Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 486/2019 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100158

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:217

Núm. Roj: SAP LU 217:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27028 42 1 2018 0002986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2018

Recurrente: AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERAS S.A.

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ

Recurrido: SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO

Procurador:

Abogado: MONICA GIMENEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 152/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486/2019, en los que aparece como parte apelante, AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERAS S.A. (ALMASA), representada por el Procurador de los tribunales D. JOSÉ CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistida por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ DEL VALLE VÁZQUEZ, y como parte apelada, SOCIEDADE URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO (SUPLUSA), representada y asistida por la Letrada D. ª MÓNICA GIMÉNEZ LÓPEZ, adscrita a la Asesoría de la Diputación Provincial de Lugo, sobre ACCIÓN DECLARATIVA, DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DE OBLIGACIÓN DE DAR Y DE HACER, siendo ponente la a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia nº 111/2019, con fecha 14 de mayo de 2019, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERAS S.A., debo declarar y declaro que el título obligacional constituido por el convenio celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 3 de mayo de 2.007 es plenamente válido y eficaz y que, en el seno del mismo, la primera ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones adquiridas. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a hacer entrega a la demandante de copia compulsada de la certificación administrativa correspondiente a la aprobación del proyecto de reparcelación del sector SAU-2, descriptiva de la parcela n º 11 del mismo y a solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Vilalba del acto jurídico (segregación) contenido en la escritura autorizada en fecha 11 de diciembre de 2.014 por el Notario de Lugo D. José Antonio Caneda Goyanes, bajo nº 2433 de su orden de protocolo así como a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Se desestima lo demás. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de octubre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Procurador de los tribunales Sr. Lagüela frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de condena pecuniaria deducida en la demanda, cuyo suplico reza del siguiente tenor literal:

'1. Se declare que el título obligacional constituido por el convenio celebrado entre mi representada la entidad AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERAS S.A. y la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO, en fecha 3 de mayo de 2007 es plenamente válido y eficaz y que, en el seno del mismo, la primera ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones adquiridas.

2. Se declare que la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO ha incumplido las obligaciones adquiridas en virtud del citado convenio y se la condena a abonar a mi representada la suma de ciento cincuenta mil doscientos cuarenta y cinco euros y treinta céntimos (150.245,30 €) incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la presente demanda, y, subsidiariamente y para solo evento de que dicha pretensión indemnizatoria no se estime fundada en cuanto principal, se condene a dicha entidad a abonar a mi representada la suma que resulte de la prueba practicada, y se estime ajustada, igualmente incrementada en el interés legal devengado desde la fechad e presentación de la presente demanda.

3. Se condene a la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO a hacer entrega a mi representada de copia compulsada de la certificación administrativa correspondiente a la aprobación del proyecto de reparcelación del sector SAU-2 descriptiva de la parcela nº 11 del mismo.

4. Se condene a la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO a solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Vilalba del acto jurídico (segregación) contenido en la escritura autorizada en fecha 11 de diciembre de 2014 por el notario de Lugo D. José Antonio Caneda Goyanes, bajo n º 2433 de su orden de protocolo.

5. Se condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales causadas.'

Así pues, versa el recurso sobre la desestimación de la pretensión declarativa de incumplimiento por parte de SUPLUSA y consecuente de condena pecuniaria y la no imposición de las costas causadas en la instancia, a fin de que sean revocados dichos pronunciamientos, arguyendo error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, por cuanto en la misma no se reputó acreditado que procediese la indemnización reclamada por la actora, que la sustenta en el supuesto incumplimiento por parte de SOCIEDADE URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO de la obligación de entrega de parte del terreno a que se obligó a virtud de convenio de gestión urbanística firmado por las partes el día 3 de mayo de 2.007, el cual se ubicaría en parte de las parcelas numeradas como 11 y 9 del proyecto de parcelación.

