Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 899/2018 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100129
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:264
Núm. Roj: SAP SE 264/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN nº 899/2018
JUICIO ORDINARIO nº 884/2016
S E N T E N C I A nº 152/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 30/10/2017 recaída en los autos número 884/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por ZURICH INSURANCE
P.L.C. representado por el Procurador Sr JUAN ANTONIO MORENO CASSY, contra MARTIN CASILLAS, S.L.
representado por la Procuradora Sra. MACARENA PEÑA CAMINO, pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el
Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Zurich Insurance PLC, representado por el Procurador don Juan Antonio Moreno Cassy frente a Martín Casillas S.L., representada por el Procurador Doña Macarena Peña Camino y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono a favor de la actora de la cantidad de 14.763, 43 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. '
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MARTIN CASILLAS, S.L. que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad ZURICH INSURANCE, PLC (en adelante ZURICH), hoy apelada e impugnante, se formuló demanda en reclamación de cantidad contra MARTÍN CASILLAS, S.L., solicitando que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 44, 290, 31 euros, más los intereses legales correspondientes. El ejercicio de la acción por la entidad aseguradora tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con lo dispuesto en el artículo 1145.2 del Código Civil (CC) y 1596 del mismo cuerpo legal.
Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia consideró probados los siguientes hechos: 1.- Que en las obras de canalización y saneamiento de la red de alcantarillado de EMASESA relativas al Proyecto de renovación de redes de las calles Virgen de Consolación, Niebla, Virgen de Loreto y de la Victoria de la localidad de Sevilla fueron promotora de la obra EMASESA, contratista principal MARTÍN CASILLAS S.L. y subcontratada de la anterior MECANOTUBO.
2.- Que en fecha 12 de diciembre de 2008 se produjeron unos daños en los bienes propiedad de CABLEUROPA, S.A. cuyo importe ascendió a la cantidad de 47.896, 38 euros.
3.- Que responsables solidarios de los daños fueron tanto EMASESA como promotora de la obra como MECANOTUBO como empresa que ejecutó materialmente el daño.
4.- Que las instrucciones a pie de obra se realizaron por MARTIN CASILLAS S.L., correspondiendo los trabajos de topografía y planimetría, balizamiento y señalizaciones, que tenía los planos de los servicios finalmente afectados por la acción de MECANOTUBO.
La sentencia estimó parcialmente la demanda la demanda al considerar que de los hechos declarados probados, vía efecto positivo de la cosa juzgada, debe declararse la responsabilidad de la demandada en los daños cuyo importe indemnizatorio abonó la actora. En efecto, dicha responsabilidad solidaria se desprende de su intervención como contratista principal en las obras y su papel en las mismas que determinan las resoluciones analizadas. No se aporta ningún medio de prueba por parte de la demandada para eximir su responsabilidad en el siniestro. En aplicación de la inversión de la carga de la prueba antes aludida ( art. 217 de la L.E.Civil ) tendría que haber probado su falta de responsabilidad en el siniestro objeto de autos, cosa que no hace ya que sólo se limita a negar los hechos sin apoyo probatorio y que conforme lo establecido en el art. 1.138 C.C . la obligaciones que corresponden al ahora demandado, al no establecerse en las resoluciones antes aludidas ni acreditarse cosa diferente, será la del tercio de los daños por los que fueron declarados responsables.
Recurso de apelación interpuesto por MARTÍN CASILLAS, S. L.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alude a la supuesta existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 416, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siendo el motivo de dicha excepción procesal el no especificarse por la parte actora la acción ejercitada para reclamarle la cantidad objeto de la demanda, tan sólo realizando alusión al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), sin referencia a lo dispuesto en el artículo 1145.2 del Código Civil (CC).
El artículo 416.1.5ª de la LEC se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, mientras que el artículo 399 alude a la demanda y su contenido y el 400 a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Ninguno de tales preceptos ha sido infringido La demanda es clara y precisa y los términos en que está redactado el suplico explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra que la reclamación de la indemnización pagada por esta entidad como aseguradora de EMASESA por los daños y perjuicios causados a la entidad CABLEUROPA, S.A. derivados de obras que realizaba por cuenta de la asegurada citada MARTÍN CASILLAS y que había subcontratado con la entidad MECANOTUBO, S.A, 'teniendo en cualquier caso en cuenta que las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas'. (TS 1ª 24-4-12).
