Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000006
JVB JUICIO VERBAL 0000112 /2018
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000003 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ACEROS AVILES S A
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Santos, Segismundo
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA Nº 152/18
En Gijón, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deJUICIO VERBALregistrados con el número 112/2018, promovidos a instancia de la mercantil ACEROS AVILÉS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eduardo García García, sustituido en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. Patricia León Mallén, contra D. Santos y D. Segismundo, ambos en situación legal de rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administradores solidarios y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 7 de Marzo de 2018 se registró en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, demanda de Juicio Verbal por la mercantil ACEROS AVILÉS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eduardo García García, contra D. Santos y D. Segismundo, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.-Por Auto de fecha 22 de Febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo se declaró la falta de competencia territorial, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, que procedió a admitir a trámite la demanda de Juicio Verbal por medio de Decreto de fecha 6 de Abril de 2018.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de 10 días, tal trámite no fue cumplimentado por los codemandados, siendo declarados en situación legal de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de Junio de 2018.
CUARTOP.-Habiéndose interesado por la parte actora la celebración de Vista, la misma se desarrolló en fecha 25 de Septiembre de 2018, acudiendo a la misma únicamente la parte actora, quien, tras afirmarse y ratificarse en la demanda y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, concluyó suplicando la íntegra estimación de la demanda, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora de este procedimiento se basa, en síntesis en los siguientes hechos: que la demandante es una Sociedad mercantil que mantuvo relaciones comerciales con la actora, entregándole diversa mercancía que generó a favor de la demandante la suma de 1.690,32 € (MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), habiendo desaparecido del tráfico mercantil la Sociedad demandada, cantidad que se reclama en el presente procedimiento más el importe de las costas causadas en la primera instancia, que ascienden a 645,98 € (SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO). Con base en esta fundamentación fáctica, concluye suplicando que, previa declaración judicial de responsabilidad de los administradores sociales, se condene a los codemandados al pago a la demandante de la suma global de 2.336,30 € (DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO), todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.
Por su parte, los codemandados no comparecieron en autos, siendo declarados en situación legal de rebeldía, por lo que nada opusieron a la pretensión actora.
SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , resulta que los contratos son fuente de obligaciones y que deben ser cumplidos por las partes. De otra parte, en relación con los contratos, el artículo 1254 del mismo Cuerpo legal establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio 'iura novit curia'.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas Sentencias del Tribunal Supremo( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre , 8 de octubre , 10 y 19 de diciembre de 1989 , entre otras).
De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado, ex artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago y de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo y excluyente. Por tanto, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es preciso que la parte demandante acredite la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato suscrito con la demandada.
Pues bien, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado los hechos en los que funda su pretensión plenamente, pues la documental aportada a autos por la demandante revela que, efectivamente, existía una relación comercial entre la mercantil actora y la Entidad que administraban los codemandados y las facturas fueron emitidas y pasadas al cobro, no pudiendo obtener la actora la satisfacción de la deuda con ella contraída al haber desaparecido la Sociedad GERARDO CARRO S.L. del tráfico mercantil sin que hubiera presentado Concurso de Acreedores ni abierto proceso de liquidación alguno, no habiendo presentado las cuentas de los ejercicios de los años 2014 y siguientes, con un cierrede factode la empresa, resultando evidente que la Sociedad en cuestión se encontraba en situación de insolvencia al momento de contraer la deuda que ahora se reclama, con lo que se ha de entender acreditada la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 363.1 e) del mismo texto legal ,no pudiendo tildarse de diligente la conducta desarrollada por los Administradores demandados, resultando patente la no realización de actividad alguna propia de su objeto, careciendo de trabajadores, no abonando seguros sociales, no presentando declaraciones tributarias o fiscales, no registrando las cuentas anuales desde el ejercicio 2014 en adelante, sin que se procediese a disolver y liquidar la sociedad o a solicitar, en su caso, el concurso de acreedores. Es por ello que este Juzgador ha de concluir por considerar acreditada la concurrencia de elementos suficientes para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad entablada al amparo de lo dispuesto en los artículos 367 , 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ,por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
TERCERO.-La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación íntegra de la pretensión de la actora, teniendo en cuenta la reducción de la cuantía reclamada manifestada por la actora en el acto de la Vista, al no haberse tasado las costas de la ejecución aún, por lo que la suma total reclamada y a cuyo pago se condena, conjunta y solidariamente, a D. Santos y D. Segismundo, asciende a la cantidad de 2.336,30 € (DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO).
La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de las respectivas facturas impagadas, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación íntegra de la demanda lleva consigo la imposición de las costas a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil ACEROS AVILÉS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eduardo García García, sustituido en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. Patricia León Mallén, contra D. Santos y D. Segismundo, ambos en situación legal de rebeldía procesal, debo cond enar y condeno, conjunta y solidariamente, a D. Santos y a D. Segismundo, al pago a la demandante de la suma de 2.336,30 € (DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses moratorios desde la fecha de las respectivas facturas impagadas, hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.