Para dar respuesta al recurso, hemos de partir de que es hecho no controvertido que SOCIEDADE URBANÍSTICA PROVINCIAL DE LUGO (SUPLUSA) y AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERAS S.A. (ALMASA) celebraron el día 3 de mayo de 2007 el convenio de colaboración cuya copia obra a los folios 30 y siguientes de las actuaciones, en cuyo expositivo se recoge cómo SUPLUSA es la promotora del área industrial de Begonte, ubicada en los terrenos situados en el margen derecho de la Nacional VI, en su PK 518,000 entre esta vía, la carretera provincial de Rábade a Saavedra y la línea de ferrocarril Madrid-A Coruña, mientras que ALMASA es propietaria de dos parcelas identificadas por su referencia catastral (27007A077000210000G0 y 27007A077000330000GZ), respondiendo el convenio a la finalidad de regular la situación y relación de ambas partes, para la construcción de la futura área industrial, durante la ejecución del proyecto de expropiación elaborado por SUPLUSA y para la compensación de parcelas de suelo bruto y suelo urbanizado, con determinación de qué parte de los bienes aportados a la gestión urbanística por la actora debían ser destinados a hacer efectiva su obligación de entregar terrenos de forma gratuita en cumplimiento de las obligaciones de cesión establecidas en la legislación urbanística, y la parcela de reemplazo que le correspondería a ALMASA tras la correspondiente parcelación.

A virtud del dicho convenio, según la cláusula primera, ALMASA, conforme art. 146 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, solicitaba su exclusión de la expropiación, en trámite para la ejecución del polígono, alegando que la actividad que desarrollan es completamente compatible con la ordenación proyectada.

La cláusula segunda fijaba que ' Una vez excluída de la expropiación, ALMASA se encuentra vinculada a la gestión urbanística de los terrenos, estando obligada a pagar su parte proporcional de los costes de urbanización, conexión de infraestructuras exteriores, gastos de planeamiento ... y obligada a ceder el suelo correspondiente a zonas verdes, dotaciones o aprovechamiento municipal. Quedando en todo caso obligada al cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos establecidos por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia'.

En la cláusula tercera se recoge cómo SUPLUSA, en su condición de promotora del área industrial de Carral, Begonte, elaboró la documentación necesaria para la clasificación del suelo previsto para este área industrial como suelo urbanizado industrial, así como el plan de sectorización correspondiente y el proyecto de urbanización de la zona en la que se asentará el área industrial objeto del acuerdo, además de que se encargará de la contratación, ejecución y dirección de las obras o actuaciones necesarias para la realización de dicha área industrial.

A tenor de la cláusula cuarta, la parte apelante se comprometía a pagar la parte proporcional de todos los costes que le correspondan, mediante compensación en suelo, que cederá a SUPLUSA a cambio de los costes asumidos por esta, cediendo al efecto ALMASA en la cláusula octava las parcelas 2 y 3 señaladas en plano adjunto, como compensación de los costes de urbanización asumidos por SUPLUSA e igualmente las parcelas 4, 5 y 7 para la ejecución del planeamiento previsto, recogiéndose en la cláusula quinta que la actora es propietaria en este polígono de una superficie total de 79.553 m2. En la cláusula sexta, se recogía que los terrenos de tal polígono habían sido valorados por los técnicos de SUPLUSA en 6 €/ m2, por lo que el valor de los terrenos de ALMASA asciende a 477.318 €.

En lo que a la pretensión de condena pecuniaria desestimada se refiere, la cláusula octava fijaba, a efectos de la compensación de la cláusula cuarta ya transcrita, con referencia al plano que se adjunta al convenio, que SUPLUSA ' entregará urbanizadas las parcelas 1, 1 BIS y 6 señaladas en el plano adjunto'.

Finalmente, en la cláusula octava se recogía que, una vez finalizado el expediente de expropiación y adquirida por SUPLUSA la titularidad de todos los bienes y derechos del polígono, se comprometía a ofrecer, para mejorar las instalaciones de ALMASA, la parcela Nº 9 señalada en el plano que se adjunta, mediante contrato de opción de compra (primera) y en un precio que se obtendrá en función de los costes y beneficio industrial de SUPLUSA.

