Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 381/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100249

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1344

Núm. Roj: SAP V 1344/2020


Encabezamiento


s Nº 381/19
SENTENCIA Nº 152/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistradas Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD Dª. AMPARO SALOM LUCAS ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena, con el
nº 369/2018, por CAIXABANK SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Elena Medina Cuadros y
dirigido por el Letrado D. Jose Morata Aldea contra D. Baltasar y Dª Almudena representado en esta alzada
por el Procurador D. Carmen Miralles Piqueres y dirigido por el Letrado D. Mª José López Martínez, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., y la impugnación efectuada
por D. Baltasar y Dª Almudena .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 4/2/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de la entidad financiera Caixabank S.A, asistida de Letrado contra Dña. Almudena y Baltasar representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Miralles Piquetes; declaro haber lugar parcialmente a la misma condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora de la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.112,43 euros) más los intereses legales establecidos en el fundamento derecho tercero de la presente resolución. Sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., Baltasar y Almudena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de CAIXABANK S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Baltasar , Almudena y Eufrasia , solicitando que: - se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de 6 de agosto de 1998 por causa de la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor y la fiadora, así como la pérdida del beneficio del plazo - se condene al deudor a pagar la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a 24.523'60 euros más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma los intereses del artículo 576 LEC hasta el completo pago - se declare que CAIXABANK tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente aplicables, todo ello con imposición de costas.

Subsidiariamente solicitaron que se declarara que los prestatarios incumplieron sus obligaciones de pago y se les condenara al pago de las cuotas vencidas e impagadas al momento del cierre de cuenta (7 de mayo de 2018) que asciende a 2.112'43 euros, y las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia, reconociendo el derecho de CAIXABANK a solicitar la realización del bien con cargo al derecho real de hipoteca, con intereses procesales y costas.

Los codemandados Almudena y Baltasar contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, alegando falta de legitimación pasiva, inadecuación del procedimiento, así como el carácter leve y justificado del incumplimiento de su obligación de pago.

En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de la acción ejercitada contra Eufrasia , fallecida con anterioridad a la interposición de la demanda, circunstancia que le era desconocida hasta que fue puesta de manifiesta por los codemandados.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a los demandados a abonar 2.112'43 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. Contra dicha resolución se alza el demandado en el recurso que pasamos a examinar. La parte actora impugna la sentencia.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- Recurso de Caixabank.

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en lo relativo a la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago de los demandados, pues entiende que al tiempo de presentar la demanda (30 de mayo de 2018) el impago ascendía a diez cuotas tal y como consta en la certificación de saldo el cual de por sí es de gravedad suficiente para justificar la pérdida del derecho de plazo. A ello añade que a la fecha de la interposición del recurso la deuda asciende a 19 cuotas, afirmación que no viene acompañada de soporte probatorio.

Antes de entrar a analizar el caso concreto hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995) En este caso, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en dicha cláusula contractual sexta. B de la escritura de 6 de agosto de 1998, sino que se ejercita, de acuerdo con los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda, en los arts. 1124 y 1129 ambos del Código Civil, esto es, ante el incumplimiento de los demandados se reclama la deuda invocando el artículo 1124 (que contempla la facultad del acreedor de optar entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual) y la pérdida de plazo ex artículo 1129 CC, pues de concurrir alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, el prestatario pierde el derecho a utilizar el plazo convenido para su devolución, de modo que el crédito deviene exigible.

De este modo, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

La exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato puede fundarse únicamente en el incumplimiento total o parcial de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992) Para que esta facultad resolutoria sea viable, es necesario no solo que exista un vínculo contractual vigente, y que las prestaciones sean recíprocas, sino también que la contraparte haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 11 de septiembre de 2019) ha abordado la cuestión que es objeto del presente recurso en el siguiente sentido: [...] los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

Dicha doctrina aún referida a los procedimientos de ejecución hipotecaria es utilizada como criterio orientador por esta Sección para evaluar la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del deudor en casos como el presente, en el que se insta la resolución contractual del préstamo hipotecario. En el supuesto de autos, se alcanza la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, pues de la documental aportada resulta que en fecha 6 de agosto de 1998 LA CAIXA, hoy CAIXABANK y los demandados suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 8.342.000 pesetas, 50.136'43 € de principal, con una duración de 30 años (vencimiento final 31 de agosto de 2028) Resulta de la certificación del saldo deudor que acompaña a la demanda que al tiempo de liquidarse la deuda en 2 de mayo de 2018 los prestatarios habían impagado 10 cuotas, lo que constituía el 3'8 % del total, cifras ambas inferiores a los umbrales que fija el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo (dentro de la segunda mitad del préstamo -de agosto de 2013 a agosto de 2028- 15 mensualidades o el 7 % del capital concedido) La fecha a tener en cuenta para valorar la gravedad del impago es la de la interposición de la demanda, pues su admisión produce el efecto de la 'perpetuatio iurisdictionis' en virtud del cual, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. Podemos mencionar en este sentido la sentencia del TS núm.