TERCERO.- El resto de motivos del recurso han de ser igualmente rechazados, la actora pagó por su asegurada la totalidad de la indemnización a que ésta fue condenada en sentencia firme, al ser declarada responsable solidaria con la entidad MECANOTUBO, S.A., y aun siendo cierto que en el aquél proceso no fue demandada, ni por ello condenada, la ahora apelante, no es menos cierto que su responsabilidad frente al perjudicado era evidente y con la misma naturaleza solidaria que motivó la condena de las otras dos sociedades, por cuanto MARTÍN CASILLAS era la empresa contratada para la realización de la obra por EMASESA, siendo quien decidió subcontratar los trabajos en cuya realización se produjo efectivamente el daño con la otra entidad condenada en el proceso del que trae causa la indemnización abonada por ZURICH, proceso que despliega en éste el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto que fija la existencia del daño y la responsabilidad solidaria de los allí demandados, derivando la de la aquí demandada de lo dispuesto en el artículo 1903 CC, que regula la responsabilidad por hecho ajeno.
Tal y como afirma la jurisprudencia 'En el quinto se denuncia infracción del artículo 1903 del Código Civil porque el Sr. G pertenecía a una subcontrata, que a su vez lo era de XXX, S.A., contratada por YYY, S.A., y que aun cuando se admitiera que aquella era la entidad con la que el Sr. XXX mantenía la oportuna relación laboral y de la que recibió instrucciones en la ejecución de los trabajos que desencadenaron el incendio, gozaba de suficiente autonomía y medios para realizarlos, no habiendo ninguna relación jerárquica de dependencia entre ambas entidades. También se desestima. La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia ( STS de 3 de abril de 2006, EDJ 42976, y las que en ella se citan), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño.
En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982, EDJ 94; 8 de mayo de 1999, EDJ 8560). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006, EDJ 42976, 'no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.
No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005, EDJ 116849), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso'. En el caso, tal posición se corresponde con la declaración de los hechos probados que expresamente se fijan en la sentencia, según la cual los trabajos 'formaban parte de las obras de construcción del inmueble que le había adjudicado Expo 92, y aun cuando no queda acreditado si subcontrató directamente a la entidad Pymasa, o bien esta fue contratada por una de las entidades subcontratista de aquellas, aunque de las pruebas practicadas, resulta más bien lo primero, lo que si es cierto que sus responsables eran los que directamente dieron las ordenes para la realización de los trabajos por parte del Sr. G y demás empleado de Pymasa, y se encargaban de su vigilancia', lo que tanto quiere decir que la promotora ejercía de hecho el poder del contrato y de la dirección de la obra, y que existía una clara relación de dependencia entre una y otra entidad, por lo que la aplicación efectuada por el tribunal del precepto que se invoca como infringido se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, en concurrencia causal con otras conductas negligentes, deriva de la situación de dominio o control prevalente en la ejecución de las obras por parte de su asegurada, tal como se aprecia en la sentencia recurrida, cuya valoración al respecto no ha sido oportuna y convenientemente desvirtuada.' ( Tribunal Supremo 1ª sentencia 1-10-08).
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
Impugnación de la sentencia por ZURICH.
CUARTO.- El único motivo de impugnación que articula la representación de la demandante en la supuesta infracción del artículo 218 LEC, alegando que dicha incongruencia radica entre lo manifestado los fundamentos de derecho de la misma concretamente en el párrafo que a continuación se reproduce: En el presente caso de los hechos declarados probados, vía efecto positivo de la cosa juzgada, debe declararse la responsabilidad de la demandada en los daños cuyo importe indemnizatorio abonó la actora. En efecto, dicha responsabilidad solidaria se desprende de su intervención como contratista principal en las obras y su papel en las mismas que determinan las resoluciones analizadas. No se aporta ningún medio de prueba por parte de la demandada para eximir su responsabilidad en el siniestro. En aplicación de la inversión de la carga de la prueba antes aludida ( art.
217 de la L.E.Civil ) tendría que haber probado su falta de responsabilidad en el siniestro objeto de autos, cosa que no hace ya que sólo se limita a negar los hechos sin apoyo probatorio. Es por todo ello que debe declararse su responsabilidad solidaria en los daños indemnizados por la demandante; pese a lo cual posteriormente sólo condena a indemnizar en un tercio de la cantidad reclamada.
El motivo de ser rechazado, la sentencia da cumplida respuesta a las pretensiones de las partes realiza una motivación suficiente de por qué entiende probados los hechos en que se basa para aplicando los preceptos legales que invoca estimar parcialmente la pretensión, ninguna incongruencia se se observa entre el hecho de que la responsabilidad de Martín Casillas fuera de carácter solidario frente al perjudicado en aplicación del artículo 1137 del CC, pero mancomunada entre las tres empresas responsables en el derecho de una de las cuales se subroga Zurich para interponer la presente reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 1145 del propio código.
En consecuencia, también ha de rechazarse la impugnación de la sentencia que es confirmada por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las del recurso y a la impugnante las de la impugnación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARTÍN CASILLAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira con fecha 30 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario número 884/2016, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.Se desestima la impugnación realizada por la representación de ZURICH contra la citada sentencia, con imposición de las costas de la impugnación.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 899 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