Consta el referido plano adjunto al convenio, en el que se reflejan las parcelas nº 1, 2, 3, 4 , 5, 6, 7 y 8, constando al pie manuscrito, sin que conste autoría de tal nota, 'SUPERFICIE ALMASA 47.700 m2 -y aparentemente sobreescrito- 46.700 m2 ANTES 79.553'. La parte apelante hace hincapié en el principio de prueba que constituye tal anotación manuscrita de desconocida autoría, en relación con acta notarial autorizada el 13 de julio de 2007 por el notario de Lugo D. José Manuel López Cedrón con el nº 3312 de su protocolo, mediante el cual se incorporó el plano anexado al convenio y el acta de la junta general celebrada por ALMASA en fecha 29 de junio de 2007 aportado como documento nº 5 de la demanda, si bien en dicha acta no se hace mención a la existencia de la nota manuscrita en el momento de la exhibición. En el acta de Junta General de ALMASA celebrada el día 29 de junio de 2007 se recogen unas manifestaciones del Presidente de dicha mercantil. Sostiene la parte recurrente que, incontrovertida la fecha de tales documentos, la práctica coincidencia de la superficie que se incluiría en el proyecto de reparcelación promovido por SUPLUSA como superficie de la parcela nº 11 adjudicada a ALMASA, 46.898 m2 con la nota manuscrita e incorporada por acta de exhibición sería fundamental y no fue valorado en tal sentido por la sentencia de instancia. No se comparte tal valor probatorio pretendido por la apelante, por cuanto la nota manuscrita no acredita, por sí misma, como pretende la parte apelante, ni siquiera indiciariamente el supuesto incumplimiento por SUPLUSA del convenio entre las partes, por más que coincida con el punto cuarto del orden del día del acta de la junta, máxime dado el anonimato del autor, y la fecha de dicha anónima anotación, y teniendo en cuenta que el acta no hace mención a la existencia de la nota manuscrita en el momento de la exhibición.

A la fecha de formalización del convenio objeto de Litis, la demandada todavía no había obtenido la aprobación del instrumento de reparcelación del sector SAU-2, presentándose ante el Ayuntamiento de Begonte el proyecto de reparcelación redactado por la arquitecta D. ª Patricia, constando copia de plano al folio nº 74 como documento nº 7.

Consta como documento nº 8 (folios 75 y ss) informe elaborado por la arquitecta D. ª Rebeca, en fecha 5 de noviembre de 2008, en el que se recoge cómo examinado el proyecto de parcelación en el área Industrial de Begonte tras la aprobación definitiva del Plan de Sectorización del sector 1) SAU-2 presentado por la demandada, el cual fue aprobado definitivamente en fecha 16 de marzo de 2006, el ámbito en el que se encuentran las parcelas iniciales está clasificado como suelo urbano y su superficie, según datos de proyecto, es de 225.123,00 m2 , recogiéndose la exclusión de la expropiación de dos de las fincas afectadas, propiedad de ALMASA, con alusión al convenio privado, así como que el proyecto de parcelación, desarrollado al amparo del art. 207 de la Ley 9/2002 modificada por la Ley 15/2004, incluye una descripción y ficha catastral de cada una de las fincas originales, con expresión de las superficies.

Consta cómo, en el año 2008, tras la correspondiente tramitación, el Ayuntamiento de Begonte aprobó el proyecto de parcelación, que constituye el instrumento de equidistribución que distribuye las cargas y beneficios de la ordenación urbanística, regularizando la configuración de las fincas, situando su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación de acuerdo con el planeamiento y localizando sobre parcelas determinadas el aprovechamiento que corresponde al municipio, constatándose cómo a la parte apelante se le adjudica la parcela nº 11 del proyecto de reparcelación, habiendo adquirido la apelante la parcela nº 9 con posterioridad.

Se constata cómo la parcela nº 11, en sus lindes norte, este y oeste es plenamente coincidente con las parcelas descritas en el convenio de colaboración entre las partes en litigio, con las modificaciones, en la parcela nº 8 del convenio que figuraba a nombre de SUPLUSA en el proyecto de parcelación se integraba en su totalidad en la parcela nº 11 y la parcela n º 6 del convenio, que figuraba a nombre de la apelante en el proyecto de parcelación, se integra parcialmente en la parcela n º 11 titularidad de ALMASA, y el resto a una parcela titularidad de la apelada.

