Sentencia CIVIL Nº 152/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 717/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100299

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13042

Núm. Roj: SAP M 13042/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0080760
Recurso de Apelación 717/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 514/2016
APELANTE: D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Gaspar
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 152/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Gaspar , representado por el Procurador D.
Victorio Venturini Medina y asistido por el Letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Torres, y de otra, como
demandada-apelante Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández
y asistida por la Letrada Dª. Marta Herrero de Pablo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por DON Gaspar contra DOÑA María Teresa declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria que la demandada explota en el local de la calle Costanilla de Santiago nº 2 con entrada por la calle Bonetillo nº 1, debiendo restituir a la parte actora el objeto del contrato en el plazo que a tal efecto se señale bajo apercibimiento de lanzamiento y condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de mayo de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid se tramitó el procedimiento de juicio ordinario nº 514/2016, instado por la representación procesal de D. Gaspar contra Dª. María Teresa , solicitando la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes el 1 de septiembre del 2014, seguido de otro de 1 de septiembre del 2015, alegando incumplimiento de una serie de obligaciones contractuales por parte de la demandada, solicitando que se le condenara a dejar el local a disposición del actor o, en su caso, se procediera al lanzamiento.

La parte demandada se opuso y tramitado el procedimiento se dictó sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora, por apreciar incumplimiento grave por parte de la demandada al proceder a registrar la marca CHOCOLALA BELGA, la cual tenía registrada el actor en BÉLGICA previamente a la relación contractual que nos ocupa, sin que procediera consentimiento del actor, y cuyo uso de la marca era objeto del contrato, de tal forma que el registro de la marca a nombre del arrendatario constituye una extralimitación en el ejercicio de la actividad con claro perjuicio del demandante.

Frente a dicha resolución la representación procesal de Dª. María Teresa interpuso recurso de apelación alegando: 1) Infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, toda vez que el registro de la marca por parte de la apelante no constituye un incumplimiento del contrato, por no expresarse en el contrato como causa de resolución y no tratarse de un incumplimiento esencial, según la jurisprudencia del TS; 2) Falta de motivación de la sentencia; 3) Infracción de los artículos 6_0098art>86 ter de la LOPJ, 73 y 400 de la LEC, toda vez que existen otros procedimientos judiciales instados por el actor en el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de MADRID por la marca registrada, al que se debió de acumular las acciones relativas a dilucidar si la inscripción de la marca era causa de incumplimiento del contrato; 4) Infracción del principio NON BIS IN IDEM, toda vez que el registro de la marca ya se resolvió en el Juzgado de lo Mercantil y, por lo tanto, el que dicho registro de marca se considere como causa de resolución infringe dicho principio.

La parte apelada se opuso al recurso considerando que los motivos 3 y 4 son cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia que, por lo tanto, no pueden ser objeto de resolución en esta segunda instancia.



SEGUNDO. En relación al primer motivo del recurso, es necesario definir la naturaleza del contrato que une a las partes y definir el objeto del mismo para poder determinar si ha existido un incumplimiento de un parte esencial del contrato por parte de la demandada, al registrar la Sra. María Teresa como titular la marca CHOCOLALA BELGA durante la vigencia del contrato que une a las partes, hecho que ha sido reconocido por la propia apelante.

Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia (TS. 18 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1179/2009), 7 de julio de 2006 EDJ2006/98668, 24 de mayo de 2006 EDJ2006/80808, 21 de febrero de 2000 EDJ2000/2110, 8 de junio de 1998 EDJ1998/7126, entre otras muchas) puede establecerse que: 1º.- En el arrendamiento de local de negocio, sometido a la ley arrendaticia urbana, lo cedido, a cambio de la renta, es el elemento inmobiliario, el local. Es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote un negocio. Actividad negocial que tendrá que instalar el arrendatario; incluso haciendo las obras de adaptación necesarias para ello, tramitar las oportunas licencias administrativas, concertar con los distintos suministradores, etcétera.

2º.- A diferencia del anterior, en el contrato de arrendamiento de industria el objeto del arrendamiento está determinado por dos elementos diferenciables: Por una parte, el local de negocio propiamente dicho, el habitáculo, el inmueble en que se desarrollará la actividad negocial, como soporte material.