473/2010, de 15 de julio, mencionada por la 450/2014. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, debemos atender al incumplimiento existente en el momento de la interposición de la demanda para resolver el recurso, máxime teniendo en cuenta que no fueron alegados en la audiencia previa la concurrencia de nuevos impagos como hechos nuevos, ni tampoco se ha acreditado su acaecimiento.

Atendido lo anterior, cabe concluir que por el impago de dichas cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, no se quebró la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta procede desestimar la petición de vencimiento anticipado del préstamo y estimar únicamente la pretensión de condena de las cantidades debidas, tal y como hace la juez de instancia, desestimando este primer motivo del recurso.

Entrando a analizar el segundo motivo del recurso, esto es la desestimación de la pretensión relativa al modo de hacer efectiva la condena con cargo al inmueble hipotecado, la sentencia de instancia dice 'No procediendo ordenar la realización del derecho de hipoteca tal como exige la actora en el suplico de la demanda atendiendo a que no se ha acreditado la insolvencia de la demandada en virtud del artículo 1129 del Código Civil tal como se acredita con los documentos adjuntados por los demandados donde se justifican los ingresos que perciben, ni tampoco que el incumplimiento de pago tuviera un carácter tan grave como para proceder a su resolución [...] y a que el mismo sigue teniendo garantizado su préstamo con una hipoteca con los privilegios de pago que ello conlleva para el actor'. Se alega en primer lugar sobre esta cuestión, incongruencia omisiva. Entendemos que el contenido de la sentencia que se acaba de transcribir se ha dado cumplida respuesta a la pretensión de la actora aún cuando no tenga un pronunciamiento expreso en el fallo, cuestión que podría subsanarse al tratarse de un simple error material, por lo tanto no apreciamos incongruencia omisiva denunciada por la recurrente.

En segundo lugar, la recurrente considera que la sentencia incurre en error en la aplicación del Derecho por los motivos sobre los que sustenta la desestimación de esta pretensión. La sentencia de instancia parece confundir la posibilidad que tiene el acreedor hipotecario en fase ejecutiva, entre las distintas que están a su alcance, de realizar el bien con cargo a la garantía hipotecaria con la propia resolución del contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 dice que: 'el acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien hipotecado, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado.' Analizadas las actuaciones, y dado que la acción entablada por la actora con carácter subsidiario (que fue la que resultó estimada) fue de condena al pago de lo debido al momento del cierre de la cuenta, y que se declarara su derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimiento legalmente aplicables, hemos de atender a tal petición, pues hemos indicado de manera reiterada que la constitución de hipoteca, confiere acción hipotecaria que puede ejercitarse a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil : procedimiento de ejecución dineraria, Libro III, Título IV (arts. 571 y ss.), el procedimiento del Capítulo V ( arts. 681 y ss.) regulador de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, y que también el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria ( art.

126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo. Por ello, subsiste la garantía hipotecaria y en consecuencia a efectos de la ejecución así lo declaramos en esta sentencia. El motivo por tanto, se estima y el recurso resulta estimado parcialmente.



CUARTO.- Impugnación de la sentencia por la parte demandada La parte demandada, reproduce por vía de impugnación de sentencia, el argumento ya hecho valer en la contestación a la demanda, de inadecuación del presente procedimiento declarativo para exigir una deuda no vencida. Entiende la parte impugnante que el procedimiento adecuado es la ejecución hipotecaria, pues lo contrario supone permitir un enriquecimiento injusto para la demandante.

La parte actora ha instado un juicio declarativo al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , en el que la petición de vencimiento anticipado no trae causa de las cláusulas insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, sino en el incumplimiento grave y reiterado de la obligación (para postular el cumplimiento, que no la resolución indebidamente acogida por la juzgadora de instancia) previa declaración de la pérdida del beneficio del plazo conforme al artículo 1129. Es doctrina reiterada que no se infringen las reglas de la buena fe ni se incide en fraude procesal, a los que alude el art. 247 LEC, por ejercitarse la acción a través de un juicio ordinario, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018 que ha sido trasladada a la jurisprudencia de esta Audiencia en múltiples resoluciones posteriores. La impugnación por tanto, resulta desestimada.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de la demandante supone la no imposición de las costas devengadas en esta alzada, y la desestimación de la impugnación determina la imposición del pago de las costas causadas por la misma a la parte impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A.

contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 369/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena, en el sentido de declarar que CAIXABANK tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente aplicables. Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAR la impugnación de sentencia interpuesta por la representación procesal de Almudena y Baltasar , con imposición de las costas causadas por la impugnación Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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