La parte apelada sostiene que tales modificaciones fueron consentidas por las partes, mientras que la parte apelante sostiene que supone incumplimiento de lo convenido. La parte apelada aduce como hechos sobre los que sostiene el consentimiento de la apelante en autos que ALMASA cerró la parcela que le fue adjudicada, incluyendo dentro del cierre la parcela nº 8 del convenio, encontrándose la única entrada a las instalaciones de la apelante en la parcela nº 8; el hecho de que la apelante no presentó reclamación alguna ni ante el Ayuntamiento ni ante SUPLUSA, ni tampoco presentó recurso administrativo o judicial contra la aprobación del proyecto de parcelación, ni contra la inscripción catastral cuya planimetría coincide con la del proyecto de parcelación.

Por la Alcaldía de Begonte se concedió en fecha 10 de diciembre de 2014 licencia de segregación, de la cual resultó que la parcela n 9 resultaba dividida en dos fincas distintas, una parcela de 8.000 m2 propiedad de SUPLUSA, y una parcela de 2.790 m2 que fue adquirida por ALMASA y agrupada a la parcela nº 11 del proyecto de parcelación.

Se advierte la diferencia entre la superficie del ámbito señalada en proyecto (225.123,00 m2) y la obtenida mediante suma de las superficies de las 24 fincas originales (225.197,00 m2), siendo inferior al 10%.

En cuanto a las parcelas resultantes, la nº 11, de la que figura como propietaria ALMASA, no existiendo parcela 1 Bis, se recoge una superficie de 46.898,00 m2 , sumando las superficies de las parcelas resultantes 211.212,00 m2 , de los cuales serían de uso industrial 177.798,00/174.114,00 m2, señalando que la diferencia entre la superficie de suelo industrial señalada en proyecto y la obtenida mediante suma de las parcelas resultantes 1 a 11 se debe a que, una vez realizado el levantamiento topográfico, se comprueba que existe una diferencia entre las superficies reales aportadas en proyecto y las superficies catastrales, por lo que se tomaron como válidas las superficies señaladas en el proyecto de parcelación, recogiéndose a continuación superficie de 10.051,00 m2 dotacional, 23.363,00 m2 zonas verdes, y sistema viario según plano.

A partir de aquí, la parte apelante sostiene que incurre la sentencia de instancia en error en valoración de la prueba, por cuanto se constata el incumplimiento primario imputable a SUPLUSA, pues reconoce la resolución impugnada la ocupación por una porción de 788 m2 de la zona verde del sector SAU-2 de parte del espacio total representado por las parcelas de reemplazo 1, 1 bis y 6, tal y como aparecían definidas en el plano anexo al convenio, remitiendo a las periciales del Sr. Virgilio y Sr. Jose Ramón, de las que resulta que la finca finalmente entregada por la demandada era una sola y no tres, no correspondiéndose con exactitud a una suma de las convenidas por las partes en fecha 3 de mayo de 2007.

Se aduce la discrepancia de superficies invocando el Registro de la Propiedad, y sosteniendo que lo ocurrido respecto de la cabida de las parcelas nº 9 y 11 de las definidas en el proyecto de reparcelación traería causa de un defectuoso hacer de SUPLUSA, que, según la apelante, se remontaría al plan de sectorización del sector SAU-2. Asimismo, denunciando que el instrumento de materialización del proceso de reorganización de la propiedad, a través de un desarrollo urbanístico que, por propia esencia presupone una comprobación detallada y exacta de las superficies de las distintas parcelas.

Sin pretensiones dogmáticas, y en orden a resolver la cuestión que se somete a la consideración de este tribunal, hemos de partir de que los convenios urbanísticos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, responden a la capacidad negocial de la Administración Pública en materia urbanística y tienden a garantizar la participación de los ciudadanos en dicha materia. Se fundamentan en un acuerdo de voluntades entre las Administraciones Públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de derechos o intereses urbanísticos, con la finalidad de conseguir la colaboración de las mismas y así facilitar la eficacia de la actuación urbanística. Tal y como señala el TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, nº 102/2019, de 29 de enero de 2020 (Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE),que resuelve un recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación, y, con carácter previo a determinar cuál es la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos, trata tres cuestiones relativas a los convenios urbanísticos:

Naturaleza jurídica.