Y por otro, el negocio o empresa instalada. La actividad negocial que se desarrollaba en ese local; por lo que no sólo se transmite el uso del local, sino además todos los elementos necesarios para su explotación; sin perjuicio de que algunos elementos se transfieran por medio de compraventa, normalmente los bienes fungibles (bebidas, comida, materias primas, etcétera). Se arrienda el negocio en sí (la empresa, sus instalaciones, clientela, fondo de comercio, etcétera), para que pueda ponerse en marcha de forma más o menos inmediata, y sin perjuicio de que el arrendatario tenga que cumplir con formalidades administrativas. Lo que caracteriza el arrendamiento de industria es que se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria, con elementos necesarios para su subsiguiente explotación.

Cuando lo alquilado es 'una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas', el contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 EDL1964/62 (artículo 3º). Y del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384 de 24 de noviembre de 1994 se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.

Tras esta definición del contrato de industria que une a las partes que, es el de 1 de septiembre del 2015, que salvo el precio y duración los términos del mismo son los pactados en el contrato anterior de 1 de septiembre del 2014, la determinación del objeto habrá que precisarlo por el contenido del propio documento.

Así, en la cláusula segunda del contrato regula el objeto del contrato, que consiste en el local y la industria que se desarrolla en él, que consiste en la venta exclusiva de productos de chocolatería artesanales de la marca CHOCOLALA BELGA.

Ninguna duda ofrece el contenido del objeto del contrato, atendiendo a las normas de interpretación de los mismos conforme al artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

Es un hecho probado que la apelante conocía, cuando firmó el contrato de arrendamiento de industria, que la marca CHOCOLALA BELGA era propiedad del actor, en tanto que la tenía registrada en BÉLGICA, como reconoce en su contestación a la demanda cuando reconoce que con el actor le unía una relación de amistad y confianza, que le suministraba la materia prima desde Bélgica y fabricaba las trufas y bombones, y conociendo este hecho procedió a solicitar y conseguir el registro de la misma marca comercial a su nombre en ESPAÑA, hecho que fue impugnado por el actor en el Juzgado de lo Mercantil, concretamente en el 12, recayendo sentencia estimatoria de la demanda reivindicatoria de la propiedad de la marca, la cual al parecer ha sido objeto de recurso por la parte apelante. Así consta en el doc. b) aportado por la parte apelante en la Audiencia Previa y por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de MADRID, de fecha 18 de diciembre del 2018 aportada en la fase de juicio.

Este hecho, como suficientemente motivó la sentencia de primera instancia, constituye un incumplimiento esencial del objeto del contrato, pues consta expresamente expuesto en el mismo que la industria que se arrienda es la venta del chocolate exclusiva en su variedad de productos, trufas, bombones de la marca CHOCOLALA BELGA, marca registrada a favor del actor arrendador y que explota de forma habitual, y por lo tanto el que la parte actora la hiciera suya sin consentimiento del propietario arrendador, intentando explotarla por ella misma, supone un incumplimiento del contrato, tanto en su objeto como por infracción del artículo 7 del Código Civil, que exige buena fe en el ejercicio de los derechos. Por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, pues aun cuando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 no sea firme, es un hecho probado que la parte demandada ha procedido a registrar a su nombre la marca objeto de arrendamiento.



TERCERO. El segundo motivo del recurso es la falta de motivación de la resolución. La falta de motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala manifiesta el TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 .

Conforme a lo aquí expuesto, la resolución objeto de recurso no adolece de falta de motivación dando respuesta razonada, lógica y detallada de todos los puntos de desencuentro entre las partes. Por lo que el motivo también debe ser desestimado.



CUARTO. Por último, los motivos del recurso tercero y cuarto, en primer lugar, debe destacarse que estas cuestiones planteadas en vía de recurso no se articularon en el momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda, siendo introducidas ex novo con ocasión del presente recurso, resultando contrario al principio 'pendente apelatione nihil innovetur', conforme a lo dispuesto en el art. 456 LEC , que delimita el ámbito del recurso de apelación a las alegaciones o pedimentos deducidos en la primera instancia, lo que nos lleva de inicio al rechazo de los motivos de apelación.

En cualquier caso, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantil constan definidos en el artículo 86 ter de la LOPJ, lo que en este caso no consta vulnerado, y en cualquier caso la parte apelante, que ha sido parte en todos los procedimientos judiciales que alega en su recurso, pudo hacer uso de la acumulación de procesos si lo consideró oportuno, ya que la acumulación de acciones solo depende de la parte actuante, según los artículos 71 y siguientes de la LEC.



QUINTO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de MADRID en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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