior al tropezar con un obstáculo imprevisible, una caja de cartón sitiada en suelo. A consecuencia de ello sufrió lesiones.
La sentencia desestimó la demanda al considerar que la caída de la demandate habia sido causal y fortuita.
Se recurre por la demandante que insiste en la responsabilidad de la mercantil demandada y que se ubica en la desatención del deber de cuidado de tener el local en condiciones aptas de seguridad, existiendo gran desorden y desconcierto además de encontrarse el suelo mojado a causa de una gotera, detallando en su escrito su propia valoracion probatoria.
La demandada se opuso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Fundada la pretensión deducida en este pleito en la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil respecto a la responsabilidad extracontractual, procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995 )) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año . Además, el propio Alto Tribunal ha precisado que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997 ). Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el propio Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1995 ) (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992 que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
TERCERO.- De conformidad con esos pronunciamientos jurisprudenciales, en el presente caso, y tras un nuevo examen de la prueba practicada este Tribunal no comparte la valoración probatoria de la juzgadora de instancia .
Se rechaza la alegación de la demandante de que en la causa de la caída interviniese la circunstancia de estar el suelo mojado a causa de la gotera, pues no solo la testigo que la acompañaba nada pudo adverar al respecto, sino que ello es negado por los empleados del establecimiento. Pero sobre todo decae tal alegación cuando se ven las grabaciones de la tienda, ya que aunque efectivamente se estuviese reparando una gotera, para nada resulta que se perciba agua en el suelo, es más la empleada que se encuentra en el lugar, está barriendo algún resto de la suciedad de la reparación pero no recogiendo agua.
Ahora bien en la primera de las grabaciones que recoge precisamente el instante de la caída, claramente se observa como su amiga pasa sin caerse y sin embargo la demandante tropieza con una caja que contenía algún tipo deproducto y que sobresalíaen el suelo de la línea de estantes de la tienda. Esta caída estimamos que se produce no tan solo por la existencia de dicha caja, sino también por la falta de atención de la propia demandante al pasear por la tienda. Se trata de una tienda de juguetes respecto a la que puede utilizarse el adjetivo de 'abarrotada' como es habitual en este tipo deestablecimientos en que los juguetes no solo ocupan estantes sino también partes del suelo, como por ejemplo sucede con las bicicletas que se encuentran en el suelo del pasillo al que accedían.
Ello implica una situación de concurrencia de culpas , que cabe atendidas lascircunstancias que constan atribuirla en un 50 % a la demandada y en otro 50% a la propia demandante, que conociendo las circunstancias del establecimiento debió estar más atenta a su distribución y situación.
CUARTO.- A partir de aquí y a la hora de determinar el alcance de las lesiones sufridas consideramos lo siguinte: La actora, tenía en el momento de la caída, el día 13-9-2013 , la edad de 68 años, la lesión sufrida consistió en 'fractura subcapital del fémur izquierdo' de la que fue asistida en un primer momento en el Hospital Francéscde Borja de Gandía, donde se le sometió a intervención quirúrgica de sustitución total de la cadera izquierda estando ingresada hasta el alta hospitalaria en fecha 20-9-2013 . A partir de esta fecha continua con revisiones médicas y tratamiento rehabilitador.
En el presente caso disponenos de una pericial elaborada por el Dr. Jesús Carlos , por cuenta de la aseguradora Axa que fija el periodo de curación en 7 días de hospitalización, 90 días impeditivos y 87 no impeditivos .
También de dos informes médicos elaborados porel Médico Forense adscrito al juzgado, uno de fecha 7-11-2016 y otro posterior de fecha 12-4-2017, en el que como cmplemento del anterior fija la curación en 7 días de hospitalización, con 120 días impeditivos, 119 días no impeditivos y secuelas consistentes en: perjuicio estético ligero secundario a cicatriz de 13,5 cm en cara externa del muslo izquierdo 2 puntos; prótesis total cadera izquierda incluyendo limitaciones funcionales 22 puntos, inestabilidad del tobillo para la deambulación, secundaria a la coxalgia y al acortamiento del fémur 2 puntos, sin existir datos que permitan prever el recambio de prótesis.
Y también se dispone de la documental médica remitida por el Hospital.
En este contexto consideramos más acertado el informe del médico forense, tanto por su concreción y detalle como por su experiencias en este tipo de casos e imparcialidad acreditada.
Este periodo de curación siguiendo la propia referencia que propone la demandante en relación al baremo del año 2013, en lugar del año 2014 que sería de preceptiva aplicación si las lesiones se hubiesen causado en un accidente de tráfico, suponen la valoración siguiente: 7días de hospitalización a razón de 71,63 euros=501,41 120 días impeditivos a razón de 58,25=6990 119 días no impeditivos a razón de 31,34=3.729,46 26 puntos de secuela a razón de 798,44 euros=20.759,44 Total :31.980.31 De esta cantidad la demandada deberá abonar el 50% que asciende a 15.990,155 euros por su porcentaje de culpa.
Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la lec desde la fecha de esta sentencia.
QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los arts.398 y 394 de la Lecal estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición. El mismo pronunciamiento procede respecto a las costas de la primera instancia al suponer lo resuelto la estimación parcial ( art. 394 Lec ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aida contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gandía ,en autos de juicio Ordinario seguidos con elnº732-16, en el sentido de acordar estimar parcialmente la demanda interpuesta por Aida contra JUGUETES CAMJU, S.L, a la que se condena al pago de 15.990,155 euros más los intereses del art.576 de la Lec . No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diez de abril de dos mil dieciocho.