Principio de indisponibilidad de la potestad de planeamiento a través de los convenios urbanísticos.

Posibilidad de exigir una indemnización en caso de incumplimiento de los mismos.

En cuanto a su naturaleza jurídica, podemos concluir que se trata de una figura de carácter contractual. El convenio, una vez firmado, nace al mundo jurídico como un acuerdo de voluntades, ya que se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez establecidos en los arts. 1258 y 1261 CC y, desde entonces, tiene fuerza vinculante para las partes ( STS de 21 de febrero de 2006). Crea derechos y obligaciones para las partes contratantes, elemento esencial de los contratos ( art. 1257 CC) y vincula a las partes que lo han concertado.

Según la STS de 8 de noviembre de 2012, ' Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo, y son considerados como actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística que, por su carácter contractual, en ningún caso pueden suponer un límite a la potestad de planeamiento que ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.'

Tal y como señala la STS de 30 de mayo de 1997, 'Las exigencias del interés público, que justifican la potestad de planeamiento urbanístico, implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que pudiera desencadenar el apartamiento de lo convenido'(principio de indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional).

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido precisando, en forma reiterada, que las exigencias de interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en estos convenios que la Administración concierte con los particulares. Partiendo, pues, de que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual. Cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a los que se llegue con los administrados, la potestad de planeamiento de la Administración competente que se ejerza con carácter posterior ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración, para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración o de los administrados de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento.

Por otro lado, la STS, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec. 10532/1991 de 15 de Marzo de 1997, hace la siguiente precisión: 'La distinción doctrinal entre contrato y convención resulta ilustrativa al respecto, participando el convenio urbanístico de la naturaleza de la segunda figura, en cuanto no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones) sino también compromisos paralelos de la Administración y de la Entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo'.

Por tanto, cabe afirmar que un convenio puede no ser cumplido en aras del interés general, pero ello no puede suponer un enriquecimiento injusto a favor de la Administración de que se trate, en perjuicio de la otra parte firmante. Y así, de ese incumplimiento, se derivan consecuencias indemnizatorias en favor de la otra parte firmante del convenio. Se trata del principio indemnizatorio derivado del incumplimiento de los convenios, que viene siendo un auténtico principio general.

Según reiterada jurisprudencia, la falta de cumplimiento por parte de la Administración firmante del convenio urbanístico de que se trate tendrá las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, si concurren los requisitos para ello ( STS de 15 de marzo de 1997, que cita las de 23 de junio de 1994, 18 de marzo de 1992, 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991).

Tras analizar el art. 25.1.a) de la LGP, el TS deduce que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas las obligaciones de carácter económico asumidas por la Administración.

Por otro lado, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, según el art, 1258 CC, los contratos una vez perfeccionados, obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En el caso de autos, se suscribió convenio de ejecución urbanística entre las partes, en el seno de un procedimiento de desarrollo urbanístico, constando previsto en los instrumentos de planeamiento urbanístico del Begonte que el polígono SAU-2 se desarrollase mediante sistema de actuación de expropiación, en el que un única propietario -el beneficiario de la expropiación- obtiene la propiedad de todos los bienes y derechos incluidos en el polígono, ejecuta las obras de urbanización y posteriormente enajena las parcelas resultantes o susceptibles de edificación.

Iniciadas las operaciones de desarrollo urbanístico, la parte apelante solicitó exclusión del sistema de expropiación, lo que determinó que se vinculase a la gestión urbanística de los terreno, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones que el otro propietario del polígono, en este caso la demandada SUPLUSA, por lo que asumió las obligaciones propias de cualquier propietario que forme parte de un proceso urbanizador, conforme art. 22 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección medio rural de Galicia -vigente a la fecha de los hechos-, lo que supone el ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración municipal todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local; ceder obligatoria, gratuitamente y sin cartas el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan general o el plan de sectorización incluya o adscriba al sector en el que estén comprendidos los terrenos; ceder obligatoria , gratuitamente y libre de cargas a la Administración municipal el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento tupo del área de reparto; ceder obligatoria, gratuitamente y sin cartas a la Administración autonómica los terrenos destinados a la dotación autonómica para la construcción de viviendas de promoción y titularidad pública, cesiones proporcionales al terreno aportado por cada propietario, lo que afectará a la superficie de la finca de reemplazo necesariamente. En tal contexto, se firmó el convenio objeto de litis, a través del cual se determinó qué terrenos cedió la apelante en cumplimiento de la expresada obligación de cesión gratuita de terrenos y como abono de su cuota de la liquidación provisional de gastos de urbanización, no constando en tal convenio superficie alguna, sino unas fincas con una ubicación y lindes, y sí que ha de darse la razón a la parte apelada de que en el convenio cuyo incumplimiento denuncia la parte apelante como base de su pretensión declarativa y de condena pecuniaria, no se recoge cabida de fincas de reemplazo adjudicadas a ALMASA y en tal sentido se pronunciaron testigos y peritos que depusieron en el acto del juicio.

La parte apelante sostiene que la demandada incumplió la obligación de entregar a la demandante una parcela que dispusiera de los 48.898 m2 con los que fue creada en el seno del proyecto de reparcelación de manera efectiva, invocando la pericial del Sr. Virgilio que advierte 788 m2 están ocupados por la zona verde creada en proyecto, tal y como se observa en el plano nº 6, basando en tal incumplimiento que atribuye a SUPLUSA la pretensión declarativa de incumplimiento contractual y de condena pecuniaria por daños y perjuicios irrogados. No obstante y pese al esfuerzo argumentativo de la parte apelante, no cabe alcanzar la conclusión pretendida, pues lo cierto es que las parcelas de reemplazo no se definían en el convenio por su cabida, ni consta superficie alguna, sin que tenga aptitud probatoria al efecto la nota manuscrita de autoría desconocida en la que hace tanto hincapié la apelante. De hecho, a ALMASA se le adjudica la parcela nº 11 del proyecto de reparcelación, y ahí se agotaría el cumplimiento de la obligación de entrega de las parcelas 1, 1 bis y 6 de la planimetría del convenio suscrito entre las partes y así parece inferirse del proceder de la apelante, en la medida en que la parcela nº 8 de convenio de titularidad de la apelante, en el proyecto de parcelación se integra en su totalidad en la parcela n º 11 titularidad de ALMASA, mientras que la nº 6 se integra parcialmente en la parcela n º 11 adscribiéndose el resto a otra parcela titularidad de SUPLUSA, procediendo la apelante a cerrar la parcela adjudicada incluyendo dentro del cierre la parcela nº 8 del convenio, en la que se sitúa la única entrada de la apelante, no constando reclamación alguna durante la tramitación administrativa del proyecto de parcelación, a la modificación del convenio, ni tampoco recurso administrativo o judicial contra la aprobación del proyecto de parcelación, ni contra la inscripción catastral. Finalmente, a consecuencia de la licencia de segregación expedida por el Ayuntamiento de Begonte en fecha 10 de diciembre de 2014, una de las dos parcelas en que dividió la parcela nº 9, la de 2.790 m2 fue agrupada a la parcela nº 11 del proyecto de parcelación.

Los motivos citados del recurso no pueden ser acogidos. El examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, en la que se practicó el interrogatorio de peritos y testigos, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

La prueba practicada en la instancia fue minuciosamente examinada en la sentencia recurrida desde una clara objetividad interpretativa, que es evidente que está muy alejada de la propia interpretación subjetiva y claramente parcial de la parte. No se debe olvidar por el recurrente que, en la alzada, lo que se examina es si el juzgador de instancia en la valoración probatoria que realiza ha incurrido en un error manifiesto y grave, ' error grosero' que llama la jurisprudencia o si, admitiendo varias interpretaciones la constancia probatoria, se ha escogido aquella que más se aleja de la realidad y del sentido común en relación a la voluntad contractual y a la normativa legalmente establecida al efecto.

La Sala, después de haber examinado con no menor atención que la prestada por la juzgadora de instancia la prueba practicada en autos, no puede por menos que acoger las decisiones tomadas por aquélla en su valoración por considerarlas acertadas, respecto de la acreditación del incumplimiento imputados como base de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios causados. La parte recurrente pretende sostener, con su parcial interpretación probatoria, un supuesto error en la valoración de la prueba pretendiendo desvirtuar el valor de la documental aportada, y el valor probatorio otorgado por la juzgadora de instancia a las periciales y testificales.

Respecto al supuesto incumplimiento, que tendría que partir de que la parcela n º 11 del proyecto de parcelación, tendría que coincidir con las parcelas 1, 1 bis y 6 del convenio, advirtiendo los técnicos y testigos que en la finca de reemplazo a ALMASA se concluyó la parcela nº 8 del convenio, y la exclusión de parte de la nº 6, sin que se haya acreditado perjuicio a la apelante. El levantamiento topográfico aportado por la apelante sostiene que la superficie real de la parcela de reemplazo adjudicada a ALMASA es de 42.240 m2, constando en Catastro una superficie superior. Sostiene la apelante que los metros que supuestamente no le fueron entregados forman parte de la zona verde, que se habría visto así incrementada de forma indebida, mediante comparación del proyecto de parcelación y los datos catastrales. No obstante, la testigo Sra. Patricia, Jefa del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial de Lugo y directora técnica de SUPLUSA aclaró cómo en Catastro se computó como zona verde la zona de servidumbre de carretera y cómo tal superficie no podría calificarse como zona verde, de ahí la no constancia en los cálculos. Y en el mismo sentido se pronunció el Sr. Alfonso, jefe de la sección de topografía, cartografía y delineación de la Diputación de Lugo, que efectuó el levantamiento topográfico, en el que consta definida la parcela que correspondería a la apelante si no se hubiera modificado el convenio, indicando que el encargó consistió en que realizase el levantamiento, entregándosele un plano, declarando que el plano que le entregaron coincidía con al planimetría del convenio. Dicho levantamiento evidencia que no hubo lesión para la apelante, es decir, que no supuso un enriquecimiento injusto a favor de la otra parte contratante en perjuicio de la apelante. Frente a dichos técnicos en urbanismo el perito de la parte apelante el Sr. Virgilio reconoció su desconocimiento en materia urbanística, evidenciando que sus conclusiones al respecto no son correctas, pese a la argumentación de la apelante, pues prescinde de cualquier consideración en materia urbanística que el propio autor del informe reconoció desconocer. Lo anterior permite concluir que el Catastro recoge como zona verde una franja de terreno que en el proyecto de reparcelación consta como suelo rústico de especial protección de infraestructuras, decayendo el argumento de la parte apelante de que parte del suelo que le debió ser entregado fue destinada a zona verde.

Del levantamiento topográfico del SR. Alfonso resulta acreditado que la parcela que correspondería a la apelante si no se hubiera modificado el convenio, tendría una superficie real de 41.687 m2, inferior a la superficie real de la superficie de reemplazo adjudicada finalmente a ALMASA y de ahí las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia atacadas por vía de recurso de apelación. Sin que proceda otras consideraciones de la parte apelada acerca del mayor valor de los terrenos que lindan a vía pública frente a los fondos de las parcelas.

La parte apelante pretende acreditar el daño irrogado mediante el informe comparativo de los datos catastrales con los que constan en el proyecto de parcelación, partiendo de superficies que no formaban parte de las fincas que debían adjudicarse a ALMASA ni según convenio ni según proyecto de parcelación, y así resulta del interrogatorio de la Sra. Patricia, cuando afirmó que la configuración de la finca en Catastro no coincide ni con la que resultaría de convenio ni con la parcela de reemplazo según el proyecto de parcelación, manifestando los autores del informe en el acto del juicio que se correspondía con la actual configuración actual de la parcela, y, en tal sentido, fruto de la segregación de 2.000 m2 de la parcela nº 9 del proyecto de parcelación, la cual fue adquirida por la apelante y agregada a la parcela nº 11. Consta cómo ALMASA, tras la segunda segregación de la finca nº 9 del proyecto de parcelación, adquirió a la parte apelada la parcela 9.2 a razón de 33,05 €/ m2 adquiriendo 2.790 m2 por 92.209,0 €, no acreditándose daño a la parte apelante que justifique la estimación de la pretensión de condena pecuniaria de la parte apelante.

Por otra parte, la parcela nº 8 del convenio de gestión urbanística se corresponde con la zona triangular 'B' en el levantamiento topográfico del Sr Alfonso, colocando la parte apelante la entrada a su parcela sobre el terreno que corresponde a la parcela nº 8 de convenio, pese a no incluirse en el convenio antes de la modificación que niega haber consentido, resultando dicho consentimiento de sus propios actos, como ya queda apuntado, y en esencia por la instalación de su entrada en dicha parcela 8 del convenio, además de su inacción no formulando reclamación ni recurso, constando la notificación a la apelante del informe de la técnico municipal y del contenido del proyecto de parcelación, en el año 2008, el cual aportó con su escrito de demanda, y sin perjuicio del trámite de información pública.

En el informe emitido por la técnico municipal sobre el proyecto de parcelación SAU-2 en noviembre de 2008 ya se detectaba, en los términos previamente recogidos, un error en rótulo de las superficies de algunas de las fincas de reemplazo, entre ellas la parcela n 11, y no fueron tenidas en cuenta tales superficies a efectos de comprobar la corrección del proyecto de parcelación como instrumento de equidistribución de beneficios y cargas y como instrumento que sirve de base para adjudicar las parcelas de reemplazo. En dicho informe urbanístico emitido por la técnico municipal para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de cesión de terrenos se tuvo en cuenta que la finca de reemplazo nº 11 no tenía la tan mentada superficie de 46.898 m2 sino la resultante de los linderos, 42.232 m2. En tal sentido, el perito Sr. Jose Ramón recoge ' El plano del proyecto de parcelación contiene un error en su rótulo, donde se indica que la parcela nº 11 tiene una cabida de 46.989m2 .Dicha superficie también se recoge en su descripción literal. En la misma descripción literal, define los linderos a los cuatro vientos, por lo tanto el perímetro se ajusta a la realidad y a la geometría del plano de parcelación, dejando claro cuáles son los límites. La superficie resultante es de 42,232m2 '.

Por su parte, el perito de la apelante Sr. Virgilio manifestó que, en el proyecto de parcelación, existe una discrepancia, dado que la suma de la superficie rotulada de cada una de las parcelas de suelo industrial da como resultado una cantidad superior a la superficie total destinada a la citada categoría de suelo.

Partiendo de las anteriores premisas, nuevamente se colige que no está acreditado el incumplimiento generador de indemnización por daños y perjuicios a cargo de la demandada que pretende la actora, en particular por cuanto consta acreditado que ALMASA recibió una parcela de reemplazo con una superficie acreditada real que supera los alegados 41.687 m2.

Finalmente, también se hace hincapié por la parte apelante en la inscripción registral, en cuanto a la cabida, pero lo cierto es que, conforme a constante jurisprudencia, el artículo 38-1º de la Ley Hipotecaria establece que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo al igual que su posesión, gozan de una presunción ' iuris tantum' de su corrección. Pero los datos referentes a hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de la legitimación, quedan fuera de las garantías registrales, pues se fundan en las declaraciones de los solicitantes(artículos 2, 7 y 9) y la fe pública registral ampara únicamente los datos jurídicos, no los de hecho, como la cabida - como sostiene la apelante- o extensión del predio y sus linderos y cuantos se refieran a las circunstancias físicas de la finca registrada como sus descripciones y ni siquiera de su existencia ( vid STS de de 20-12-1993 ( RJ 199310085 ), que cita las de 24-7 , 23-10 y 13-11-1987 (RJ 19875876, RJ 19877469 y RJ 19878398), y de 30-5-1995 (RJ 19954201).

Dando respuesta a las cuestiones suscitadas por la parte apelante, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación las costas de esta instancia se le imponen al apelante ( art. 398 de la LECivil), al no apreciarse duda de hecho ni de derecho, y siendo correcta la no imposición de costas en la instancia, por la estimación parcial de las pretensiones de la actora.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación presentado por el Procurador de los tribunales Sr. Lagüela Andrade, en nombre y representación de AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERAS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo con fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento ordinario 476/2018, que se confirma.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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